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STC16399-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16399-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01498-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de agosto de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Zabaleta Almendrales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de la vigilancia de la pena del proceso con radicado n°2014-04100-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, el accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión y, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena previsto en el artículo 7° de la Ley 1424 de 20102, siempre y cuando suscribiera el acta de compromiso respectiva dentro del término legal.
Refiere que, a través de incidente, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, en proveído de 31 de enero de 2020, le revocó dicho mecanismo sustitutivo, por omitir firmar la aludida acta de compromiso.
Indica que tras ser detenido y, luego de varios trámites, su expediente fue allegado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
Señala que, solicitó la suspensión condicional de la pena ante ese estrado, quien la denegó en providencia de 27 de mayo de 2021 y, al ser apelada, fue ratificada por el tribunal censurado el 12 de junio siguiente.
3. Solicita, dejar sin efecto las determinaciones reprochadas y «mantener vigente (…) la suspensión condicional de la pena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil cuestionó conducta del actor, según la cual, «ahora (…) esté dispuesto a cumplir con la obligación de suscribir el acta de compromiso (…) [para] volver a la situación anterior a la revocatoria del beneficio especial, pues, la consecuencia de no haber comparecido ante el juez competente dentro del término previsto en el inciso [2°] del artículo 66 del Código Penal3, es, precisamente, la ejecución de la sentencia».
Asimismo, destacó que si bien «el accionante adu[jo] que (…) algunos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tienen sentado que una vez se suscribe la diligencia de compromiso debe restablecerse la libertad del sentenciado, lo cierto es que dicho precedente de ninguna manera [le] vincula, (…) [porque] el precedente horizontal (…) se predica del mismo juez o Sala de decisión y, el vertical, de superiores jerárquicos, y no respecto de otras autoridades judiciales de inferior [competencia]».
2. El Juzgado Segundo de Ejecución y Penas de Seguridad de la aludida ciudad, realizó un recuento de la tramitación censurada y, enfatizó que la decisión «adoptada en el presente asunto [la] tomó aplicando y dando cumplimiento a la normatividad que regula la concesión y revocatoria del (…) beneficio [de la suspensión condicional de la pena]».
4. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena, resaltó que no intervino en el juicio penal adelantado contra el quejoso.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la precitada urbe, explicó que sus funciones relacionadas con los Juzgados de Ejecución de Penas, inició en marzo de 2020 y, por ello, en su base de datos, no contaba con la información del proceso del suplicante.
6. La Oficina de Apoyo de San Gil se limitó a indicar que, repartió las diligencias controvertidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
7. El INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.
8. Según el fallo impugnado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, la Estación de Policía Centro -Bucaramanga-, señalaron que no lesionaron las prerrogativas del gestor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la decisión de 31 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena otorgado al reclamante.
En cuanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, desestimó el auxilio al considerar razonable la negativa a restablecer el reseñado mecanismo sustitutivo, por cuanto “(…) el Tribunal puntualizó inicialmente que, de acuerdo con la Ley 1424 de 2010, (…) si el desmovilizado, habiéndose acogido a este régimen especial, incumpl[ía] las obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesión o vigencia del beneficio, su procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normat[iva] penal ordinaria (Cfr. CSJ Rad. 52.620 del 22 de abril de 2020) (…)».
En ese orden, destacó que el pronunciamiento del «ad quem no se observa[ba] contrari[o] a derecho [pues,] estudi[ó] la norma aplicada al caso (…), estableciendo que no estaban dados los presupuestos para conceder, [nuevamente,] el beneficio reclamado [si éste ya había sido revocado]».
Frente a la alegada desigualdad en relación con las decisiones que, en asuntos análogos, habían emitido los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, relievó que no se avizoraba vulneración alguna, porque tales pronunciamientos «no se ofrec[ían] vinculantes para [los despachos convocados], en la medida que no fueron expedidos por [un estrado] de mayor jerarquía y, menos, por esta Corporación».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo, en concreto, sobre su «ignorancia» de su deber de suscribir el acta de compromiso para obtener el beneficio objeto de debate, así como la falta de asesoría técnica para firmar dicha convención oportunamente.
Añadió que cumplió con las exigencias previstas en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 y, por ello, cuestionó que por un aspecto formal se le ejecutara la pena e, insistió en la vulneración de su prerrogativa a la igualdad, frente a aquellos casos en donde si se ha brindado la posibilidad de suscribir el compromiso en cuestión, pese al fenecimiento del tiempo para ello.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio en relación con el auto de 31 de enero de 2020, proferido por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, de superarse lo anterior, si había lugar a revocar el beneficio controvertido.
Igualmente, si el ad quem reprochado lesionó los derechos fundamentales del actor, al ratificar la negativa a otorgarle, por segunda vez, el mencionado mecanismo sustitutivo por no haber firmado el acta de compromiso para acceder al mismo.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados, respecto del auto de 31 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, por no haber firmado el acta de compromiso indicado en el numeral 1°, artículo 7° de la Ley 1424 de 20104.
En efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida el 23 de julio de 20215 y la aludida determinación, han trascurrido más de diecisiete (17) meses, superándose así, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficientemente para el ejercicio de la acción constitucional.
Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado presupuesto.
4. De la subsidiariedad.
4.1. Asimismo, como lo previno la Sala a quo, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación a su alcance frente a la providencia de 31 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
5. Del auto de 12 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
5.1. En la referida decisión, el ad quem convocado para ratificar la negativa de otorgarle al actor, por segunda vez, la suspensión condicional de la pena, explicó que si el condenado desatendía las exigencias del numeral 1°, artículo 7° de la Ley 1424 de 20106, «su procesamiento penal [debía] proseguir en acatamiento de la normatividad penal ordinaria (CSJ Rad. 52.620 del 22 de abril de 2020)».
Por tal motivo, esbozó que, el término para suscribir el compromiso del citado precepto era el indicado en el inciso 2° artículo 66 del Código Penal7 y, por tanto, si «la sentencia hubiere cobrado firmeza y, si transcurridos noventa [90] días el condenado no comparecier[e] ante la autoridad judicial respectiva, (…) se impon[ía] la ejecución inmediata [del fallo]».
En ese orden, el colegiado demandado destacó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, previo agotamiento del incidente correspondiente, en providencia de 31 de enero de 2020, revocó el beneficio en cuestión y dispuso su captura, por cuanto el quejoso no firmó el compromiso materia de controversia.
Así, refirió que «no era necesario entrar a analizar los requisitos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, como quiera que en su momento lo referente a [ese] mecanismo sustitutivo fue objeto de examen (…) en la sentencia de condena. En esa oportunidad, el funcionario de instancia, (…) consignó las razones por las cuales decidió [otorgarle dicho mecanismo sustitutivo] (…); de suerte que, un nuevo estudio sobre [los] requisitos [acreditados] para la época en que se concedió el beneficio, resulta impertinente».
En adición, mencionó que las súplicas del censor para obtener, una vez más, el beneficio objeto de disenso, carecían de fundamento por cuanto, «no existe disposición alguna que permita regresar a la situación anterior, así se alegue el deseo de suscribir el acta o que dicha labor no fue posible realizarla debido a la crisis sanitaria (…), pues esas razones no [eran] motivo para conceder, nuevamente, la suspensión condicional de la pena, [pues] fue revocada porque el sentenciado incumplió (…) con la obligación de suscribir el acta de compromiso».
Agregó que «el hecho de que ahora el condenado esté dispuesto a suscribir [el acta en comento] no genera que se vuelva a la situación anterior a su revocatoria porque la consecuencia de no haber comparecido para tal fin (…) es la prevista en el inciso [2°] del artículo 66 [del Código Penal], esto es, la ejecución de la sentencia».
5.2. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, porque el tribunal atacado definió la controversia exponiendo de la manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por las cuales no resultaba procedente otorgarle al actor, por segunda vez, la suspensión condicional de la pena, cuando la misma ya había sido revocada por el incumplimiento a sus deberes legales, criterio que se comparta o no, está exento de capricho, desafuero o juicio contraevidente como para conceder la salvaguarda invocada.
5.3. La providencia criticada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
«(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».
En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00)».
6. En cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, por no brindársele al actor el mismo trato dado a otros casos análogos definidos por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el auxilio no prospera porque las providencias que aportó en sustento de ello, no están relacionadas con la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el numeral 1°, artículo 7° de la Ley 1424 de 2010 y, tales criterios no resultaban vinculantes para el tribunal atacado.
7. Conclusiones.
7.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque el solicitante no acudió tempestivamente a esta vía excepcional, para cuestionar la decisión que le revocó la suspensión condicional de la pena y, tampoco la cuestionó.
7.2. Adicionalmente, lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en relación con la negativa a otorgarle, por segunda vez, el aludo mecanismo sustitutivo, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 17 de noviembre de 2021 y, en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.
2 «(…) Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones (…)».
3 “(…) Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional (…). [S]i transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia (…)».
4 «(…) Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…). 1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso (…)» (se resalta).
5 Acta de reparto del a quo constitucional.
6 «(…) Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…). 1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso (…)» (se resalta).
7 “(…) Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional (…). [S]i transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia (…)».