STC16724 2021

DICIEMBRE

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STC16724-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16724-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00971-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 1 de junio de 2021, por la Sala  de Casación Penal  dentro  de la acción de tutela promovida por María Lucila  Villegas Arango contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción  de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de  Extinción de Dominio de Ibagué y la Fiscalía 33  Seccional del Espinal, a cuyo trámite fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes dentro del proceso aquí  criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad  privada, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  consecuencia,  solicita, en concreto, “declarar  la nulidad del fallo de segunda instancia”  emitido en el asunto materia de resguardo.  

2.1.  El 3 de mayo de 2015, miembros de la Policía Nacional,  incautaron la cantidad de 47.418 gramos de marihuana dentro del  vehículo de placas VKI 370 y el semirremolque R46294,  conducido por Jaime Infante Camacho y Oswaldo Marcial Moreno Morales.  

2.2.  En sentencia de 9 de mayo de 2019, y en razón a los hechos  anteriormente descritos, el juzgado confutado ordenó la  extinción de dominio del referido automotor, de propiedad de  María Lucila Villegas Arango – aquí tutelante-,  determinación  confirmada por el tribunal convocado el 5 de noviembre de 2020.  

2.3.  Aduce la gestora que, los juzgadores criticados, por un lado, pasaron  por alto que Moreno Morales e Infante Camacho no eran  trabajadores  oficiales de su empresa ni tenían relación contractual  para disponer de los memorados bienes, y por el otro, no tuvieron en  cuenta pruebas fundamentales para corroborar su buena fe y la  relación de confianza al momento de administrar del vehículo  objeto de extinción de dominio.  

2.4.  Considera  que sus garantías fundamentales fueron conculcadas, pues los  fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos bajo la premisa  de que “los  contratos de administración del automotor no tienen existencia  en el acuerdo de voluntades o en los pactos o convenios privados,  sino que se niegan por las malas relaciones familiares (sic)”.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El tribunal censurado se opuso al ruego resaltando la legalidad de  sus actuaciones.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva  adujo no haber vulnerado ninguna garantía fundamental de la  quejosa, pues la decisión emitida por ese despacho en el  decurso criticado fue producto del estudio, análisis y  revisión del material probatorio allegado al expediente.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  tutelados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar:  

“[D]e  los medios de persuasión que obran en el expediente, no se  observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos [la]  determinación [criticada],  teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no se  comprueba que de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Penal del  Circuito de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  o alguna de las demás autoridades  intervinientes en el proceso de referencia, se haya configurado o  incurrido en una vía de hecho”.  

“(…)  Los  argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una  censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a  través de las cuales se dispone la extinción de derecho  de dominio del tracto camión de carga de placa VKI 370, cuyo  derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la  determinación adoptada frente a este vehículo, lo que  resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en  sede de tutela  (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en los argumentos de disenso  expuestos en el libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de  5  de noviembre de 2020,  consideró:  

“(…)  [N]o  hay duda de que el vehículo tractocamión de servicio  público marca International de color naranja, identificado con  placas VKI 370, así como del tráiler de 3 ejes de  placas R46294, marca Inca Fruehauf, modelo 2007, fueron utilizados  como medio o instrumento para vulnerar el artículo 376 del  Código Penal; tales bienes son de propiedad de María  Lucila Villegas Arango como fue certificado por la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Armenia. Con ese marco, por  Resolución de 15 de noviembre de 2016, se les impusieron  medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro”.  

“(…)  Para  desatar la controversia, ha de recordarse que por definición  la acción extintiva del dominio “… es distinta y  autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e  independiente de toda declaratoria de responsabilidad”, por lo  tanto, en nada le afecta que justamente la Fiscalía encargada  de la compulsa de copias para el adelantamiento del procedimiento, en  sede de control de garantías dentro del proceso penal, hubiera  solicitado audiencia preliminar para la devolución del  vehículo”.  

“(…)  [E]l  concepto de Bona Fides creadora expuesto por el apelante no tiene  asidero en este asunto, porque de lo que se trata no es de evidenciar  la consolidación del origen de la propiedad sino del cuidado y  diligencia de su duela en un evento donde lo que se cuestiona es su  uso (…)”.  

“(…)  [E]n  tratándose de la buena fe creadora, la figura es predicable  únicamente de la causal relacionada con el origen,  excluyéndose su aplicación del ámbito de la  destinación, porque el derecho real existe con antelación  a la obtención del bien; de ese modo, en el caso de la causal  del artículo 5° del canon 156 del CED, la buena fe es  simple y salvo prueba en contrario se presume, acatando el mandato  del artículo 7° ibídem  y  con la salvedad que este trae “siempre y cuando el titular del  derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda  culpa”.  

“Entonces,  si en la causal 1° de extinción de dominio el acento se  pone en la verificación de los antecedentes de los bienes y  aún a pesar de las pesquisas el comprador incurre en el error,  como cualquiera en el mismo caso en el numeral 5° del artículo  16 el debate de cara al aspecto subjetivo emerge de la prudencia y  diligencia”.  

“En  este proceso, María Lucila Villegas Arango alega haber  entregado la administración del camión a su hijo Víctor  Hugo Paytuvi, quien a su vez se lo dio para su explotación a  “… este muchacho [Jaime Infante Camacho] (…)”.  

“(…)  Dentro  de su testimonio Villegas Arango destaca que por Herline Mendieta,  otrora conductor del camión, se enteró de que Jaime  Infante podía manejarlo porque le hablaron muy bien de él;  Villegas destacó no tener experiencia en el ramo del  transporte de carga terrestre y que, en realidad, en quienes confiaba  para el efecto, eran los conductores. Sobre el tema de la incautación  de su rodante dijo que sabía que al conductor lo habían  detenido transportando carga prohibida, quizá marihuana “…  lo cual no era de conocimiento de nosotros que él estuviera  haciendo  eso, de llevar lo que no se debe, el carro se le entregó  para cargar mercancía lícita” (…);  adicionalmente,  sobre el tema de los controles que realizaba para estar pendiente del  trasegar del camión de su propiedad, como lo destacó la  judicatura de primer nivel dijo: “No, no estaba tan pendiente,  el que mantenía pendiente de ese vehículo era el  conductor Jaime Infante, y el iba  cada 8 o 15 días, se  presentaba en Medellín para que el patrón lo viera, el  patrón era mi hijo…”.  

“(…)  De  las versiones rendidas por las diferentes personas evocadas, se tiene  que en realidad ni María Lucía Villegas como tampoco  Víctor Hugo Paytuvi Villegas ejercieron ningún control  sobre la explotación que se le estaba dando al camión  por parte de Jaime Infante Camacho, a quien veían  estrictamente para reclamar lo que producía el vehículo,  sin que de allí pueda inferirse que se realizaba labores de  vigilancia efectivas”.  

“Ni  el reputado administrador, como tampoco la dueña del rodante,  tenían absolutamente ningún manejo sobre las labores  que, como resulta suelta, ejercía el “motorista”  Infante Camacho; el único referente con el que Víctor  Hugo cimentó la relación de confianza pretendida por el  censor, es el cumplimiento en pago de las expensas del 40% del total  del producido del rodante a lo largo de un mes, lo cual se obtenía  información, únicamente, de los recorridos, para que el  conductor no los engañara de cara a las cargas contratadas,  verificando el kilometraje del camión. Ahora bien, aunque  María Lucila porfió en que la destinación del  rodante era el transporte de mercancías lícitas, no  estaba en sus manos el control sobre ello”.  

“Con  todo, la ausencia de protocolos en torno a la contratación de  Jaime Infante, lo cual habiéndose podido acreditar por la  cuerda opositora no se hizo; es sumado a que el único interés  evidenciado sobre el camión era la explotación para el  beneficio individual y no para la construcción del bienestar  colectivo, amén a que el chofer fue contratado “por ser  muy bien recomendado”, pero aun así terminó  utilizando indebidamente el rodante, todo lo cual tiene consecuencias  severas en este caso para la titular de los derechos reales como se  verá”.  

“Hecho  el recuento de las declaraciones con alguna relevancia no se observa  la procuración del deber de cuidado en los términos de  la función social y ecológica de la propiedad, que le  era exigible a María Lucila Villegas Arango, ni aún en  gracia de discusión a Paytuvi Villegas”.  

“Ante  la ausencia de contrato laboral y dada la afirmación de que el  pacto se podía adelantar por la discrecionalidad entre Paytuvi  y Jaime Infante, relacionadas con la prestación del servicio  como conductor, pero que, en la práctica, era merced de su  autonomía el real administrador del camión”.  

“De  cara al cuestionamiento por la destinación del bien sin  registro de control, lo que se observa es una cadena de  acontecimientos que impiden a la Sala considerar que María  Lucila Villegas Arango obró con diligencia que la buena fe  demanda, porque no se tiene certeza de ninguno de los negocios  relatados, dado que en conjunto todos carecen de formalidades que  permitan estimarlos por ciertos, por ejemplo, que se le confirió  poder, como contrato accesorio, a Víctor Hugo para la  intendencia del rodante, quien a su vez, verbalmente, contrató  a Jaime Infante Camacho para su negocio con la única condición  de que su propietaria cada tanto, previa revisión del  kilometraje recorrido, recibiría el 40% de las ganancias  obtenidas”.  

“De  allí que la conclusión natural que sobreviene es que la  titular de los derechos reales con su carga de probar fehacientemente  sus postulaciones, configurándose en su contra el factor  subjetivo de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708  de 2014”.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la sentencia de segundo grado cuestionada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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