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STC16761-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16761-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02328-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Miguel Antonio Rubio Pérez frente a la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia y los intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 2018155772.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende que se revoque la sentencia emitida por el juzgado accionado (14 julio 2021), para que, en su lugar, se confirme la proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia (24 abril 2020).
Como soporte de su pretensión adujo que radicó demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin que se declarara que existe un contrato de seguro entre el Banco Popular y Seguros de Vida Alfa S.A., del cual fue asegurado en virtud del crédito No. 02203010042830, desembolsado por ese banco, con las consecuencias pecuniarias propias. Precisó que en el mes de enero de 2019, la aseguradora pagó algunas de las obligaciones que tenía a su cargo, razón por la cual el aquí actor desistió de varias pretensiones, pero mantuvo la demanda para obtener el pago de los intereses.
Señaló que la referida Superintendencia profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a la demandada al pago de $21.774.859, por concepto de intereses de mora causados desde el 5 de enero de 2017 hasta el 15 de enero de 2019 (24 abril 2020). Dicha determinación fue apelada por el banco y la aseguradora; sin embargo, la entidad bancaria desistió de la alzada. Precisó que el Juzgado accionado revocó el veredicto cuestionado y negó las pretensiones (14 julio 2021), pero, a su juicio, la referida autoridad incurrió en vía de hecho toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 1144 del Código de Comercio, el canon 120 de la Ley 633 de 1993, las circulares 007, 052 y 029 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Decreto 2555 de 2010 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, legitimó al banco para efectuar el «cobro de unos intereses moratorios que por ley no le corresponden y no los puede solicitar, al menos dentro del contrato de seguro vida individual o de grupo y por las coberturas de muerte e incapacidad». También adujo que el juzgado convocado hizo una deficiente lectura del expediente, no valoró las pruebas allegadas por la parte demandada, como son la liquidación y pago del siniestro y el contrato de vida grupo deudores GRD 464, documentales en las cuales se señala quiénes son las partes del contrato, sin que dentro de las mismas se encuentre el banco apelante.
2. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones cumplidas en el proceso objeto de debate constitucional. Alegó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales y que el trámite se hizo con apego a la normatividad y respetando el debido proceso.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras señalar que la decisión cuestionada es razonable.
4. El gestor impugnó con fundamento en las mismas razones aducidas en el escrito de tutela, las cuales presentó in extenso.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado del Circuito accionado no luce arbitraria o caprichosa.
Al decidir el recurso de apelación instaurado frente a la sentencia que inicialmente le fue favorable al accionante, el Juzgado 38 Civil del Circuito señaló que la alzada estaba fundada en la falta de legitimación por activa y por pasiva; además, compendió lo aducido al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación, así:
Manifestó que no se puede desconocer la calidad de asegurado del señor MIGUEL ANTONIO RUBIO PÉREZ, quien tuvo crédito de libranza con el Banco Popular, pues del contenido de la póliza se concluye que el deudor de un crédito de libranza con esa entidad bancaria, adquiere la calidad de asegurado de la póliza de seguro grupo deudores GRD-464, con la que se cubre los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente de las personas que tengan una relación mutual con el banco, por tanto el asegurado es el deudor.
En el presente caso, encuentra el Despacho, que fue errada la decisión del a quo, por cuanto fundamentó su decisión en contra de lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
En efecto dicha norma establece que:
“El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.
De las pruebas allegadas, se encuentra que quien realizó la reclamación ante la aseguradora demandada fue la entidad bancaria vinculada a esta acción, esto es, el BANCO POPULAR y no el demandado.
Por tanto, conforme a la norma antes trascrita, para hacerse acreedor a los intereses de mora pretendidos, debió el demandante en su oportunidad, acreditar ante la aseguradora su derecho, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, esto es haber demostrado ante SEGUROS ALFA S.A. la ocurrencia del siniestro, lo cual se repite, fue realizado, pero por el BANCO POPULAR, por lo que mal puede resultar favorecido con una condena por intereses de mora, cuando quien ejerció la acción fue la entidad bancaria vinculada al trámite.
Así las cosas, el único legitimado para solicitar el pago de los intereses de mora, que solicitó por esta vía el señor Rubio Pérez, como única pretensión con ocasión de la reforma a la demanda, era el BANCO POPULAR como determina el artículo 1080 del Código de Comercio, por lo que es clara la falta de legitimación del demandante (…).
Lo anterior permite afirmar que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, el Juzgado accionado no fundó su decisión en el cuestionamiento de quienes eran partes en el contrato de seguro de vida grupo deudores, sino que evaluó que el aquí actor no presentó reclamación alguna ante la Aseguradora, actividad que sí desplegó el Banco Popular. En razón de ello, concluyó que el demandante no cumplió con la carga que le imponían los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, toda vez que no acreditó ante el asegurador su derecho. Téngase en cuenta que dichos raciocinios obedecen a un análisis plausible de las documentales aportadas con la demanda.
Así, el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el analisis descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo discurrido, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE