STC16399 2021

DICIEMBRE

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STC16399-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16399-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01498-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5  de agosto de 20211,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Luis Zabaleta Almendrales contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad,  con  ocasión de la vigilancia de la pena del proceso con radicado  n°2014-04100-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, el accionante reclama la protección  de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.          Aduce que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó  a treinta y seis (36) meses de prisión y, le concedió  el beneficio de la suspensión condicional de la pena previsto  en el artículo 7° de la Ley 1424 de 20102,  siempre y cuando suscribiera el acta de compromiso respectiva dentro  del término legal.  

Refiere  que, a través de incidente, el Juzgado Primero Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, en proveído de 31  de enero de 2020, le revocó dicho mecanismo sustitutivo, por  omitir firmar la aludida acta de compromiso.  

Indica  que tras ser detenido y, luego de varios trámites, su  expediente fue allegado al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil.  

Señala que, solicitó la suspensión condicional  de la pena ante ese estrado, quien la denegó en providencia de  27 de mayo de 2021 y, al ser apelada, fue ratificada por el tribunal  censurado el 12 de junio siguiente.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto las determinaciones reprochadas y «mantener  vigente  (…) la  suspensión condicional de la pena».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil          cuestionó conducta del actor, según la cual, «ahora          (…) esté          dispuesto a cumplir con la obligación de suscribir el acta de          compromiso          (…) [para] volver          a la situación anterior a la revocatoria del          beneficio          especial, pues, la consecuencia de no haber comparecido ante el juez          competente dentro del término previsto en el inciso [2°]          del artículo 66 del Código Penal3,          es, precisamente, la ejecución de la sentencia».  

Asimismo,  destacó que si bien «el  accionante adu[jo]  que  (…) algunos  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, tienen sentado que una vez se suscribe la diligencia de  compromiso debe restablecerse la libertad del sentenciado, lo cierto  es que dicho precedente de ninguna manera  [le] vincula, (…) [porque] el precedente  horizontal  (…)  se  predica del mismo juez o Sala de decisión y, el vertical, de  superiores jerárquicos, y no respecto de otras autoridades  judiciales de inferior  [competencia]».  

            

2. El          Juzgado Segundo de Ejecución y Penas de Seguridad de la          aludida ciudad, realizó un recuento de la tramitación          censurada y, enfatizó que la decisión «adoptada          en el presente asunto          [la] tomó          aplicando y dando cumplimiento a la normatividad que regula la          concesión y revocatoria del          (…) beneficio          [de          la suspensión condicional de la pena]».  

            

            

4. La          Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales          del Circuito Especializados de Cartagena, resaltó que no          intervino en el juicio penal adelantado contra el quejoso.  

            

5. El          Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la          precitada urbe, explicó que sus funciones relacionadas con          los Juzgados de Ejecución de Penas, inició en marzo de          2020 y, por ello, en su base de datos, no contaba con la información          del proceso del suplicante.  

            

6. La          Oficina de Apoyo de San Gil se limitó a indicar que, repartió          las diligencias controvertidas al Juzgado de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.  

7.  El INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

8.  Según el fallo impugnado, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, la Estación de  Policía Centro -Bucaramanga-, señalaron que no  lesionaron las prerrogativas del gestor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al incumplirse los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad  respecto de la decisión de 31 de enero de 2020, mediante la  cual el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, revocó el beneficio de la suspensión  condicional de la pena otorgado al reclamante.  

En  cuanto a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  desestimó  el auxilio al considerar razonable la negativa a restablecer  el  reseñado mecanismo sustitutivo, por cuanto “(…)  el  Tribunal puntualizó inicialmente que, de acuerdo con la Ley  1424 de 2010, (…)  si el desmovilizado, habiéndose acogido a este régimen  especial, incumpl[ía]  las obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesión  o vigencia del beneficio, su procesamiento penal ha de proseguir en  acatamiento de la normat[iva]  penal ordinaria (Cfr. CSJ Rad. 52.620 del 22 de abril de 2020) (…)».  

En  ese orden, destacó que el pronunciamiento del «ad  quem no se observa[ba]  contrari[o]  a derecho [pues,]  estudi[ó]  la norma aplicada al caso (…),  estableciendo que no estaban dados los presupuestos para conceder,  [nuevamente,]  el beneficio reclamado [si  éste ya había sido revocado]».  

Frente  a la alegada desigualdad en relación con las decisiones que,  en asuntos análogos, habían emitido los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  relievó que no se avizoraba vulneración alguna, porque  tales  pronunciamientos  «no  se ofrec[ían]  vinculantes  para  [los despachos convocados],  en  la medida que no fueron expedidos por  [un estrado] de  mayor jerarquía y, menos, por esta Corporación».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo, en concreto, sobre su «ignorancia»  de su deber de suscribir el acta de compromiso para obtener el  beneficio objeto de debate, así como la falta de asesoría  técnica para firmar dicha convención oportunamente.  

Añadió  que cumplió con las exigencias previstas en el artículo  7° de la Ley 1424 de 2010 y, por ello, cuestionó que por  un aspecto formal se le ejecutara la pena e, insistió en la  vulneración de su prerrogativa a la igualdad, frente a  aquellos casos en donde si se ha brindado la posibilidad de suscribir  el compromiso en cuestión, pese al fenecimiento del tiempo  para ello.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio en relación con el auto de 31  de enero de 2020, proferido por Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, de  superarse lo anterior, si  había lugar a revocar el beneficio controvertido.  

Igualmente,  si el ad  quem  reprochado  lesionó los derechos fundamentales del actor, al ratificar la  negativa a otorgarle, por segunda vez, el mencionado mecanismo  sustitutivo por no haber firmado el acta de compromiso para acceder  al mismo.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados,  respecto del auto de 31  de enero de 2020,  mediante el cual el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena,  revocó la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción privativa de la libertad, por no haber firmado  el acta de compromiso indicado en el numeral 1°, artículo  7° de la Ley 1424 de 20104.  

En  efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida  el 23  de julio de 20215  y la aludida determinación, han  trascurrido más de diecisiete (17) meses, superándose  así, el término de seis (6) meses establecido por la  Sala como suficientemente para el ejercicio de la acción  constitucional.  

Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado presupuesto.  

4.  De la subsidiariedad.  

4.1.  Asimismo,  como lo previno la Sala a  quo,  no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor no  interpuso los recursos de reposición y apelación a su  alcance frente a la providencia de 31  de enero de 2020, emitida por el Juzgado Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

5. Del auto de  12 de junio de 2021, emitido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

5.1. En la  referida decisión, el ad  quem  convocado para ratificar la negativa de otorgarle al actor, por  segunda vez, la suspensión condicional de la pena, explicó  que si el condenado desatendía las exigencias del numeral 1°,  artículo 7° de la Ley 1424 de 20106,  «su  procesamiento penal [debía]  proseguir en acatamiento de la normatividad penal ordinaria (CSJ Rad.  52.620 del 22 de abril de 2020)».  

Por tal motivo,  esbozó que, el término para suscribir el compromiso del  citado precepto era el indicado en el inciso 2° artículo  66 del Código Penal7  y, por tanto, si «la  sentencia hubiere cobrado firmeza y, si transcurridos noventa [90]  días el condenado no comparecier[e]  ante la autoridad judicial respectiva,  (…) se  impon[ía]  la ejecución inmediata [del  fallo]».  

En  ese orden, el colegiado demandado destacó que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, previo agotamiento del incidente correspondiente, en  providencia de 31 de enero de 2020, revocó el beneficio en  cuestión y dispuso su captura, por cuanto el quejoso no firmó  el compromiso materia de controversia.  

Así,  refirió que «no  era necesario entrar a analizar los requisitos para acceder a la  suspensión de la ejecución de la pena, como quiera que  en su momento lo referente a [ese]  mecanismo sustitutivo fue objeto de examen (…)  en la sentencia de condena. En esa oportunidad, el funcionario de  instancia, (…)  consignó las razones por las cuales decidió [otorgarle  dicho mecanismo sustitutivo]  (…);  de suerte que, un nuevo estudio sobre [los]  requisitos [acreditados]  para  la época en que se concedió el beneficio, resulta  impertinente».  

En  adición, mencionó que las súplicas del censor  para obtener, una vez más, el beneficio objeto de disenso,  carecían de fundamento por cuanto, «no  existe disposición alguna que permita regresar a la situación  anterior, así se alegue el deseo de suscribir el acta o que  dicha labor no fue posible realizarla debido a la crisis sanitaria  (…),  pues esas razones no [eran]  motivo para conceder, nuevamente, la suspensión condicional de  la pena, [pues]  fue  revocada porque el sentenciado incumplió (…)  con la obligación de suscribir el acta de compromiso».  

Agregó  que «el  hecho de que ahora el condenado esté dispuesto a suscribir [el  acta en comento]  no genera que se vuelva a la situación anterior a su  revocatoria porque la consecuencia de no haber comparecido para tal  fin (…)  es  la prevista en el inciso [2°]  del artículo 66 [del  Código Penal],  esto es, la ejecución de la sentencia».  

5.2.  Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  porque el tribunal atacado definió la controversia exponiendo  de la manera lógica y, suficientemente motivada, las razones  por las cuales no resultaba procedente otorgarle al actor, por  segunda vez, la suspensión condicional de la pena, cuando la  misma ya había sido revocada por el incumplimiento a sus  deberes legales, criterio que se comparta o no, está exento de  capricho, desafuero o juicio contraevidente como para conceder la  salvaguarda invocada.  

5.3.  La providencia criticada carece  de arbitrariedad y no  desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas  invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción,  porque:  

«(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».  

En  suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino  la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues  no basta una resolución discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo.  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad.  00312-00)».  

6. En  cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, por  no brindársele al actor el mismo trato dado a otros casos  análogos definidos por los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el auxilio no prospera  porque las providencias que aportó en sustento de ello, no  están relacionadas con la suspensión de la ejecución  de la pena prevista en el numeral 1°, artículo 7° de  la Ley 1424 de 2010 y, tales criterios no resultaban vinculantes para  el tribunal atacado.  

7.        Conclusiones.  

7.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque el solicitante no acudió  tempestivamente a esta vía excepcional, para cuestionar la  decisión que le revocó la  suspensión condicional de la pena y, tampoco la cuestionó.  

7.2.  Adicionalmente, lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil en relación con la negativa a  otorgarle, por segunda vez, el aludo mecanismo sustitutivo, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 17 de noviembre de 2021 y,          en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.  

2          «(…) Por          la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que          garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas          de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se          conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones          (…)».  

3          “(…)          Artículo          66. Revocación de la suspensión de la ejecución          condicional de la pena y de la libertad condicional          (…). [S]i          transcurridos noventa días contados a partir del momento de          la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio          de la suspensión condicional de la condena, el amparado no          compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá          a ejecutar inmediatamente la sentencia          (…)».  

4          «(…) Artículo          7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena          y medidas de reparación. La autoridad judicial competente          decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en          la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través          de la Alta Consejería para la Reintegración o quien          haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución          de la pena por un período equivalente a la mitad de la          condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el          cumplimiento de los siguientes requisitos:          (…). 1.          Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la          Reparación, así como estar vinculado al proceso de          reintegración social y económica dispuesto por el          Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración          o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso          (…)»          (se resalta).  

5          Acta de reparto del a          quo          constitucional.  

6          «(…) Artículo          7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena          y medidas de reparación. La autoridad judicial competente          decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en          la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través          de la Alta Consejería para la Reintegración o quien          haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución          de la pena por un período equivalente a la mitad de la          condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el          cumplimiento de los siguientes requisitos:          (…). 1.          Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la          Reparación, así como estar vinculado al proceso de          reintegración social y económica dispuesto por el          Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración          o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso          (…)»          (se resalta).  

7          “(…)          Artículo          66. Revocación de la suspensión de la ejecución          condicional de la pena y de la libertad condicional          (…). [S]i          transcurridos noventa días contados a partir del momento de          la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio          de la suspensión condicional de la condena, el amparado no          compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá          a ejecutar inmediatamente la sentencia          (…)».  

      

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