STC16761 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16761-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16761-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02328-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Miguel  Antonio Rubio Pérez frente  a la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra el  Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la  Superintendencia Financiera de Colombia y los intervinientes en el  proceso de protección al consumidor No. 2018155772.  

ANTECEDENTES  

            

1. El promotor          pretende que se revoque la sentencia emitida por el juzgado          accionado (14 julio 2021), para que, en su lugar, se confirme la          proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia (24 abril          2020).   

Como soporte  de su pretensión adujo que radicó demanda de protección  al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia   con el fin que se declarara que existe un contrato de seguro entre el  Banco Popular y Seguros de Vida Alfa S.A., del cual fue asegurado en  virtud del crédito No. 02203010042830, desembolsado por ese  banco, con las consecuencias pecuniarias propias. Precisó que  en el mes de enero de 2019, la aseguradora pagó algunas de las  obligaciones que tenía a su cargo, razón por la cual el  aquí actor desistió de varias pretensiones, pero  mantuvo la demanda para obtener el pago de los intereses.  

Señaló  que la referida Superintendencia profirió sentencia de primera  instancia en la que condenó a la demandada al pago de  $21.774.859, por concepto de intereses de mora causados desde el 5 de  enero de 2017 hasta el 15 de enero de 2019 (24 abril 2020). Dicha  determinación fue apelada por el banco y la aseguradora; sin  embargo,  la entidad bancaria desistió de la alzada.  Precisó que el Juzgado accionado revocó el  veredicto cuestionado y negó las pretensiones (14 julio 2021),  pero, a su juicio, la referida autoridad incurrió en vía  de hecho toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 1144 del  Código de Comercio, el canon 120 de la Ley 633 de 1993, las  circulares 007, 052 y 029 de la Superintendencia Financiera de  Colombia, el Decreto 2555 de 2010 y la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia; por el contrario, legitimó al banco para  efectuar el «cobro  de unos  intereses moratorios que por ley no le corresponden y  no los puede solicitar, al menos dentro del contrato de seguro vida  individual o de grupo y por las coberturas de muerte e incapacidad».  También adujo que el juzgado convocado hizo una deficiente  lectura del expediente, no valoró las pruebas allegadas por la  parte demandada, como son la liquidación y pago del siniestro  y el contrato de vida grupo deudores GRD 464, documentales en las  cuales  se señala quiénes son las partes del  contrato, sin que dentro de las mismas se encuentre el banco  apelante.   

2. El Juzgado 38  Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las  actuaciones cumplidas en el proceso objeto de debate constitucional.  Alegó que no ha incurrido en vulneración de derechos  fundamentales y que el trámite se hizo con apego a la  normatividad y respetando el debido proceso.  

3. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras  señalar que la decisión cuestionada es razonable.  

4. El gestor  impugnó con fundamento en las mismas razones aducidas en el  escrito de tutela, las cuales presentó in  extenso.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace opugnado debe  respaldarse  comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado del  Circuito accionado no luce arbitraria o caprichosa.  

Al decidir el  recurso de apelación instaurado frente a la sentencia que  inicialmente le fue favorable al accionante, el Juzgado 38 Civil del  Circuito señaló que la alzada estaba fundada en la  falta de legitimación por activa y por pasiva; además,  compendió lo aducido al descorrer el traslado de la  sustentación del recurso de apelación, así:  

Manifestó que no se  puede desconocer la calidad de asegurado del señor MIGUEL  ANTONIO RUBIO PÉREZ, quien tuvo crédito de libranza con  el Banco Popular, pues del contenido de la póliza se concluye  que el deudor de un crédito de libranza con esa entidad  bancaria, adquiere la calidad de asegurado de la póliza de  seguro grupo deudores GRD-464, con la que se cubre los riesgos de  muerte e incapacidad total  o permanente de las personas que tengan  una relación mutual con el banco, por tanto el asegurado es el  deudor.  

En el presente caso,  encuentra el Despacho, que fue errada la decisión del a quo,  por cuanto fundamentó su decisión en contra de lo  dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.  

En efecto dicha norma  establece que:  

“El asegurador estará  obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a  la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún  extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el  artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá  y pagará al asegurado o beneficiario, además de la  obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés  moratorio igual al certificado como bancario corriente por la  Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.  

De las pruebas allegadas, se  encuentra que quien realizó la reclamación ante la  aseguradora demandada fue la entidad bancaria vinculada a esta  acción, esto es, el BANCO POPULAR y no el demandado.  

Por tanto, conforme a la  norma antes trascrita, para hacerse acreedor  a los intereses de mora  pretendidos, debió el demandante en su oportunidad, acreditar  ante la aseguradora su derecho, conforme al artículo 1077 del  Código de Comercio, esto es haber demostrado ante SEGUROS ALFA  S.A. la ocurrencia del siniestro, lo cual se repite, fue realizado,  pero por el BANCO POPULAR, por lo que mal puede resultar favorecido  con una condena por intereses de mora, cuando quien ejerció la  acción fue la entidad bancaria vinculada al trámite.  

Así las cosas, el  único legitimado para solicitar el pago de los intereses de  mora, que solicitó por esta vía el señor Rubio  Pérez, como única pretensión con ocasión  de la reforma a la demanda, era el BANCO POPULAR como determina el  artículo 1080 del Código de Comercio, por lo que es  clara la falta de legitimación del demandante (…).  

Lo anterior  permite afirmar que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela,  el Juzgado accionado no fundó su decisión en el  cuestionamiento de quienes eran partes en el contrato de seguro de  vida grupo deudores, sino que evaluó que el aquí actor  no presentó reclamación alguna ante la Aseguradora,  actividad que sí desplegó el Banco Popular. En razón  de ello, concluyó que el demandante no cumplió con la  carga que le imponían los artículos 1080 y 1077 del  Código de Comercio, toda vez que no acreditó ante el  asegurador su derecho. Téngase en cuenta que dichos  raciocinios obedecen a un análisis plausible  de las  documentales aportadas con la demanda.  

Así, el  hecho que el promotor no esté de acuerdo con el analisis  descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada,  ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente  a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta, dado que la acción de tutela,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Por  lo discurrido, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *