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STC16687-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado ponente
STC16687-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00636-01
(Aprobado en sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Norma Quintero Monsalve le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00029-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en nombre propio, buscó preservar los derechos al «debido proceso, igualdad, vida y por conexidad alimentos al adulto mayor», para que se ordenara al estrado cuestionado revocar la sentencia anticipada de 9 de agosto de 2021 y, en consecuencia, «se dé trámite al proceso ejecutivo y se ordene la entrega a la suscrita de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del juzgado y que corresponden a mis alimentos».
En sustentó, afirmó que desde el 2011 es la cónyuge legitima de José Encarnación López Álvarez, actualmente tiene 81 años y depende económicamente de su esposo; en el 2017 Martha Sabina López Ospino, hija de José López se lo llevó y a la fecha se ha negado a regresarlo a su hogar, por ello se encuentra pasando «necesidades alimentarias y calamidades domésticas».
Adujo que, López Ospino promovió proceso de interdicción de José Encarnación y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja la designó curadora provisional de su padre.
Por lo anterior, citó a Martha Sabina a la Comisaría de Familia buscando llegar a un acuerdo sobre sus alimentos, pero como no lo lograron, el Comisario fijó «alimentos provisionales» a su favor (2 dic. 2019).
Con fundamento en el acta de conciliación, demandó ejecutivamente a José Encarnación y el mismo despacho judicial libró mandamiento de pago (6 ag. 2020); posteriormente, reconoció personería jurídica a la apoderada de Martha Sabina (11 jun. 2021), quién presentó la contestación al libelo, a la cual no se dio trámite por extemporánea y, finalmente, negó las pretensiones y dio por terminado el litigio.
Contra la última determinación interpuso recurso de reposición en el que alegó que «ni el despacho ni la parte demandada dieron a conocer el escrito de contestación de la demanda. Considero hubo una violación al debido proceso y a los derechos constitucionales de mi poderdante (…) No se dio cumplimiento a los establecido en el Decreto 806 de 2020, por cuanto no se envió al correo electrónico copia del referido escrito», el cual no fue concedido por improcedente, al tratarse de un asunto de única instancia.
Por lo anterior, estimó vulneradas las prerrogativas invocadas, toda vez que «el juez no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados en la reposición, pero sí la contestación a la demanda, aun cuando se clarificó que no se tendría en cuenta».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que la parte ejecutada recurrió en reposición la orden de apremio y contestó el escrito genitor (31 may. 2021 y 10 jun. 2021, respectivamente); que rechazó el primero por no haberse propuesto en tiempo y del segundo no corrió traslado a la ejecutante, pues el artículo 443 del Código General del Proceso solo prevé tal actuación si se formulan excepciones de mérito, situación que no ocurrió en el sub examine.
Expresó que la improsperidad de la demanda se debió a que no está debidamente identificado el extremo pasivo; además, que lo correcto «era acudir a las correcciones de su registro civil de matrimonio y consecuencialmente proceder a la solicitud de alimentos provisionales a su favor, desde el momento en que se puso en conocimiento dicha situación pero no lo hizo, insistiendo en hacer valer un documento que a juicio de este despacho y tal y como se mencionó en la providencia del 9 de agosto de 2021 no contenía los requisitos enunciados en el art. 422 C.G.P., referido exactamente a que el documento constituya plena prueba contra él, puesto que si bien es cierto consiste en una decisión de una autoridad administrativa como es el comisario de familia no es menos cierto que se obliga suministrar alimentos a una persona con nombre diferente del que se demanda».
La Secretaría Jurídica de Barrancabermeja defendió la legalidad de lo actuado por la Comisaria de Familia y destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo rituado en el coercitivo está fuera del ámbito de sus competencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio, dejó sin efectos la sentencia anticipada de 9 de agosto de 2021 y ordenó a la autoridad querellada volver a tramitar el proceso 2020-00041-00.
2.- Impugnó Martha Sabina López Ospino, porque el Tribunal «desecha el asunto esencial de que no existe identidad jurídica entre el obligado y mi padre, pues su padre se llama José Encarnación López, con cupo numérico 2.058.485, jamás José Encarnación López Álvarez como figura en un registro civil de matrimonio».
CONSIDERACIONES
1.- Conocido es que la «tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corte en armonía con la Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de vía de hecho.
No obstante, se ha afirmado que no cualquier irregularidad o descontento de las partes es suficiente para sobrepasar la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción especial en la tarea cotidiana de los «jueces» ordinarios.
2.- De entrada, se advierte la viabilidad de la ayuda invocada y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, en la medida que del paginario objetado se constata el quebranto de las prerrogativas al «debido proceso» y al «acceso a la administración de justicia» de María Norma Quintero Monsalve.
2.1.- En efecto, la quejosa incoó «demanda ejecutiva de alimentos contra su cónyuge» con soporte el «acta de conciliación» de la Comisaria de Familia que decretó a su favor alimentos provisionales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja libró mandamiento de pago, proveído recurrido de manera extemporánea, por lo que fue denegado (11 jun. 2021).
La curadora provisional del ejecutado también contestó el libelo, escrito admitido en el plenario sin ser remitido a Quintero Monsalve por no contener excepciones de mérito. Después se emitió «sentencia anticipada» (9 ag. 2021), en la que se advirtió:
«si bien es cierto no se presenta un escrito de excepciones tal como así lo establecen los arts. 440 y 442 del C.G.P., este despacho en virtud al deber que le asiste al juez de adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlo e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto, respetando el derecho contradicción y el principio de congruencia, procederá a verificar los hechos expuesto por la parte demandada».
Luego de lo cual, revisó lo alegado en la contestación de la demanda, esto es, que
«el título ejecutivo es espurio, habida consideración que no cuenta con las previsiones del artículo 422 del C.G. del P., en especial, la que establece que prestará mérito ejecutivo las obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor, toda vez, que los alimentos provisionales fueron ordenados contra José Encarnación López Álvarez, que no es el padre de mi representada, ni es quien figura en los registros de Ecopetrol como pensionado, sino José Encarnación López».
Y con base en ello, concluyó que no existía identidad entre el obligado y el demandado y denegó las pretensiones.
2.2.- Ahora, si bien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja subsanó el yerro en el que incurrió, consistente en no atender la oposición que a la demanda había realizado la curadora provisional de José Encarnación por no haberla rotulado como «excepciones de fondo», dando prevalencia al formalismo procesal sobre lo sustancial, no se percató que, corregida esa falencia, el paso a seguir era correr traslado de esa «contestación de demanda» a María Norma para que tuviera la oportunidad de contradecir lo allí afirmado y pedir las pruebas que apreciara pertinentes, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso.
No obstante, como tal deber no se cumplió, se cercenó a Quintero Monsalve el derecho al debido proceso que comporta el de defensa.
3.- De manera que el fallo criticado alberga desafueros susceptibles de amparo, por lo que se ratificará el pronunciamiento de primera instancia, aclarando que el despacho acusado al rituar nuevamente el proceso nº 2020-00041-00, debe correr traslado a la allí demandante, de la contestación que al escrito introductorio hizo su contraparte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, precisando que la orden al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de volver a tramitar el consecutivo 2020-00041-00, comprende correr traslado a María Norma Quintero Monsalve de la contestación de la demanda de José Encarnación López o José Encarnación López Álvarez.
Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE