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STC16721-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16721-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04244-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Giraldo Ramírez en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se “decrete la nulidad del auto emitido (…) el día el 19 de octubre de 2021, donde [se] declara desierto el recurso de apelación” incoado dentro del asunto materia de resguardo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luisa Fernanda Giraldo Ramírez promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad de Transportadores de La Virginia S.A., y otros, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien, en sentencia de 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones invocadas.
2.2. Indica la quejosa que apeló esa determinación, remitiendo la sustentación correspondiente al correo electrónico del estrado cognoscente.
2.3. Aduce que el conocimiento de ese remedio le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que el 4 de octubre de 2021 “emitió auto admisorio del recurso”, requiriendo la sustentación del mismo, aun cuando esa carga procesal “ya había sido cumplida” ante el juez de primer grado.
2.4. Asevera que el 19 siguiente, la corporación convocada declaró desierta la comentada apelación por ausencia de argumentación.
2.5. Manifiesta que la colegiatura fustigada incurrió en vía de hecho, pues
“la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, [por tanto], la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, debe ser la que más se ajuste al debido proceso”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Adujo que el auxilio no tiene vocación de prosperidad por carecer del presupuesto de subsidiariedad “ya que contra el auto de la deserción no fue ejercido recurso de ninguna índole, permitiendo que la decisión se ejecutoriara en los términos en que fue proferida”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra los autos de 4 y 19 de octubre de 2021, mediante los cuales, en su orden, el Tribunal bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado a la parte recurrente para sustentar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia emitida en el caso bajo estudio; y, por otra parte, el que ante la ausencia de argumentación, declaró desierta la alzada, pues, en su sentir la sustentación del remedio vertical ya había sido presentada ante el a quo.
Así las cosas, se advierte el fracaso del ruego implorado, por cuanto la gestora no presentó recurso de reposición contra las determinaciones aquí censuradas, medio ordinario de defensa procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, por tanto, es evidente el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo ahora planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con idéntica situación fáctica a la acá auscultada, la Corte dejó dicho que:
“(…) [r]evisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria”.
“3.1. En efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la promotora no recurrió mediante reposición el auto del 10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar la apelación conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional.”
“Concretamente sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00)” (CSJ, STC8211-2020; 7 oct.; rad. 2020-02396).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.