Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16762-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16762-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00466-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Miguel Vicente Cossio Mosquera frente a la sentencia de 27 de abril de 20211, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2009-00029.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se «reconozca que se vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia (…), por ende [solicitó] se le restaure [su] libertad».
Como sustento, señaló que fue condenado en segunda instancia a pena privativa de la libertad por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (4 nov. 2011). Su reproche radicó en que la decisión se fundó en «supuestos fuera de toda lógica (…) sin un respaldo científico», aunado a que estimó equivocadamente como prueba, un «testi[monio] de oídas o (…) de referencia». Además, alegó que se consideró erróneamente que «una menor de edad no puede o no [tiene] la capacidad de mentir» inclusive, se descartó que «haya formado una falsa huella de memoria». Finalmente, expuso que su caso pareciera ser más una «cuestión de venganza pasional», en el que hubo una «pobre y escueta» práctica de pruebas.
2. El Tribunal señaló que «[c]ontra [su] decisión, la Defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero no fue sustentado dentro del término de Ley, razón por la cual el 25 de enero de 2012 fue declarado desierto, quedando plenamente ejecutoriada la providencia de segunda instancia». Por otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en calidad de vinculado, indicó que «lo que pretende el accionante, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional».
3. La Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor «no sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación».
4. El libelista impugnó la decisión fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos; sin embargo, añadió que «quien fungía como su apoderado al momento de agotar las etapas procesales a las cuales (…) tenía derecho para demostrar su inocencia, no lo representó de forma debida dejando agotar los tiempos procesales y dejándolo desprotegido antes las consecuencias que hoy padece».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de residualidad.
En efecto, por medio de sentencia de 4 de noviembre de 2011, el gestor fue condenado en segunda instancia a pena privativa de la libertad por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, sin que hubiera agotado el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de defensa judicial.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Ahora bien, en relación con el motivo que se expuso para justificar la inactividad del impulsor en la presentación del recurso, debe anotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
Así las cosas, no se observó el requisito de subsidiariedad que impera en esta materia, por lo cual, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La cual fue asignada a esta Sala, el día 10 de noviembre hogaño.