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STC16724-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16724-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00971-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de junio de 2021, por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por María Lucila Villegas Arango contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, a cuyo trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso aquí criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita, en concreto, “declarar la nulidad del fallo de segunda instancia” emitido en el asunto materia de resguardo.
2.1. El 3 de mayo de 2015, miembros de la Policía Nacional, incautaron la cantidad de 47.418 gramos de marihuana dentro del vehículo de placas VKI 370 y el semirremolque R46294, conducido por Jaime Infante Camacho y Oswaldo Marcial Moreno Morales.
2.2. En sentencia de 9 de mayo de 2019, y en razón a los hechos anteriormente descritos, el juzgado confutado ordenó la extinción de dominio del referido automotor, de propiedad de María Lucila Villegas Arango – aquí tutelante-, determinación confirmada por el tribunal convocado el 5 de noviembre de 2020.
2.3. Aduce la gestora que, los juzgadores criticados, por un lado, pasaron por alto que Moreno Morales e Infante Camacho no eran trabajadores oficiales de su empresa ni tenían relación contractual para disponer de los memorados bienes, y por el otro, no tuvieron en cuenta pruebas fundamentales para corroborar su buena fe y la relación de confianza al momento de administrar del vehículo objeto de extinción de dominio.
2.4. Considera que sus garantías fundamentales fueron conculcadas, pues los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos bajo la premisa de que “los contratos de administración del automotor no tienen existencia en el acuerdo de voluntades o en los pactos o convenios privados, sino que se niegan por las malas relaciones familiares (sic)”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El tribunal censurado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva adujo no haber vulnerado ninguna garantía fundamental de la quejosa, pues la decisión emitida por ese despacho en el decurso criticado fue producto del estudio, análisis y revisión del material probatorio allegado al expediente.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los tutelados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar:
“[D]e los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos [la] determinación [criticada], teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no se comprueba que de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o alguna de las demás autoridades intervinientes en el proceso de referencia, se haya configurado o incurrido en una vía de hecho”.
“(…) Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a través de las cuales se dispone la extinción de derecho de dominio del tracto camión de carga de placa VKI 370, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada frente a este vehículo, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de 5 de noviembre de 2020, consideró:
“(…) [N]o hay duda de que el vehículo tractocamión de servicio público marca International de color naranja, identificado con placas VKI 370, así como del tráiler de 3 ejes de placas R46294, marca Inca Fruehauf, modelo 2007, fueron utilizados como medio o instrumento para vulnerar el artículo 376 del Código Penal; tales bienes son de propiedad de María Lucila Villegas Arango como fue certificado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. Con ese marco, por Resolución de 15 de noviembre de 2016, se les impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro”.
“(…) Para desatar la controversia, ha de recordarse que por definición la acción extintiva del dominio “… es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”, por lo tanto, en nada le afecta que justamente la Fiscalía encargada de la compulsa de copias para el adelantamiento del procedimiento, en sede de control de garantías dentro del proceso penal, hubiera solicitado audiencia preliminar para la devolución del vehículo”.
“(…) [E]l concepto de Bona Fides creadora expuesto por el apelante no tiene asidero en este asunto, porque de lo que se trata no es de evidenciar la consolidación del origen de la propiedad sino del cuidado y diligencia de su duela en un evento donde lo que se cuestiona es su uso (…)”.
“(…) [E]n tratándose de la buena fe creadora, la figura es predicable únicamente de la causal relacionada con el origen, excluyéndose su aplicación del ámbito de la destinación, porque el derecho real existe con antelación a la obtención del bien; de ese modo, en el caso de la causal del artículo 5° del canon 156 del CED, la buena fe es simple y salvo prueba en contrario se presume, acatando el mandato del artículo 7° ibídem y con la salvedad que este trae “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”.
“Entonces, si en la causal 1° de extinción de dominio el acento se pone en la verificación de los antecedentes de los bienes y aún a pesar de las pesquisas el comprador incurre en el error, como cualquiera en el mismo caso en el numeral 5° del artículo 16 el debate de cara al aspecto subjetivo emerge de la prudencia y diligencia”.
“En este proceso, María Lucila Villegas Arango alega haber entregado la administración del camión a su hijo Víctor Hugo Paytuvi, quien a su vez se lo dio para su explotación a “… este muchacho [Jaime Infante Camacho] (…)”.
“(…) Dentro de su testimonio Villegas Arango destaca que por Herline Mendieta, otrora conductor del camión, se enteró de que Jaime Infante podía manejarlo porque le hablaron muy bien de él; Villegas destacó no tener experiencia en el ramo del transporte de carga terrestre y que, en realidad, en quienes confiaba para el efecto, eran los conductores. Sobre el tema de la incautación de su rodante dijo que sabía que al conductor lo habían detenido transportando carga prohibida, quizá marihuana “… lo cual no era de conocimiento de nosotros que él estuviera haciendo eso, de llevar lo que no se debe, el carro se le entregó para cargar mercancía lícita” (…); adicionalmente, sobre el tema de los controles que realizaba para estar pendiente del trasegar del camión de su propiedad, como lo destacó la judicatura de primer nivel dijo: “No, no estaba tan pendiente, el que mantenía pendiente de ese vehículo era el conductor Jaime Infante, y el iba cada 8 o 15 días, se presentaba en Medellín para que el patrón lo viera, el patrón era mi hijo…”.
“(…) De las versiones rendidas por las diferentes personas evocadas, se tiene que en realidad ni María Lucía Villegas como tampoco Víctor Hugo Paytuvi Villegas ejercieron ningún control sobre la explotación que se le estaba dando al camión por parte de Jaime Infante Camacho, a quien veían estrictamente para reclamar lo que producía el vehículo, sin que de allí pueda inferirse que se realizaba labores de vigilancia efectivas”.
“Ni el reputado administrador, como tampoco la dueña del rodante, tenían absolutamente ningún manejo sobre las labores que, como resulta suelta, ejercía el “motorista” Infante Camacho; el único referente con el que Víctor Hugo cimentó la relación de confianza pretendida por el censor, es el cumplimiento en pago de las expensas del 40% del total del producido del rodante a lo largo de un mes, lo cual se obtenía información, únicamente, de los recorridos, para que el conductor no los engañara de cara a las cargas contratadas, verificando el kilometraje del camión. Ahora bien, aunque María Lucila porfió en que la destinación del rodante era el transporte de mercancías lícitas, no estaba en sus manos el control sobre ello”.
“Con todo, la ausencia de protocolos en torno a la contratación de Jaime Infante, lo cual habiéndose podido acreditar por la cuerda opositora no se hizo; es sumado a que el único interés evidenciado sobre el camión era la explotación para el beneficio individual y no para la construcción del bienestar colectivo, amén a que el chofer fue contratado “por ser muy bien recomendado”, pero aun así terminó utilizando indebidamente el rodante, todo lo cual tiene consecuencias severas en este caso para la titular de los derechos reales como se verá”.
“Hecho el recuento de las declaraciones con alguna relevancia no se observa la procuración del deber de cuidado en los términos de la función social y ecológica de la propiedad, que le era exigible a María Lucila Villegas Arango, ni aún en gracia de discusión a Paytuvi Villegas”.
“Ante la ausencia de contrato laboral y dada la afirmación de que el pacto se podía adelantar por la discrecionalidad entre Paytuvi y Jaime Infante, relacionadas con la prestación del servicio como conductor, pero que, en la práctica, era merced de su autonomía el real administrador del camión”.
“De cara al cuestionamiento por la destinación del bien sin registro de control, lo que se observa es una cadena de acontecimientos que impiden a la Sala considerar que María Lucila Villegas Arango obró con diligencia que la buena fe demanda, porque no se tiene certeza de ninguno de los negocios relatados, dado que en conjunto todos carecen de formalidades que permitan estimarlos por ciertos, por ejemplo, que se le confirió poder, como contrato accesorio, a Víctor Hugo para la intendencia del rodante, quien a su vez, verbalmente, contrató a Jaime Infante Camacho para su negocio con la única condición de que su propietaria cada tanto, previa revisión del kilometraje recorrido, recibiría el 40% de las ganancias obtenidas”.
“De allí que la conclusión natural que sobreviene es que la titular de los derechos reales con su carga de probar fehacientemente sus postulaciones, configurándose en su contra el factor subjetivo de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014”.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia de segundo grado cuestionada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE