STC16762 2021

DICIEMBRE

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STC16762-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16762-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00466-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Miguel Vicente  Cossio Mosquera frente a la sentencia de 27 de abril de 20211,  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la  Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n° 2009-00029.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió se  «reconozca que  se vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso y la  presunción de inocencia (…), por ende [solicitó]  se le restaure [su] libertad».  

Como  sustento, señaló que fue condenado en segunda instancia  a pena privativa de la libertad por el delito de acto sexual abusivo  con menor de catorce años (4 nov. 2011). Su reproche radicó  en que la decisión se fundó en «supuestos  fuera de toda lógica (…) sin un respaldo científico»,  aunado  a que estimó equivocadamente como prueba, un «testi[monio]  de oídas o (…) de referencia». Además,  alegó que se consideró erróneamente que «una  menor de edad no puede o no [tiene] la capacidad de mentir»  inclusive, se descartó que «haya  formado una falsa huella de memoria». Finalmente,  expuso que su caso pareciera ser más una «cuestión  de venganza pasional», en  el que hubo una «pobre  y escueta» práctica  de pruebas.  

2. El  Tribunal señaló que «[c]ontra  [su] decisión, la Defensa interpuso recurso extraordinario de  casación, pero no fue sustentado dentro del término de  Ley, razón por la cual el 25 de enero de 2012 fue declarado  desierto, quedando plenamente ejecutoriada  la providencia de segunda instancia».  Por  otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en  calidad de vinculado, indicó que «lo  que pretende el accionante, implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional».  

3.  La  Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación  Penal  negó el amparo, al considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad porque el actor  «no  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación».  

            

4. El          libelista          impugnó la decisión fincado en argumentos similares a          los inicialmente expuestos; sin embargo, añadió que          «quien          fungía como su apoderado al momento de agotar las etapas          procesales a las cuales (…) tenía derecho para          demostrar su inocencia, no lo representó de forma debida          dejando agotar los tiempos procesales y dejándolo          desprotegido antes las consecuencias que hoy padece».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de residualidad.  

En efecto, por  medio de sentencia de 4 de noviembre de 2011, el gestor fue  condenado en segunda instancia a pena privativa de la libertad por el  delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años,  sin que hubiera agotado  el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de  defensa judicial.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

Ahora  bien, en relación con el  motivo que se expuso para justificar la inactividad del impulsor en  la presentación del recurso,  debe  anotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima  a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas ni  sirve de excusa de los eventuales descuidos. En otras palabras,  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

Así  las cosas, no se observó el requisito de subsidiariedad que  impera en esta materia, por lo cual, deberá convalidarse el  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La cual fue          asignada a esta Sala, el día 10 de noviembre hogaño.      

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