STC16687 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16687-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  ponente  

STC16687-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00636-01  

(Aprobado  en sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 25 de noviembre de  2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Norma  Quintero Monsalve le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00029-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, en nombre propio,  buscó  preservar los derechos al «debido  proceso, igualdad, vida y por conexidad alimentos al adulto mayor»,  para que se ordenara al estrado cuestionado revocar la sentencia  anticipada de 9 de agosto de 2021 y, en consecuencia, «se  dé trámite al proceso ejecutivo y se ordene la entrega  a la suscrita de los dineros que se encuentran consignados a órdenes  del juzgado y que corresponden a mis alimentos».  

En  sustentó, afirmó que desde el 2011 es la cónyuge  legitima de José Encarnación López Álvarez,  actualmente tiene 81 años y depende económicamente de  su esposo; en el 2017 Martha Sabina López Ospino, hija de José  López se lo llevó y a la fecha se ha negado a  regresarlo a su hogar, por ello se encuentra pasando «necesidades  alimentarias y calamidades domésticas».  

Adujo  que, López Ospino promovió proceso de interdicción  de José Encarnación y el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja la designó curadora provisional de  su padre.  

Por  lo anterior, citó a Martha Sabina a la Comisaría de  Familia buscando llegar a un acuerdo sobre sus alimentos, pero como  no lo lograron, el Comisario fijó «alimentos  provisionales»  a su favor (2 dic. 2019).  

Con  fundamento en el acta de conciliación, demandó  ejecutivamente a José Encarnación y el mismo despacho  judicial libró mandamiento de pago (6 ag. 2020);  posteriormente, reconoció personería jurídica a  la apoderada de Martha Sabina (11 jun. 2021), quién presentó  la contestación al libelo, a la cual no se dio trámite  por extemporánea y, finalmente, negó las pretensiones y  dio por terminado el litigio.  

Contra  la última determinación interpuso recurso de reposición  en el que alegó que «ni  el despacho ni la parte demandada dieron a conocer el escrito de  contestación de la demanda. Considero hubo una violación  al debido proceso y a los derechos constitucionales de mi poderdante  (…) No se dio cumplimiento a los establecido en el Decreto 806  de 2020, por cuanto no se envió al correo electrónico  copia del referido escrito»,  el cual no fue concedido por improcedente, al tratarse de un asunto  de única instancia.  

Por  lo anterior, estimó vulneradas las prerrogativas invocadas,  toda vez que «el  juez no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados en la  reposición, pero sí la contestación a la  demanda, aun cuando se clarificó que no se tendría en  cuenta».  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó  que la parte ejecutada recurrió en reposición la orden  de apremio y contestó el escrito genitor (31 may. 2021 y 10  jun. 2021, respectivamente); que rechazó el primero por no  haberse propuesto en tiempo y del segundo no corrió traslado a  la ejecutante, pues el artículo 443 del Código General  del Proceso solo prevé tal actuación si se formulan  excepciones de mérito, situación que no ocurrió  en el sub  examine.  

Expresó  que la improsperidad de la demanda se debió a que no está  debidamente identificado el extremo pasivo; además, que lo  correcto «era  acudir a las correcciones de su registro civil de matrimonio y  consecuencialmente proceder a la solicitud de alimentos provisionales  a su favor, desde el momento en que se puso en conocimiento dicha  situación pero no lo hizo, insistiendo en hacer valer un  documento que a juicio de este despacho y tal y como se mencionó  en la providencia del 9 de agosto de 2021 no contenía los  requisitos enunciados en el art. 422 C.G.P., referido exactamente a  que el documento constituya plena prueba contra él, puesto que  si bien es cierto consiste en una decisión de una autoridad  administrativa como es el comisario de familia no es menos cierto que  se obliga suministrar alimentos a una persona con nombre diferente  del que se demanda».  

La  Secretaría Jurídica de Barrancabermeja defendió  la legalidad de lo actuado por la Comisaria de Familia y destacó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo  rituado en el coercitivo está fuera del ámbito de sus  competencias.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el auxilio, dejó sin efectos la sentencia anticipada de 9 de  agosto de 2021 y ordenó a la autoridad querellada volver a  tramitar el proceso 2020-00041-00.  

2.-  Impugnó Martha Sabina López Ospino, porque el Tribunal  «desecha  el asunto esencial de que no existe identidad jurídica entre  el obligado y mi padre, pues su padre se llama José  Encarnación López, con cupo numérico 2.058.485,  jamás José Encarnación López Álvarez  como figura en un registro civil de matrimonio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conocido es que  la  «tutela»  consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida  para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o  modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede  en el marco de un «proceso  judicial»,  esta Corte en armonía con la Constitucional ha admitido que es  viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación  planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un  yerro configurativo de vía  de hecho.  

No  obstante, se ha afirmado que no cualquier irregularidad o descontento  de las partes es suficiente para sobrepasar la independencia y  autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra  debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente;  no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción  especial en la tarea cotidiana de los «jueces»  ordinarios.  

2.-  De entrada, se advierte la viabilidad de la ayuda invocada y, por  ende, la convalidación del veredicto opugnado, en la medida  que del paginario objetado se constata el quebranto de las  prerrogativas al «debido  proceso»  y al «acceso  a la administración de justicia»  de  María  Norma Quintero Monsalve.  

2.1.-  En  efecto, la quejosa incoó «demanda  ejecutiva de alimentos contra su cónyuge»  con  soporte el «acta  de conciliación»  de la Comisaria de Familia que decretó a su favor alimentos  provisionales y el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja  libró mandamiento de pago, proveído recurrido de manera  extemporánea, por lo que fue denegado (11 jun. 2021).  

La  curadora provisional del ejecutado también contestó el  libelo, escrito admitido en el plenario sin ser remitido a Quintero  Monsalve por no contener excepciones de mérito. Después  se emitió «sentencia  anticipada»  (9 ag. 2021), en la que se advirtió:  

«si  bien es cierto no se presenta un escrito de excepciones tal como así  lo establecen los arts. 440 y 442 del C.G.P., este despacho en virtud  al deber que le asiste al juez de adoptar las medidas autorizadas  para sanear los vicios de procedimiento o precaverlo e interpretar la  demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto, respetando  el derecho contradicción y el principio de congruencia,  procederá a verificar los hechos expuesto por la parte  demandada».  

Luego  de lo cual, revisó lo alegado en la contestación de la  demanda, esto es, que  

«el  título ejecutivo es espurio, habida consideración que  no cuenta con las previsiones del artículo 422 del C.G. del  P., en especial, la que establece que prestará mérito  ejecutivo las obligaciones que consten en documentos que provengan  del deudor, toda vez, que los alimentos provisionales fueron  ordenados contra José Encarnación López Álvarez,  que no es el padre de mi representada, ni es quien figura en los  registros de Ecopetrol como pensionado, sino José Encarnación  López».  

Y  con base en ello, concluyó que no existía identidad  entre el obligado y el demandado y denegó las pretensiones.  

2.2.-  Ahora, si bien el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja subsanó el yerro en el  que incurrió, consistente en no atender la oposición  que a la demanda había realizado la curadora provisional de  José Encarnación por no haberla rotulado como  «excepciones  de fondo»,  dando prevalencia al formalismo procesal sobre lo sustancial, no se  percató que, corregida esa falencia, el paso a seguir era  correr traslado de esa  «contestación  de demanda»  a María Norma para que tuviera la oportunidad de contradecir  lo allí afirmado y pedir las pruebas que apreciara  pertinentes, de conformidad con el artículo  443 del Código General del Proceso.  

No  obstante, como tal deber no se cumplió, se cercenó  a Quintero Monsalve el derecho al debido proceso que comporta el de  defensa.  

3.-  De manera que el fallo criticado alberga desafueros susceptibles de  amparo, por lo que se ratificará el pronunciamiento de primera  instancia, aclarando que el despacho acusado al  rituar nuevamente el proceso nº 2020-00041-00, debe correr  traslado a la allí demandante, de la contestación que  al escrito introductorio hizo su contraparte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, precisando  que la orden  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de volver  a tramitar el consecutivo 2020-00041-00, comprende correr traslado a  María Norma Quintero Monsalve de la contestación de la  demanda de José Encarnación López o José  Encarnación López Álvarez.  

Notifíquese  lo así resuelto por el medio más expedito a los  interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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