STC16760 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16760-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16760-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-01257-01  (Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación formulada por María Marleny  Martínez Caicedo contra el fallo  de 3 de septiembre de 20201,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en la salvaguarda que impetró respecto de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en  el litigio 2011-00975-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida  por la Sala acusada (SL3194-2019, 30 jul. 2019), mediante la cual  casó el proveído confirmatorio emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (13  nov. 2014) en el proceso que instauró contra la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para obtener el  reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a partir de  la data de fallecimiento de su hija Isabel Cristina Lema Martínez  (12 ago. 2010), así como los interés moratorios e  indexación. Y en su lugar, revocó la decisión  del a  quo  (7 mar. 2013) y absolvió tanto a la aseguradora como a la  llamada en garantía.  

En  su criterio, la Sala censurada incurrió en indebida valoración  probatoria porque desdeñó los testimonios que  acreditaron la dependencia económica con su hija. A su vez,  refirió que «la  ley no indica (…) que la afiliada tenga que estar laborando al  momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la  dependencia económica respecto a su madre, pues el afiliado  puede obtener ingresos de cualquier manera (como independiente) con  los cuales pueda ayudar económicamente a sus beneficiarios (…)  pues lo único que debe demostrar es la dependencia económica  independientemente de donde provengan los ingresos del afiliado».  

2.  La Sala convocada y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. defendieron la  legalidad de la actuación surtida y solicitaron denegar el  amparo por ausencia de vulneración.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que fue acertada  (…) la decisión de la accionada al negar las  pretensiones de la actora por no encontrar colmados los presupuestos  para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.  

4.  La quejosa impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien  resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta  circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, máxime,  cuando tuvo en cuenta: i)  las versiones rendidas por la memorialista (31 ene. 2011); ii)  la historia laboral para bono pensional; iii)  aportes al régimen de ahorro individual y, iv)  la aclaración de vacíos laborales efectuada por la  accionante el 31 de enero de 2010, medios probatorios que permitieron  deducir la confesión de la recurrente, en tanto  

(…)  como lo asevera la censura, la confesión de la actora de que  su hija, desde hacía once (11) meses antes a su fallecimiento,  no se encontraba laborando, lo que impedía suministrar la  ayuda que dice su madre le proporcionaba, de ahí que el  Tribunal erró al omitir la valoración de dichos  elementos probatorios en el que la señora MARÍA  MARTÍNEZ reiteradamente manifiesta, que su hija no trabajaba,  no cotizaba y que se dedicó en ese tiempo cesante a sus  estudios, lo que demuestra los yerros fácticos que señala  la entidad recurrente.  

En  atención a lo anterior la Sala valorará los  testimonios, igualmente denunciados, por demostrarse el yerro del  sentenciador a través de una prueba calificada.  

En  efecto, como lo estableció el sentenciador de segundo grado,  los testimonios de Piedad Herrera, José Gilberto Quiceno  Pérez, Arnobio Hernández Grisales y Paula Giraldo  Valencia, fueron armónicos en establecer que la actora recibía  una ayuda monetaria de su hija, en dinero, en alimentos y en  medicamentos; sin embargo, la mayoría de ellos, a excepción  de Paula Giraldo, manifestaron, como la de cujus le proporcionaba  dicho auxilio y como se recibía, pues en el transcurso del  proceso se ventiló que la madre vivía con sus padres en  Balboa, Risaralda y la afiliada en Pereira, aspectos que no fueron  esclarecidos y que brillaron por su ausencia, pues los testigos no  informaron, ni el Juez interrogó y el apoderado hizo lo suyo,  con el objeto de que quedara plasmado dicho requerimiento probatorio,  lo que demuestra además que todos ellos eran de oídas,  porque no presenciaron los hechos que exponen.  

Si  bien, la testigo Paula Giraldo, cuñada de la señora  MARÍA MARTINEZ, expuso que Isabel Cristina Lema Martínez  «veía por ella […] no tuvo hijos […] y  estudiaba en la universidad, entonces le quedaba más fácil  vivir acá en la ciudad de Pereira»; que al preguntarle  la Juez de primera instancia a que se dedicaba la fallecida,  respondió «ella tenía como ventas informales, era  como independiente», sin que realizara ninguna explicación  (Cd primera instancia, minuto 50:00), por lo que la Sala le otorga  mayor peso a las manifestaciones que realizó la actora al  tramitar la pensión de sobrevivientes, espontáneamente  y sin ninguna presión, que a la que realizó una  familiar citada precisamente para comprobar la ayuda económica  que le brindaba su hija.  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  consideraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 30 de julio de 2020, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 12 de          noviembre de 2021, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el mismo día.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *