STC16721 2021

DICIEMBRE

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STC16721-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16721-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04244-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda  Giraldo Ramírez en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, se “decrete  la nulidad del auto emitido (…)  el día el 19 de octubre de 2021, donde [se]  declara desierto el recurso de apelación” incoado  dentro del asunto materia de resguardo.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luisa  Fernanda Giraldo Ramírez promovió  proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la  Sociedad de Transportadores de La Virginia S.A., y otros,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Anserma, quien, en sentencia de 24 de septiembre de 2021,  negó las pretensiones invocadas.  

2.2.  Indica la quejosa que apeló esa determinación,  remitiendo la sustentación correspondiente al correo  electrónico del estrado cognoscente.  

2.3.  Aduce que el conocimiento de ese remedio le correspondió a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, autoridad que el 4 de octubre de 2021 “emitió  auto admisorio del recurso”,  requiriendo la sustentación del mismo, aun cuando esa carga  procesal “ya  había sido cumplida”  ante el juez de primer grado.  

2.4.  Asevera que el 19 siguiente, la corporación convocada declaró  desierta la comentada apelación por ausencia de argumentación.  

2.5.  Manifiesta que la colegiatura fustigada incurrió en vía  de hecho, pues  

“la  posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de  apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el  tribunal que deba resolverlo, [por tanto], la interpretación  del artículo 322 del Código General del Proceso, debe  ser la que más se ajuste al debido proceso”.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Adujo  que el auxilio no tiene vocación de prosperidad por carecer  del presupuesto de subsidiariedad “ya  que contra el auto de la deserción no fue ejercido recurso de  ninguna índole, permitiendo que la decisión se  ejecutoriara en los términos en que fue proferida”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso sub  exime la  queja se dirige contra los autos de 4 y 19 de octubre de 2021,  mediante los cuales, en su orden, el Tribunal bajo  los lineamientos del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado a  la parte recurrente para sustentar los reparos formulados contra la  sentencia de primera instancia emitida en el caso bajo estudio; y,  por otra parte, el que ante  la ausencia de argumentación, declaró desierta la  alzada, pues, en su sentir la sustentación del remedio  vertical ya había sido presentada ante el a  quo.  

Así  las cosas, se advierte el fracaso del ruego implorado,  por cuanto la gestora  no presentó recurso de reposición contra las  determinaciones aquí censuradas, medio ordinario de defensa  procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto  General del Proceso1,  por tanto, es evidente el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo ahora  planteado.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con idéntica  situación fáctica a la acá auscultada, la Corte  dejó dicho que:  

“(…)  [r]evisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  actuación contenida en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo,  comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de  la subsidiariedad en la modalidad de incuria”.  

“3.1.        En  efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la  promotora no recurrió mediante reposición el auto del  10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar  la apelación conforme al artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese  mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios  de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de  conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional.”  

“Concretamente  sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:  «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz  porque el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se  pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de  dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial,  en principio, no variaría su decisión, razonamiento que  la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada  entre otras en STC3546-2019,  20 mar. 2019, rad. 00759-00)”  (CSJ,  STC8211-2020; 7 oct.; rad. 2020-02396).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen”.  

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