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SC5605-2021 (2015-00599-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC5605-2021
Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Diana María Jiménez Hernández contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso verbal de unión marital de hecho que impetró en contra la señora Adriana Ossa Jaramillo, en su calidad de heredera determinada de Armando Ossa Sosa, y contra los herederos indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión y su fundamento fáctico
Pretende la actora que se declare que entre ella y Armando Ossa existió una unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 2006 hasta la fecha del deceso de aquel, ocurrida el 13 de mayo del 2015. En tal virtud, pidió se declare que la sociedad de bienes está disuelta y debe liquidarse.
Aseveró que desde el 2006 existió una comunidad de vida permanente y singular entre las partes, en tanto “convivieron bajo el mismo techo y esa relación ha tenido carácter público entre vecinos, amigos y relacionados y lejos ha estado de la clandestinidad”. Afirmó que desarrollaba todas las labores propias de una ama de casa, tanto en el lugar donde compartían habitación, como en la finca del Señor Ossa. Así mismo, que estuvo a su cuidado durante su enfermedad y hasta el día de su fallecimiento.
B. Posición de los demandados
La demandada propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia de la unión marital de hecho”, “existencia de la relación laboral” y “mala fe de la demandante” (fl. 261 del Cdno Principal no.1). El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no le constaban los hechos. Y que no se oponía, siempre que se demostrasen los supuestos fácticos que fundamentaban las pretensiones (fl. 303 del Cdno Principal no.1).
C. Trámite
El Juzgado Tercero de Familia de Pereira puso fin a la primera instancia, con fallo denegatorio de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la unión marital de hecho” y “existencia de la relación laboral” (fl. 400 del Cdno. Principal 2). Contra este proveído, la actora interpuso recurso de apelación. Los reparos concretos estribaron en que el a quo no había tenido en cuenta los testimonios traídos a la causa. Y, que se apreció una documental “que se encuentra por fuera de los hechos a probar con relación al tiempo en que duró la convivencia de los compañeros permanentes, por hechos ocurridos después del fallecimiento del compañero permanente”. Además, aseguró que se incluyeron en el proceso pruebas ilícitas e ilegales, “como fue el de preconstituir declaraciones mediante llamadas telefónicas a la demandada”. Y que otras no fueron apreciadas (videos, fotocopias, ni los interrogatorios de parte). El Tribunal, al desatar la alzada, confirmó el pronunciamiento impugnado, salvo el ordinal séptimo que recovó -relativo a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante-.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y de recordar los fundamentos de la apelación, indica el ad quem que la parte actora no logró demostrar la especial unión “en la forma como con suficiencia lo explica la corte en la providencia transcrita pues, aunque para la Sala sí existió una relación entre Armando y Diana, no fue precisamente aquella que se da entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital de hecho”. En efecto, para el Colegiado, de los enunciados fácticos expuestos en la demanda “no se infiere entonces que las personas citadas vivieran bajo el mismo techo, sino todo lo contrario; deducción que, además, puede encontrarse en otro de esos hechos en el que dijo la demandante que “en el año 2007 por inconvenientes entre la demandante y su citada hermana, esta le pidió la entrega de la casa y por esa razón se trasladó a vivir a la finca Paso Ancho con el señor Armando Ossa Sosa. Una primera conclusión entonces es la de que, de haber existido la unión marital de hecho, la misma comenzó en el último año citado”.
Por su parte, de los hechos aviene que «la actora se matriculó en la Universidad Libre en el año 2011 y por eso se vino de la Finca a vivir a esta ciudad a un inmueble ubicado en la carrera 7#9-48, en el que se quedaba con su hijo (…) de miércoles a viernes, pues los días restantes permanecía en la casa de su compañero ubicada en la calle 7#15-27 de Pereira, aunque además agregó que los sábados le llevaban a su hijo, que los domingos se madrugaban para la finca y llegaban en horas de la noche del mismo día. En la finca permanecían en la época de vacaciones y en semana santa, venían a Pereira de vuelta pero se regresaban el mismo día y que a finales de febrero del 2015, cuando se detectó un cáncer rectal al señor Ossa, su hija Adriana se vino de Bogotá y se quedó acompañándolo, tiempo en el que ella le colaboraba con los oficios y la atención del citado señor aunque “no le gustaba quedarse a dormir por la presencia de la hija de él”». De tales afirmaciones, extraídas de la demanda, el ad quem advirtió que «la actora no vivía de manera permanente con el señor Armando Ossa Sosa, pues tres días de la semana lo hacía en otro lugar al lado de su hijo y dejó de pernoctar en el lugar en febrero del 2015 durante un mes».
A su turno, especificó que tampoco logró demostrar que vivió en la finca «Paso Ancho». Para fundamentar tal conclusión, comenzó por afirmar que de los documentos remitidos por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la constancia expedida por la rectora de la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe – La Victoria, los remitidos por el Administrador Sisbén de la Secretaría de Desarrollo Social, la certificación remitida por la Asistente del Fiscal II con funciones de policía judicial de Pereira, todos contentivos de direcciones de residencia denunciados por la demandante, se observa que «la actora ha señalado varias direcciones de su residencia, ninguna de las cuales coincide con aquella con la que dice vivía con el señor Armando, la calle 7#15-27 de Pereira, ni la Finca Paso Ancho ubicada en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca». En lo que concierne con la Escritura Pública 2793 del 6 de junio del 2008 de la Notaría Primera de Pereira, «expresó la última [la señora Diana María Jiménez Hernández] que era soltera, sin unión marital de hecho». Por su parte, en documento firmado por la demandante, «declaró haber recibido del señor Armando Ossa Sosa el pago de los sueldos del año 2008 y de todas sus prestaciones sociales. En otro, suscrito por la misma señora el 31 de diciembre del 2010, indicó bajo la gravedad del juramento que recibió de aquél todos los sueldos del año pasado y de los anteriores y absolutamente todas las prestaciones sociales (…)».
Para el Colegiado, en tales medios de prueba se encuentra «la confesión extrajudicial sobre la no convivencia de forma permanente de la actora con el señor Armando Ossa Sosa y de la inexistencia de la unión marital pues reúne los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, en razón a que la demandante tuvo capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultó confesado, versó sobre hechos personales suyos que le producen consecuencias jurídicas adversas, favorece a la parte contraria y respecto de los cuales la ley no exige un medio de prueba específico. Fue expresa, consciente y libre. Y aunque fue extrajudicial, se encuentra debidamente probada, pues los documentos que la contienen se presumen auténticos (…). Y aunque algunos de ellos son declarativos emanados de terceros, tampoco se solicitó su ratificación (…)».
Ahora bien, frente a la alegación del apoderado de la demandante en cuanto a que dicha confesión puede ser desvirtuada con los testimonios practicados, «a ellos la Sala no les concede valor demostrativo». Así, explicó las razones por las que le restó mérito probatorio a las declaraciones de Luz Mery Ossa de Zapata, José Ramírez, Zorley Suárez Holguín, Óscar Lasprilla, Marino Ortiz Tamayo. Por último, evidenció que si bien las afirmaciones del señor Marino Ortiz Tamayo sí coincidieron en parte con los hechos esgrimidos en la demanda, «no pueden ser las que sirvan de fundamento para considerar demostrada la unión marital de hecho, cuya declaratoria se solicita, teniendo en cuenta que fue la única persona que en sus aseveraciones coincidió con la narración que se hizo en la demanda sobre la forma como se desarrolló tal unión. Y ese testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no tiene la virtud para considerar desvirtuada la confesión extrajudicial de la actora que en otra parte se analizó y de acuerdo con las demás pruebas que a lo largo de esta providencia se mencionarán».
Aunado a lo expuesto, aseveró que existe vasto material probatorio que desvirtúa la existencia de la unión marital de hecho. En ese orden, mencionó que la copia de la historia clínica del señor Ossa Sosa permitió observar que la demandante no fue quien tomó las decisiones frente al tratamiento que habría de brindársele al paciente. Y, en todo caso, «aunque en realidad la actora haya colaborado con el cuidado del señor Armando en su última enfermedad, ese hecho de naturaleza equívoca no constituye prueba suficiente para declarar probada la existencia de la unión marital en los términos de la jurisprudencia que sirve de fundamento a esta providencia». A su turno, evidenció que fue Adriana Ossa quien pagó el valor del servicio funerario -con motivo del fallecimiento de su padre-, tal como se consignó en el documento que obra a folio 140 del Cuaderno 1, expedido por Ofrenda S.A.
A continuación, se refirió a los demás argumentos desarrollados por el apoderado de la actora, los que tachó de ineficaces para pretender la revocatoria del fallo. Respecto de la forma como fueron interrogados los testigos que solicitó la parte demandante, aseguró que estos «son asuntos que debieron ser alegados al momento de su ocurrencia ante el juez de primera sede. De todos modos, asuntos procesales como esos no justifican una valoración diferente en la que hizo la Sala en esta providencia en relación con tal prueba». En cuanto a la crítica sobre la valoración probatoria surtida por el a quo de la prueba testimonial «en cuanto afirmó que “con fundamento en ellos no resultaba posible resolver la cuestión en razón a las contradicciones en que incurrieron, y a fin de cuentas dejó de analizar” fue un asunto que suplió esta Sala en relación con los deponentes que se escucharon a instancias del apelante. Y no se considera menester analizar las versiones de los testigos escuchados a petición de la demandada, porque con ellos se pretendió demostrar la inexistencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, las contradicciones en que hayan incurrido, como lo alega el recurrente, tampoco resultarían suficientes para considerar demostrado el hecho contrario, es decir, la convivencia marital entre Armando y Diana, carga que pesaba sobre esta última». Y, sobre la presunta contaminación de la prueba, «no dio explicación alguna».
Sobre el presunto desequilibro procesal, referido a la falta de asistencia de la totalidad de los testigos citados a instancias de la demandante «en razón a que habían sido amenazados por el apoderado de la parte demandante y temían por sus vidas», el despacho aseveró que «ese hecho, que carece de pruebas del plenario, sin que pueda considerarse demostrado con la expresión que lanzó el señor José Algiro Ramírez Londoño, en cuanto narró que “el citado profesional lo había abordado para decirle que estaba comprado por la demandante y esto le sacó la paciencia” pues además de no contar el proceso con prueba alguna que respalde la existencia de tal conducta, tampoco expresó el citado señor que hubiese sido amenazado o que temiera por su vida». Por lo demás, aseveró que «las afirmaciones que hizo el apoderado de la parte demandada al formular sus alegatos en primera instancia no indujeron en error al juez, pues fue con sustento en las pruebas recogidas y no en las afirmaciones que en ese momento procesal hizo el citado profesional, las que sirvieron de fundamento al citado funcionario para adoptar la decisión que le causó inconformidad a la actora».
Ahora bien, con respeto a un inmueble entregado por el señor Armando Ossa a la demandante, estimó lo que viene:
«(…) tal documento [Escritura pública no. 2793 del 06 de julio del 2008] como en otra parte se consignará, da cuenta de la compra que hizo la citada señora del predio con matrícula inmobiliaria número 296-9269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la carrera 7 # 9-42 y 9-48, al señor Arturo Zapata Loaiza y no de una donación que le haya hecho el primero. De manera que en tal documento no hay forma de encontrar indicio alguno como lo propone el recurrente. En relación con tal documento, adujo, además, el representante judicial de la actora, que al suscribirla “ésta dijo ser soltera y sin unión marital de hecho porque así se lo pidió Armando” pero, de tal hecho no hay prueba alguna en el plenario sin que la manifestación que al respecto hizo la actora en el interrogatorio usual absuelto resulte idónea para demostrarla, pues en ella no puede hallarse una confesión de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso en razón a que la favorece y por ende no perjudica a la parte contraria».
Por su parte, en la escritura No. 0030 del 11 de enero del 2013, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, observó que el señor Armando Ossa Sosa «también afirmó que era soltero por divorcio y sin unión marital hecho, sin que encuentre la Sala razón alguna para criticar la valoración probatoria que de ese documento el señor juez de primera instancia. Pues nada distinto la inexistencia de la unión marital podía deducir de su tenor literal. Y aunque alega la recurrente que esas manifestaciones admiten prueba en contrario, razonamiento que considera acertado el Tribunal, en este caso no cuenta el proceso con medios probatorios que la desvirtúen».
Por otro lado, como en la impugnación se hizo referencia a la diferencia de edades, el género y la capacidad económica, como conceptos de discriminación respecto de la mujer,
«[E]ntiende la Sala, porque no lo dijo así de manera expresa el recurrente, quien al parecer se refería a jurisprudencia respecto de la cual no hizo cita alguna que permitiera identificarla, se considera necesario precisar que en este caso no se alegó y tampoco se demostró que hubiesen sido relaciones de poder de Armando hacia Diana las que hayan impedido obtener la prueba sobre la existencia de la unión marital de hecho. Y aunque no se desconoce en esta providencia que entre ellos existió una relación amorosa y que Diana desempeña labores propias de un ama de casa, también se acreditó que no vivieron juntos de manera permanente como lo expuso la misma señora en los hechos de la demanda, con su propia confesión se demostró que vivió en lugares diferentes a la vivienda de quien dice era su compañero; aceptó ser soltera y sin unión marital de hecho; ser su empleada y recibir el pago de salarios y prestaciones; todo lo que impide construir un pronunciamiento judicial con perspectiva de género. Pues lo que resultó del análisis de las pruebas recogidas es que la actora no tiene el derecho que reclama y por ende no se ha desconocido su derecho a la igualdad (…) ni alguna otra norma de naturaleza internacional que establezca la prohibición de discriminar en razón del género. La fuerza mayor o el caso fortuito, a que también hizo alusión el mismo profesional, son figuras que no encuentra la Sala puedan aplicarse del asunto sometido a estudio y el profesional que representa a la actora tampoco lo explicó».
Seguidamente, pasó a referirse a la prueba documental aportada en la demanda -videos y fotografías-, de cuyo análisis concluyó que de ellos no se «capta pareja» alguna que indique la existencia de una relación amorosa. Además, tampoco aparecen las fechas y el lugar donde se registraron las escenas y se desconoce quiénes son los que en ellas aparecen. Similares conclusiones se desprenden de las facturas sobre compras varias, la relación de giros en la empresa Supergiros, la constancia suscrita por el médico de Comfamiliar el 13 de mayo del 2015, la solicitud de sustitución pensional radicada por la demandante y la resolución 245246 del 12/08/2015.1
Adicionalmente, aseveró que tiene razón el abogado del recurrente con «respecto a la valoración que hizo el juzgado de unas grabaciones sobre las conversaciones que tuvieron demandante y demandada vía WhatsApp y que utilizó la última como fundamento de sus argumentos de defensa, la que no puede apreciarse porque se obtuvo con violación al derecho a la intimidad que como derecho fundamental consagra el artículo 15 de la Constitución nacional y por ende es nula de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 29 de la misma obra en los artículos 14, 164 y 168 del Código General del Proceso». Por lo demás, señaló que «la prueba de que se trata se adujo en el proceso con violación del derecho fundamental a la intimidad de que es titular la demandante, pues no se demostró que esta hubiese autorizado su grabación, para luego ser arrimada como medio probatorio a este proceso aunque para hacerlo se haya obtenido autorización de autoridad competente. Aunque la referida prueba fue valorada por el funcionario de primera sede, el hecho de que en esta no se haga, tampoco resulta suficiente para variar la decisión que se revisa, pues de acuerdo con los argumentos que hasta aquí se han expuesto no se demostró la existencia de la unión».
El Tribunal también acogió las razones expuestas por el apelante en cuanto a que «el juzgado pasó por alto que en el hecho 18 de la demanda se expresó que Diana, quien a petición de Armando lo acompañó a la clínica el 3 de mayo de 2015, y que ese hecho lo aceptó la parte demandada al responder la demanda. En esa forma se produjo una confesión, que por reunir los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso debe ser apreciada. Pero como se aceptó con unas aclaraciones, esta debe tenerse en cuenta al momento de valorar la prueba de acuerdo con el artículo 196 del mismo código y por ende considerar que así procedió, porque Adriana no podía irse en la ambulancia con su padre y con sus dos hijos, motivo por el cual lo hizo Diana en su calidad de empleada. De manera pues que el hecho que haya sido Diana quien acompañó a Armando en la oportunidad a que se hace referencia, admitido por ambas partes, ni siquiera requiere de otro medio de prueba. Sin embargo, no es apta para considerar demostrada la existencia de la unión marital de hecho en la forma como lo explica la jurisprudencia inicialmente transcrita». El ad quem concluyó que Diana María Jiménez y Armando Ossa Sosa tuvieron una relación de noviazgo entre 2007 y 2008. Así mismo, estimó que «las pruebas recogidas, analizadas individualmente, en su conjunto, impiden considerar probado que entre ellos hubiese existido una relación de naturaleza marital en la forma como lo explica la sentencia de la Corte de la que al inicio de esta audiencia se leyeron algunos apartes. Pues no se acreditó el elemento subjetivo, que exija una relación de tal naturaleza, la existencia de un vínculo con todas las apariencias de matrimonio que evidencia la entrega común de cuerpos y alma, la intención de formar un hogar».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos. Los dos primeros, por la vía del primer motivo consagrado en el artículo 336 del Código General del Proceso. Y el último, enarbolado por la senda del segundo motivo casacional (núm. 2º, ídem).
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5°, 6° Y 7° de la Ley 54 de 1990 y 1º, 2º, 3° y 6° de la Ley 979 de 2005, comoquiera que el Tribunal tergiversó los hechos de la demanda «cuando dio por probado sin estarlo, de que “no vivieron juntos de manera permanente” cuando de haberse valorado la prueba testimonial y documental en su conjunto, otro hubiese sido el fallo adoptado». En orden a demostrarlo, explicó que el análisis de las pruebas documentales y testimoniales fue equívoco, lo cual conllevó a una distorsión de la verdad procesal de los hechos de la demanda. Además, arguyo que cejó analizar en forma conjunta la declaración de la parte demandante «en la forma como lo expresan los declarantes LUZ DARY OSSA DE ZAPATA, JOSE ALGIRO RAMÍREZ LONDOÑO, ÓSCAR EMILIO LASPRILLA, MARINO ORTIZ TAMAYO sobre la convivencia permanente, singularidad, la ayuda, socorro mutuo y el affectio maritalis».
Cuestionó que el Colegiado hubiera omitido valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante Diana Jiménez Hernández. Pues, de haberlo hecho -se sostuvo-, habría dado por probado que ella residía en el mismo lugar en que vivía Armando Ossa Sosa, concretamente en la calle 7 No. 15-27 y en la finca Paso Ancho del municipio de La Victoria. Para la censura, el Tribunal tergiversó las declaraciones de Luz Mery Ossa de Zapata, que fue «extremada al máximo para hacerlo inservible, al interrogársele sobre hechos inexistentes que no estaban descritos dentro del proceso, ni en la demanda ni la contestación de la misma, ni enunciados en los interrogatorios absueltos por las partes el mismo día en que se recepcionó para calificarlo de sospechoso y restarle credibilidad a su dicho sin que se hubiera propuesto tacha por la parte demandada». Aseveró que en su dicho no existe ninguna contradicción para restarle validez y que, por ser la hermana del causante Armando Ossa Sosa, «no se le debe restar credibilidad a su versión, se entiende que conoce la intimidad de las relaciones de la pareja y así lo declaró en el proceso». Subrayó que su testimonio es creíble y encuentra respaldo en los hechos de la demanda, la prueba documental y la testimonial «para deducir en forma equivocada como lo hizo la sala al desatar el recurso de apelación que antes de colaborar con la justicia para encontrar la realidad, dio un testimonio parcializado que lo calificó de sospechoso y no concedérsele mérito demostrativo».
Respecto del testimonio del señor José Ramírez Londoño, censuró que el Tribunal haya apreciado equivocada y arbitrariamente tal medio de prueba, al considerar que las aseveraciones del deponente no coinciden con el relato que sobre la convivencia marital se hizo en los hechos de la demanda. En efecto, de haberse apreciado este testimonio en conjunto con la declaración de parte rendida por la demandante, se hubiera evidenciado que «DIANA Y ARMANDO, permanecían en ambas partes, en la finca y en Pereira, en la casa grande donde vivió Armando, en la calle 7 No. 125-27 de Pereira, sobre la calle en la cual el testigo trabajaba como celador de carros». Sostuvo que «no queda duda alguna que se tergiversó la prueba, porque para esos años, según el texto de la demanda y del interrogatorio de la actora, estaban viviendo en la finca denominada Paso Ancho, dándole otro sentido diferente a la realidad procesal, porque estaban en ambas partes en la Finca y en la ciudad de Pereira, que de haberse analizado conjuntamente con las demás pruebas arrimadas al proceso otro hubiese sido el fallo del Tribunal».
Sobre la declaración de Marino Ortiz Tamayo, expresó que es equivocada la apreciación del Tribunal, pues el dicho del deponente «sí encuentra respaldo probatorio y coherencia, con los testimonios de JOSÉ ALGIRO RAMÍREZ LONDOÑO, ÓSCAR EMILIO LASPRILLA y LUZ MERY OSSA DE ZAPATA, por lo tanto, no es un testimonio aislado, como lo califica el tribunal, porque en ese sentido, esa apreciación es equivocada». A su turno, advirtió que el Tribunal omitió el análisis de la totalidad del dicho de Óscar Emilio Lasprilla. En tal sentido, memoró que el citado no incurrió en ningún tipo de contradicción «y por el contrario concuerda perfectamente en el tiempo y espacio en que se dio la unión marital de hecho entre la pareja aludida, y con los demás declarantes JOSE ALGIRO RAMIREZ LONDOÑO, LUZ MERY OSSA DE ZAPATA Y MARIO ORTIZ TAMAYO, testimonio que de haberse analizado correctamente por la sala otro hubiese sido el sentido del fallo, por lo cual la decisión del tribual es totalmente errada, equivocada y distorsionada, como se expresó».
Reiteró que, del análisis de los hechos de la demanda, el Tribunal no tuvo por acreditado, estándolo, el socorro, la ayuda mutua, recíproca y el affectio maritalis. Aseguró que fue clara y unánime la voluntad de los compañeros en conformar una familia, en unir sus vidas, compartir asuntos fundamentales de su ser, como lo fue la señora Diana -al ayudarle en la finca- y el señor Armando -al pagarle parte de la matrícula de su universidad-. Y al decidir ambos que la señora Diana se trasladaría a la ciudad de Pereira, «al inmueble ubicado en la carrera 7 No 9-48 o casa chiquita, como el mismo la denominó, en el que se quedaba con su hijo DANIEL ALEXANDER CORREA JIMÉNEZ, de miércoles a viernes los días restantes se quedaba en la casa de su compañero, ubicada en la calle 7 No15-27 de Pereira, los sábados le llevaban a su hijo, los domingos se madrugaban para la finca y llegaban en horas de la noche del mismo día». Hechos que, en todo caso, están acreditados con la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante.
Respecto de la prueba documental, comenzó por precisar que en las historias clínicas no se anotan o reseñan los nombres de los acompañantes del paciente. Por lo demás, censuró el análisis que se surtió respecto de dicha prueba, pues se alteró y tergiversó su contenido y «no se estudió en forma completa porque al ser verificada en su contenido y existencia dentro del proceso se observa que para el 4 de mayo del año 2015, quien ingresó al señor ARMANDO OSSA a la clínica Comfamiliar fue la señora DIANA JIMÉNEZ, a las 15:57:47 horas como consta en el pantallazo con el cual concuerda con el historial clínico visible a folio 171 del expediente».
Reprochó asimismo, el hecho de que la magistrada sustanciadora hubiera omitido decretar de oficio los testimonios de Rodrigo Bedoya López, Luz Mary Hernández Bustamante y Paulino Jiménez García -estos dos últimos ascendientes de la demandante-. Aseguró que, con tales probanzas, se hubiese completado la historia clínica, la constancia expedida por el médico de la Clínica Comfamiliar «y las demás dudas que se adujeron en el fallo sobre las direcciones de los acudientes del menor hijo de la demandante y de las personas que aparecen en los videos adjuntos a la demanda, lo mismo sobre la casa que le regaló ARMANDO a la actora, de acuerdo a lo expuesto por ella en el interrogatorio que le formularon». Por ello, denunció que tales fueron hechos relevantes que se dejaron de indagar y sobre los cuales no se les inquirió a los declarantes a efectos de «esclarecer la verdad real y material del proceso y no cercenar la aplicación del derecho sustancial como se hizo».
Por otro lado, reprochó la valoración que realizó el Tribunal frente a los oficios remitidos por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la constancia expedida por la rectora de la Institución educativa Rafael Uribe, el certificado del Sisbén, la remitida por la Asistente del Fiscal II con Funciones de Policía Judicial de Pereira y el informe rendido por la Directora de Registro y Control de la Universidad Libre de Pereira, probanzas que el ad quem cercenó, distorsionando así la verdad procesal que de ellas emanaba. A su turno, cuestionó que el contenido de la Escritura Pública 2793 del 2008 no se hubiera apreciado en conjunto con la declaración de la propia demandante.
Finalmente, alegó que el juez de segundo grado erró al fundar «en la confesión extrajudicial plena eficacia demostrativa sobre el documento firmado por la demandante, al afirmar aceptó “SER SU EMPLEADA Y RECIBIR EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES” pues distorsionó la declaración de parte de la demandante DIANA MARIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, porque ella nunca aceptó tal condición en su declaración expresa consiente y libre que hizo ante el juez de primera instancia». Por tanto, enfatizó que es una invención del juez de la apelación y que le «da un sentido diferente a lo que dice la prueba (Interrogatorio de Parte o declaración de parte.), lo que constituye el error de hecho por violación de la ley sustancial al no aplicarse las reglas de la lógica para la apreciación de la prueba, contempladas en el artículo 176, por cuanto la declaración fue expresa, consiente y libre conforme el numeral 4° del Artículo 191 en concordancia con el artículo 196 del mismo Estatuto General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- La unión marital2, primero, se conforma como una expresión de la voluntad consensuada de la pareja. Esto es, se <<exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja».3 Segundo, como también se ha precisado, <<esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social>>.4 Es decir, se reclama -de manera singular y permanente- una <<comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo>>.5 Tercero, ésta -la unión marital- y su consecuencia -la sociedad patrimonial-, ofrecen un importante paralelismo con respecto al matrimonio6 y a la sociedad conyugal.7 Por ejemplo, <<simultáneamente con él nace la sociedad>>8, justamente como acontece con la unión marital y la sociedad patrimonial -salvo pacto escrito que excluya esta o aquella-. También, en los dos escenarios, se exhibe la affectio.
Esto es, «inclusive, sin invadir otros ámbitos o terrenos, como el procesal, éste y el fáctico, con vías autónomas para protestar, en cuanto el camino relacionado con la trasgresión directa de preceptos sustantivos queda confinado a un simple ejercicio dialéctico de subsunción normativa de los hechos establecidos» (AC3500-2018 del 17 de agosto del 2018).9 Recuérdese que «[l]as razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y, en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: ‘la técnica del recurso de casación exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso». (Cas. Civ. del 16 de junio de 1.985”). (Ver sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de 2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01).
3.- En una palabra, lo correcto era encauzar la acusación por la senda indirecta consagrada en la causal segunda, que se refiere al error de derecho por no valorar los medios en conjunto, lo que hace frustráneo el cargo examinado. Aunado a lo anterior, el censor, al cuestionar que el Tribunal no decretó pruebas de oficio, no hizo más que ahondar en la senda indirecta. Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en providencia SC8456-2016, cuando dijo que: «(…) el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para «impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades (…) y en el evento de ser «necesarias en la verificación de ‘los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas y que le son propias (…)»
4.- El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal primera de casación, el actor invocó la violación directa de los preceptos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1° de la Ley 979 de 2005, debido a su errónea interpretación. Para el efecto, manifestó que el Tribunal, al momento de resolver la alzada, no consideró «que otro tratamiento legal especial se estableció en virtud de los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 42 de Nuestra Constitución Nacional, como protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y que se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o la voluntad responsable de conformarla». Aseveró la incursión en un error iuris in iudicando al no tomar en cuenta la interpretación otorgada a los citados artículos en el proveído SC15173-2016 de esta Corporación. En tal sentido, reprochó que, a pesar de estar probada la convivencia entre la pareja desde hace no menos 8 años, «restringe los efectos de la unión marital de hecho, a partir del año 2011, año en que DIANA MARIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ se vino de la finca PASO ANCHO del corregimiento de Holguín, del Municipio de la Victoria (V), a la ciudad de Pereira, con la finalidad de estudiar, donde permanecía, con su compañero ARMANDO OSSA SOSA». Así las cosas, si bien no vivían bajo el mismo techo, sí compartían una comunidad de vida entre pareja, se ayudaban mutuamente, «propendiendo por el crecimiento personal social y profesional del otro, en este caso, en la Superación de Diana, tal como lo habían concertado previamente, sobre su estudio».
CONSIDERACIONES
1.- Como se mencionó en precedencia, la acusación se perfila por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en un plano de estricta juridicidad. Desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el ámbito probatorio. Es decir, no hay lugar a queja alguna sobre los aspectos fácticos del proceso en cuanto se parte de la base de que el recurrente está de acuerdo con aquello que consideró el Tribunal. Además, el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el caso. Bien sea porque el ad quem no las tuvo en cuenta -falta de aplicación-, ya porque se equivocó al elegirlas -aplicación indebida-. O ya porque a pesar de ser las correctas, les dio una interpretación ajena de su alcance -interpretación errónea-.
2. Sobre este punto se ha precisado lo siguiente:
“Para los efectos de casación, la infracción directa de la ley sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error alguno en la apreciación de ellas y, por lo mismo, tomando el caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por errónea interpretación. O le aplica uno diferente. Entonces queda eliminada toda discusión sobre el material probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto acertadamente la especie litigiosa, equivocó su tratamiento jurídico.
Por lo mismo, cuando en el recurso extraordinario se trata de violación directa de la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de todo defecto o falla de apreciación probatoria, el enjuiciamiento de la sentencia recurrida estriba en la confrontación de su texto con el derecho sustancial que se alega como infringido; y si sobre el resultado probatorio verificado por el juzgador, se advierte que éste dejó de aplicar o aplicó mal aquel derecho, sólo entonces podrá decirse que la censura por infracción directa es procedente” (CSJ SC del 18 de abril de 1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo de 1963).
Aunado a lo anterior, para esta Corte se presenta una violación directa de la norma, por falta de aplicación de una norma sustancial o cuando se aplica indebidamente. O, finalmente, cuando se interpreta erróneamente el canon. Respecto de esta última modalidad de yerro directo, ha dicho esta Corporación que se puede presentar no solo del entendimiento contraevidente del precepto interpretado por el Tribunal, «sino también del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada del órgano de cierre, esto es, «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho» (artículo 4º de la ley 169 de 1896)» (SC2930-2021 del 14 de julio del 2021).
3.- En el caso bajo estudio, la parte recurrente -demandante- soportó la censura en un primer cargo por violación directa de la ley sustancial, al encontrar infringidos los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 pues, (…) a pesar de tener plenamente ‘probada la convivencia entre la pareja desde hace no menos ocho (8) años’, restringe los efectos de la unión marital de hecho, a partir del año 2011, año en que DIANA MARIA JÍMENEZ HERNÁNDEZ se vino de la finca PASO ANCHO del corregimiento de Holguín, del Municipio de la Victoria (V), a la ciudad de Pereira, con la finalidad de estudiar, donde permanecía, con su compañero ARMANDO OSSA SOSA, todas las semanas, desde el sábado hasta el martes, en la casa de la calle 7 No15-27, en que este último, regresaba a la finca y Diana, en el inmueble de la carrera 7 No 9-48 donde se quedaba con su hijo DANIEL ALEXANDER CORREA JIMÉNEZ de miércoles a viernes, de tal manera compartían su estabilidad de la comunidad de vida entre la pareja, ayudándose mutuamente, como lo expresa la jurisprudencia, propendiendo por el crecimiento personal social y profesional del otro, en este caso, en la superación de Diana, tal como lo habían concertado previamente, sobre su estudio, lo cual no implica residir constantemente bajo el mismo techo. Como lo alude la sentencia SC15173-2016 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)».
4.- Como se sabe, el censor tiene a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una crítica acompasada con los pilares de la sentencia. Esto es, que guarden relación con sus argumentos (simetría), que los destruya totalmente (plenitud). Para así derruir también la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las conclusiones fácticas y jurídicas que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si no se evidencia, acarrea en últimas una formulación de ataques sin la necesaria precisión o tino (desenfoque).10
5.- El cargo propuesto censura al Tribunal al estar su sentencia «sustentada en argumentos que tengan la potencialidad jurídica para demeritar o desvirtuar la reiterada tesis de la Corte Suprema, en cuanto a la ampliación del concepto de comunidad de vida y permanencia (…)». Sin embargo, repasado nuevamente el contenido del fallo de segunda instancia, brilla la incompletitud y el desenfoque del cargo incoado. En efecto, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda en suma, porque no se probó la existencia de una comunidad de vida singular y permanente entre los presuntos compañeros permanentes. No obstante, se observa que el ataque únicamente se enfila contra la necesidad de compartir el techo y lecho -es decir, el aspecto físico de la relación-. Empero, se dejan de lado los argumentos relacionados con la ausencia de prueba sobre el elemento volitivo de la comunidad.
6.- Así las cosas, atribuirle al Tribunal únicamente la omisión en el estudio de la permanencia de la pareja, a pesar de no compartir techo y lecho todos los días de la semana, como presupuesto para acceder a la pretensión propuesta, es proponer una censura desenfocada e incompleta. Ciertamente, se critica la fundamentación de la sentencia de segunda instancia por haber dado por no probado el hecho de que vivían en el mismo lugar -pese a la sentencia de esta Sala que sostiene que la comunidad de vida no implica residir constantemente bajo el mismo techo-, pero sin reparar que, de todos modos, el elemento volitivo tampoco estaba comprobado.
TERCER CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos los numerales 2° y 4° del artículo 42, 169, 170, 176, 191, 196, 211, 220, 327 del Código General del Proceso y, como norma sustancial, los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones de que trata la Ley 979 del 2005, y los artículos 13° y 42° de la Constitución Política.11
CONSIDERACIONES
1.- Puesto que el censor se propone demostrar que el Tribunal incurrió en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el proceso – interrogatorio de parte, varios testimonios, hechos de la demanda y ciertas documentales-, y por esa vía, le endilga la violación de normas sustanciales, es menester destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es notoria o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela. Así las cosas, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando exige que éste sea “manifiesto” (artículo 336.2 CGP), excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el expediente, distinción que, dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la instancia del proceso.12
2.- En ese orden de ideas, la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, sino que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente, en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso. Es a eso a lo que se refiere el artículo 344 del Código General del Proceso cuando exige que, si se alega violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de una determinada prueba, «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». De ahí que «[p]ara que se produzca esa clase de error -cómo lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso punto seguido la duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»13.
Lo anterior equivale a decir que si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada el censor debe, mediante un cotejo o comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Esto dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio, y la necesidad de que el yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista. De no ser así, estaría la Corte sustituyendo al Tribunal y convirtiéndose en una instancia adicional. Sobre estos tópicos, también es bueno memorar que “sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que tornan frustránea la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘…el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’ (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)” (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.° 2000-00664-01).
Y que “[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533).
3.- A continuación, se procede a dar cuenta de las siguientes pruebas.
3.1.- En la declaración de Luz Mery Ossa de Zapata14, hermana del señor Armando Ossa Sosa, dijo conocer que el difunto y la demandante estuvieron juntos nueve años. Que en cuatro o cinco ocasiones, la señora Diana los acompañó a ella y a su hermano a Cali a celebrar el cumpleaños de una tía de aquellos. Que se quedaba en la finca ubicada en Holguín -de su consanguíneo- «solamente un día o una noche». Que, cuando Armando Ossa viajaba a Armenia, «que fue en cinco o seis ocasiones a saludarme», lo hacía en compañía de la señora Diana. Y que esta última siempre estuvo al lado del señor Armando en sus momentos de enfermedad. Aseguró que las partes vivieron por seis años hasta la muerte del señor Armando. En tal virtud, afirmó que: «cuando nosotros íbamos a Cali, por decir algo, nosotros compartíamos con una prima que tengo yo allá. Mi prima hermana que era donde nos alojábamos. Nosotros teníamos, lógicamente que dormíamos allá, ellos tenían su cuarto, yo tenía el mío y mi prima tenía el de ella (…). Como nos regresábamos el otro día al cumpleaños de mi tía, yo me quedaba con ellos en la finca, ellos tenían su habitación, yo tenía la mía porque en esa casa no hay sino dos habitaciones (…). Y cuando yo iba con ellos, que yo compartí muchas navidades con mi hermano (…) siempre estaba Diana presente (…) estábamos generalmente los tres, generalmente porque no había nadie más de familia, salvo cuando venía la familia de doña Amparo, que no compartía Diana con nosotros. Diana, Armando mi hermano y yo. (…)». Manifestó que ella pasaba el 24 de diciembre con su hermano y se devolvía a Armenia el 25 del mismo mes. Sostuvo que, durante el resto del año nunca se quedó en Pereira y que únicamente compartió noche con Diana y Armando cuando viajaban a Cali y el día de navidad.
En tal sentido, dice que le consta la existencia de la unión marital de hecho pues «yo era muy allegada a mi hermano (…) nosotros nos sentábamos a conversar muchas cosas (…). Yo era la que le comentaba, porque yo sabía de la relación de ellos y yo en muchas ocasiones le dije: organice sus cosas, hermano, que usted tiene una persona muy especial al lado suyo, organice sus cosas, como ella estudiaba y tenía que estar pendiente de un hijo que tiene, yo le decía: vea, organice sus cosas, no viva solo, que vivir solo es muy maluco, comparta todo el tiempo con esta niña, como ella estudia, yo sé que muchas veces no está con usted, pero los fines de semana páselos con esta niña, todo el tiempo esté con ella y briegue a organizar su situación, tráigasela al lado suyo y viva con ella». Y cuando le pidieron que aclarara a qué se refería cuando decía que su hermano vivía solo, aseveró que «él permanecía solo en algunas ocasiones que ella no estaba con él porque ella estudiaba (…). Si él se iba para la finca en semana (…) cuando ya se venía para acá, estaba con Diana, porque ella estaba estudiando. Pero yo me refería a que estaba solo era que no estuviera todo el tiempo solo, que mi hermano necesitaba la compañía todo el tiempo, sino que Diana estaba estudiando y no podía estar todos los días con él».
Tales aseveraciones, valga primero aclarar, no se ajustan a lo dicho en la demanda, en que se aseguró que la señora Jiménez Hernández vivió en la finca «Paso Ancho», desde el 2007 hasta el año 2011. Y que, tras empezar a estudiar en la universidad, ella era la que iba los fines de semana a visitar a Armando Ossa Sosa. A su turno, es claro que la señora Luz Mery Ossa, tal como lo evidenció el Tribunal, si bien aseguró que entre Armando y Diana existió una unión marital de hecho, en verdad compartió muy poco con la pareja, pues solo estaba con ellos dos o tres días en el año. Más allá de sostener que compartían habitación juntos, no reveló aspectos que definieran la vida en pareja, como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el tiempo libre o en que manejaban las finanzas. En fin, no hizo alusión a ningún aspecto de la cotidianidad o del deseo de su hermano de permanecer junto a la señora Diana a corto, mediano o largo plazo y, menos aún, de querer desarrollar proyectos de consuno. Por el contrario, aseguró que era ella quien le insistía a su hermano que se “organizara” con la demandante, que «no viva solo, que vivir solo es muy maluco, comparta todo el tiempo con esta niña, como ella estudia, yo sé que muchas veces no está con usted, pero los fines de semana páselos con esta niña, todo el tiempo esté con ella y briegue a organizar su situación, tráigasela al lado suyo y viva con ella».
En consecuencia, este testimonio no brinda la certeza y contundencia que reclama el recurrente extraordinario, en su particular valoración del medio de prueba. Además, es menester precisar que el hecho de que se haya encontrado como sospechosa a la testigo no implica que esta haya sido la única razón para restarle mérito, comoquiera que ello obedeció también a las «incoherencias en que incurrió la deponente».
3.2.- Similar conclusión puede decirse respecto del testimonio del señor José Ramírez Londoño, quien laboró como vigilante en el establecimiento de comercio “Ego Bar” del 2007 al 2008, y quien luego se ocupó de cuidar el sector de la calle 15 con carrera 7 de 3 pm a 3 am. Tal deponente aseveró que hablaba con el señor Ossa sobre sus enfermedades, que veía a la señora Diana en la zona, que observaba que la pareja «se besaban, se despedían (…) de beso y todo ahí se daban en la puerta, de beso a mí sí me consta ver», que ellos «se amanecían ahí», que el trato que le daba el señor Armando a la señora Diana era «en parte» el de una esposa porque «una vez la regañó estando yo afuera y la señora Diana salió en “shores” y le pegó un regaño muy bueno porque estaba así con los corticos y cuando salía también me decía “póngale cuidado, ayúdele a la vieja”». Aseguró que la pareja permanecía en la casa los lunes, martes y miércoles; que se iban juntos desde el jueves hasta el domingo para la finca del señor Armando y que «aparecían el domingo por la noche».
Se observa entonces que son escasos los detalles sobre las vivencias propias de una familia, reuniones, conflictos, objetivos comunes, actitudes que demuestren la voluntad de ambos de conformar una comunidad de vida singular y permanente que implica «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01, citada en SC2976-2021). Ello, más aún cuando, al preguntársele si el hijo de la señora Diana vivía en la casa del señor Armando, manifestó que «eso sí no le sé decir yo porque yo no vivía en la casa, yo me mantenía en la calle». Aunado a ello, fue notoria la renuencia del testigo para declarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que dice haber visto las manifestaciones de afecto entre los presuntos compañeros. Además, la interpretación que hace el actor respecto de lo dicho por el testigo son apenas sus valoraciones propias, que si bien disienten de la apreciación del Tribunal, no explica la razón por la cual deba preferírseles sobre las de este último. En definitiva, no demuestra el yerro denunciado.
3.3.- Con respecto a Óscar Emilio Lasprilla, quien dijo ser vecino de finca del señor Armando Ossa Sosa, relató que el último le presentaba a la señora Diana como «su señora» porque en todo momento «él iba y venía con ella, íbamos a ver animales, siempre estaba con ella, era la señora ahí de la casa, de la finca». Dijo que los veía en la finca los lunes o martes, «más o menos unos ocho o nueve años, sí, yo los vi juntos ahí siempre. En navidad, Don Armando me daba regalos ahí en el pueblo, pues yo soy de la Junta de Acción Comunal de ahí, entonces le repartíamos los regalos a los niños en navidad». Aseveró que la señora Diana siempre permanecía en la finca, pero que hubo un tiempo -sin especificar – en que no la volvió a ver «porque ya se vino como a estudiar». Sobre las manifestaciones de afecto que se dispensaba la pareja, aseguró que «siempre andaban juntos, íbamos a ver animales juntos, (…) mucha cosa en la finca, arreglando la finca, trabajando». Que la demandante ayudaba en «todas las labores (…) para asuntos de la casa, inclusive para los potreros, la finca». Y, en la casa, la veía «como un ama de casa, haciendo oficio, que el almuerzo, y sí que cosas, barriendo, trapeando, cosas normales de una mujer de una casa, como la señora». Tales declaraciones demuestran que la pareja tenía una relación amorosa y que la señora Diana realizaba los oficios de la finca. Sin embargo, resulta inexacta sobre las circunstancias de tiempo en que ocurrieron tales hechos. Así mismo, tampoco precisa los gestos amorosos que tenían el uno con el otro, pues solo menciona que se llamaban “mami” o “viejo”.
3.4.- Por último, el señor Marino Ortiz Tamayo manifestó ser amigo de la infancia de Armando Ossa Sosa y cuñado de Diana María Jiménez. Afirmó que aquellos se fueron a vivir juntos, un tiempo en la finca de él -desde el 2007- durante cuatro o cinco años y luego en la casa ubicada en la Circunvalar, en Pereira. Que los visitaba en ambas locaciones; que siempre los veía juntos; que se trataban cariñosamente. No obstante, frente a esa declaración el Tribunal consideró «ese testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no tiene la virtud para considerar desvirtuada la confesión extrajudicial de la actora». Para esta Corte, la postura del ad quem no es un dislate -en estimar que la deposición rendida es insular de cara al acervo probatorio-. Ciertamente, su dicho no guarda relación con otros medios de prueba, de ahí su escaso mérito convictivo a efectos de pretender desvirtuar la confesión extrajudicial que dedujo el Colegiado.
Incluso una valoración conjunta de los cuatro testimonios no permite, por un lado, infirmar la confesión extrajudicial advertida por el juzgador de segundo grado, al apreciar las declaraciones realizadas por la actora -instrumentalizadas en la Escritura Pública 2793 del 06 de junio del 2008 y en el documento firmado por la demandante en que declaró haber recibido del señor Ossa Sosa el pago de sueldos del año 2008 y 2010, junto con todas sus prestaciones sociales-. Memórese que, en lo que hace a los cuestionamientos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial, ha dicho esta Corte que «la autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada en casación, salvo que constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el desacierto o la contra evidencia» (CSJ SC de 2 de sept. de 1985).
Tal postura ha venido siendo reiterada por esta Corporación, la que en tiempos más recientes señaló:
«Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración, donde el ‘acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente…Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya).
3.5.- Del interrogatorio de parte rendido por la demandante no se extrae ninguna consecuencia trascendente, como implícitamente lo pone de presente el Tribunal, «de las pruebas recogidas, analizadas individualmente, en su conjunto, impiden considerar probado que entre ellos hubiese existido una relación de naturaleza marital». Lo que obra es la declaración de la propia parte tendiente a ofrecer explicaciones, acerca de las razones que la motivaron. (i) Declarar en la Escritura Pública 2793 del 06 de junio del 2008 de la Notaría Primera de Pereira, «que era soltera, sin unión marital de hecho». (ii) Y a sostener, que la relación con el demandado era laboral «declaró haber recibido del señor Armando Ossa Sosa el pago de los sueldos del año 2008 y de todos sus prestaciones sociales». Esgrimió que las referidas manifestaciones obedecieron a un acuerdo en ese sentido con Armando Ossa. Sin embargo, tal aclaración no tuvo la resonancia para derruir la fuerza convictiva de las pruebas testimoniales. Ahora, si se aceptara que el Tribunal no estimó la declaración de la propia parte, derivada de no haberse obtenido la confesión de la demandante, el error endilgado no se configura. En efecto, <<cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso’ (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro…’ excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica’ (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992)>> (reiterada en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313 01).
3.6.- A su turno, los reparos efectuados frente a la historia clínica del señor Ossa Sosa, se reciben como notorios alegatos de instancia. En efecto, sobre tal medio probatorio, el Colegiado realizó las siguientes acotaciones:
«[L]a copia de la historia clínica del señor Ossa Sosa, expedida por la Clínica Familiar que obra a folio 137 a 245 del Cuaderno No. 1, el 04/05/2015 anota como su acompañante a Diana Fernanda Jaramillo, quien declaró en este proceso y es hermana de la demandada, Adriana Ossa. Fue esta última quien firmó, el 9 del mismo mes, el consentimiento informado para no practicar a su padre el procedimiento de reanimación recomendado y quien recibió su cadáver y la primera autorizó una transfusión sanguínea el día 12 de ese mes. Así pues, puede inferirse que no fue la actora quien tomó decisiones en relación con el tratamiento que se le brindó a su supuesto compañero en la enfermedad, a pesar de que afirma que era su compañera permanente y que estuvo con él durante todo el tiempo.
Tampoco en otras épocas figura como su acompañante. Pues aunque en oportunidades se consignó que tenía alguno, no se expresó en la historia clínica su nombre y, por ende, no hay cómo deducir que fuera la demandante ni que a ella se hiciera referencia cuando se aludía a sus hijas debido a su edad. Pero es que, aunque en realidad la actora haya colaborado con el cuidado del señor Armando en su última enfermedad, ese hecho de naturaleza equívoca no constituye prueba suficiente para declarar probada la existencia de la unión marital en los términos de la jurisprudencia que sirve de fundamento a esta providencia».
De la documental citada se observa que el señor Armando Ossa Sosa, de 76 años, de estado civil «separado», comenzó a asistir a diversas consultas en la clínica Comfamiliar, a las cuales acudió con acompañante, pero sin que en el documento se detallará su identidad -folio 148-. Por el contrario, no se advierte el presunto yerro fáctico denunciado por la casacionista, comoquiera que, por un lado, de la historia clínica no se desprende que haya sido la señora Diana María Jaramillo quien acompañó al señor Ossa a la Clínica el 4 de mayo del 2015. Y, por el otro, tal anotación, en caso de que la hubiera -que no la hay-, implicaría un hecho aislado que no demuestra que la demandante haya sido la encargada de tomar las decisiones respecto del tratamiento del señor Ossa.
Además, resulta intrascendente que se cuestione la omisión del decreto de pruebas de oficio, aseverándose que «de haberse decretado y recibido otro hubiese sido el sentido del fallo dictado en segunda instancia, porque con ellas se hubiese completado la historia clínica, la constancia y las demás dudas que se adujeron en el fallo sobre, las direcciones de los acudientes del menor hijo de la demandante y de las personas que aparecen en los videos adjuntos a la demanda, lo mismo sobre la casa que le regaló Armando a la actora (…)».
Al margen de las diversas posiciones que a lo largo del tiempo ha sostenido la Corte en relación con el entendimiento del error probatorio de derecho en casación15 -por no haber decretado el Tribunal pruebas de oficio-., y admitiendo que una de ellas es la última mencionada y que el cargo retoma, es lo cierto que este tipo de yerro, como también el de hecho, para ser fuente de quiebre del fallo, debe ser trascendente. Esto significa que debe incidir de manera concluyente o determinante en la resolución adoptada en la sentencia combatida, al punto de ser dable afirmar que, de no haberlo cometido el juzgador, forzosamente otra hubiese sido la conclusión: la argüida por la censura. Bajo esa óptica, habría que colegir en este caso que, si el Tribunal cometió el yerro de derecho que se le endilga, es porque el efectivo recaudo de las declaraciones de Rodrigo Bedoya López, Luz Mary Hernández Bustamante y Paulino Jiménez García le hubieran llevado a otra conclusión, de modo inexorable. Pero tal aserto es sólo una hipótesis, que además parte del hecho de que esos testimonios efectivamente se hubieran podido recibir. Y de que sus dichos ineludiblemente habrían corroborado el supuesto fáctico que persigue demostrar el recurrente. Esto es, que con sus versiones se corroboraba que la señora Jiménez Hernández participó en las decisiones sobre el tratamiento médico que habría de otorgársele al señor Ossa Sosa. Y, con relación a los padres de aquella, que estos hubieran aclarado «lo relacionado sobre la convivencia de la pareja y el trato que se dispensaban ARMANDO Y DIANA, como marido y mujer, además de haberse aclarado sobre el arreglo del local de ARMANDO, lo mismo, del cuidado del hijo menor DANIEL ALEXANDER CORREA JIMÉNEZ, lo relacionado con los acudientes del mismo, en los establecimientos educativos que se mencionan y las direcciones donde aparece habitó la actora, al igual que se le hubiese puesto de presente los videos y preguntado por las personas que en ellos aparecen, para establecer quienes son y qué vínculos los une con la pareja, lo mismo se le hubiera indagado lo relacionado con el asunto de la Casa que se aduce en el Interrogatorio de la actora (…)».
Es incontestable que tal aserto sólo se deriva a partir de conjeturas erigidas en torno a lo que hubiera podido ocurrir. Lo que, sin más, deja al pretendido yerro de derecho sin la necesaria trascendencia de que debe estar revestido. Porque nada permite suponer como infalibles que esas dos condiciones (recaudo efectivo de los testimonios y contenido de los mismos acordes con lo argüido por la actora) en efecto se hubieran presentado. Esta sola circunstancia da al traste con la acusación que el cargo propone, al margen de haber apelado el censor a un primer entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la jurisprudencia.
3.7.- Respecto de las pruebas documentales analizadas por el Tribunal, no se observa ningún yerro en la valoración efectuada. En tal sentido, frente a las certificaciones elaboradas por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la constancia expedida por la rectora de la Institución Educativa Rafael Uribe – La Victoria, los remitidos por el Administrador Sisbén de la Secretaría de Desarrollo Social y la certificación remitida por la Asistente del Fiscal II con funciones de policía judicial de Pereira, la apreciación del Colegiado fue la siguiente:
«Sin embargo se demostró en el proceso que Diana no vivía de manera permanente en el sitio en el que lo hacía el señor Armando Ossa Sosa, concretamente en la calle 7#15-27 de Pereira, tampoco en su finca Paso Ancho, ubicado en el municipio de La Victoria, Valle, con los siguientes medios probatorios:
Los documentos remitidos por la coordinadora de peticiones judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, en los que se indica que la demandante es cliente de esa entidad con la línea celular 3128773193 y ha registrado como direcciones las siguientes: carrera 7 # 9-48, carrera 7 # 26-63 apartamento 201 y calle 17-45, todos de Pereira, con fecha de activación de la línea el 05/06/2006. Inicialmente con el servicio prepago y luego en el post pago. Esos documentos están en folios 289, 295 a 297, 319 y 325 a 328 del cuaderno número uno. Otro documento es la constancia expedida por la rectora de la institución educativa Rafael Uribe Uribe, la Victoria, 1 de Mayo, en la que se expresa que Daniel Alexander Correa Jiménez se encuentra matriculado en el grado 10º de educación básica secundaria del año 2016, que en las respectivas fichas de matrículas, las acudientes Virgen Lina ríos Ortiz y Ana María Jiménez Hernández reportaron como direcciones las siguientes: para el año 2014, la carrera 11 número 30B-11 y en el 2015, la avenida del río # 5A-06. Ese documento está en folio 307 del cuadro número 1.
Otros documentos más: los remitidos por el administrador Sisbén de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en los que se indica que la demandante aparece en la base de datos del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales Sisbén y denunció como su domicilio la Carrera 1# 5A-06 del barrio Almaza, donde vive con su hijo Daniel Alexander Correa Jiménez. La encuesta se realizó el 08/03/2011. Ese documento está a folios 329 a 331 del mismo cuaderno.
Otro: La certificación remitida por la asistente del Fiscal II con funciones de Policía Judicial de Pereira, en la que se expresa que la demandante formuló denuncia penal y registró como su dirección la carrera 7# 9-48. Ese documento reposa a (…) Folio 318 del cuaderno. Sin embargo, no se expresa a la fecha en que tal hecho se produjo.
Un informe rendido por la directora de registro y control de la Universidad Libre de Pereira el 8 de julio del año anterior, en el que se expresa que la accionante está vinculada en el programa de derecho desde el año 2011. El último período cursado fue en 2015 y, según su base de datos, registra como dirección la avenida del río # 5A-06 barrio Almanza. Reposa ese documento a Folio 392 del mismo cuaderno.
De manera que, de acuerdo con esos documentos, la actora ha señalado varias direcciones de su residencia, ninguna de las cuales coincide con aquella en la que dice vivía con el señor Armando, la calle 7 # 15-27 de Pereira, ni la finca Paso Ancho ubicado en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca».
Contrario a lo argüido por el censor, se observa que la conclusión a la que llegó el Tribunal es apenas lógica, y deviene natural de la observación de los mentados documentos. En efecto, a folio 289 se encuentra la certificación emitida por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles certificó que la señora Diana María Jiménez Hernández activó el servicio móvil el 22 de junio del 2006; que denunció como direcciones las siguientes: «CRA 7 9-48 Villavicencio»; «KR 7 26 63 AP 201 Pereira Risaralda» y la «CL 1 7 45 Villavicencio»; y que el 5 de junio del 2015 pidió el cambio de línea de prepago a pospago. De manera que tal documental sí da cuenta que, al menos para los meses en que fueron documentados los estados -marzo y junio del 2015-, la demandante no vivía en la casa en la que presuntamente habitaba la pareja.
3.8.- En cuanto a la constancia emitida por la rectora de la institución educativa Rafael Uribe -f. 307- se certificó que las señoras Virgelina Ríos y Diana María Jiménez Hernández reportaron las siguientes direcciones de residencia: para el 2014, la «Cra. 11 no. 30B-11 Pereira»; para el 2015, la «Av. Del Río No. 5 A-06 Pereira» y, para el 2016, la «Cra 7 A No. 9-48 Pereira». De donde tampoco deviene que el lugar de residencia de la convocante haya sido ni la Finca Paso Ancho ni la calle 7#15-27 de Pereira.
A folio 301 se encuentra el documento suscrito por el Administrador Sisbén de la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira, adiado a 18 de marzo del 2016, quien certificó que «la señora DIANA MARIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ se encuentra registrada en el SISBEN PEREIRA, quien tiene como dirección de domicilio Cra 1 No. 5 A-06 Barrio Ormaza». A su turno, en el documento denominado «listado de Fichas en Histórico», de donde dijo la Secretaría que extrajo la información, aparece como fecha de digitación el «16/03/2011» y como fecha de actualización el «25/03/2011». Así las cosas, de ningún aparte del mentado documento, así como de ningún otro medio de prueba obrante en el plenario, se desprende lo afirmado por el censor respecto a que «para el año 2011, no la volvieron a encuestar, sino que aparece con esa dirección porque se continuó con ella porque allí le seguían llegando la correspondiente (sic) del Icetex, se resalta que el propietario de la casa sigue siendo su padre (…)». Por ende, la conclusión del Tribunal sobre este medio de prueba no resulta, en absoluto, equivocada o distorsionada, sino que deviene de su estudio racional. Lo que sí resulta inoportuno es la alegación del actor, pues pese a que tal medio de prueba fue radicado el 30 de marzo del 2016, de ella nada se dijo en el traslado de excepciones -que se presentó extemporáneamente16-, ni se solicitó el decreto de ninguna prueba cuyo objeto fuera realizar tal aclaración.
En resumen, como de los documentos mencionados emana que la señora Diana María Jiménez Hernández manifestó vivir en direcciones distintas de la alegada (Calle 7#15-27 de Pereira o la Finca Paso Ancho), mal podría extraerse de ellos un error protuberante en su valoración por parte del Tribunal, lo que cierra la prosperidad de la casación. Por el contrario, las explicaciones que en este momento da el casacionista no son más que alegaciones de instancia que, en todo caso, no cuentan con soporte probatorio en el plenario. Si bien fueron manifestaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, ha de advertirse que esta prueba fue despachada por el Tribunal por su escaso mérito convictivo a fin de probar la pretendida unión marital. Y la consecuente sociedad patrimonial.
3.9.- Por último, en lo que concierne con la confesión extrajudicial extraída por el Colegiado de las aseveraciones contenidas en la Escritura Pública No. 2793 del 6 de junio del 2008 y de los documentos suscritos por la demandante obrantes a folios 134 a 135, es pertinente realizar las siguientes consideraciones. La confesión es una declaración proveniente de uno de los sujetos de la relación jurídica procesal, personal, libre, consciente y que versa sobre hechos que favorecen a la parte contraria o que le producen consecuencias jurídicamente adversas. La confesión -como se ha aceptado desde antiguo17- puede ser judicial y extrajudicial. En este último contorno se reclama lo que viene. Por un lado, los elementos de convicción que permiten incorporar o acreditar que allí sí se produjo una confesión. Esto es, la instrumentalización de la prueba, que puede ser por cualquiera de los medios autorizados por ley18. Por otro, la legalidad y eficacia probatoria de la declaración para escrutar si allí se configura una confesión, en los términos del art. 191 del Código General del Proceso19.
3.9.1.- Para el caso de las probanzas obrantes a folios 134 y 135, se advierte que cumplen con el primer requisito destacado, puesto que está acreditada la existencia del documento contentivo de la declaración de la demandante, con su firma estampada en ella y que, en todo caso, no fue tachado de falso. En relación con el segundo elemento, allí se advierte la presencia de una confesión extrajudicial, porque esa declaración -folio 134- expresamente reconoce que recibió del señor Armando Ossa Sosa «el pago de todos los sueldos del año 2008 y también el valor de todas las prestaciones sociales esto es, primas de navidad, cesantías, pensión, salud, del mismo año». A su turno, en el documento obrante a folio 135, se manifestó bajo la gravedad del juramento «que recibí el valor total de todos los sueldos, del año pasado y anteriores y absolutamente de todas las prestaciones sociales: primas, cesantías, vacaciones, salud. Del señor Armando Ossa Sosa, hasta hoy 31 de diciembre del año 2010». En ello, de forma libre, consciente y espontánea, se reconoció que la actora laboraba para el señor Ossa Sosa, a través de un contrato de trabajo durante los años 2008, 2009 y 2010.20
3.9.2.- Por otra parte, similar apreciación se hace respecto de la confesión extraprocesal extraída de la Escritura Pública 2793 del 06 de junio del 2008. De ella se observa que cumple con el primer requisito destacado, pues está acreditada la existencia del documento contentivo de la declaración otorgada ante notario por la demandante. En cuanto al segundo requisito, se aviene que, sin duda, se confesó la inexistencia de una unión marital de hecho a junio del 2008. Ello, en tanto la señora Diana María Jiménez aseveró ser «mayor de edad, vecina de Pereira, (…) de estado civil soltera, sin unión marital de hecho». Es una manifestación realizada en forma consciente, espontánea y libre que versa sobre hechos personales de la declarante, quien actuó con plena capacidad para hacerla. La confesión, en efecto, es admisible frente a los hechos objeto de prueba. Además, no fue desvirtuada, según lo permite el precepto 197 ibídem.
4.- Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, en el proceso contra la señora Adriana Ossa Jaramillo, en su calidad de heredera determinada de Armando Ossa Sosa, y contra los herederos indeterminados de éste.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000. 000.oo., en favor de la demandada que hizo presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Que fue expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la GNR 393452, el 4 de diciembre del mismo año.
2 Como se sabe, en su hontanar participan varias fuentes. Desde nuestra jurisprudencia con la referencia a la “sociedad de hecho”. CSJ, G.J. XI, sentencia del 20 de marzo de 1896, pág. 331. De manera más explícita, “tratándose de una sociedad de hecho”, ordenándose “la liquidación de las operaciones”. CSJ, G.J. XXXII, sentencia del 3 de junio de 1924, pág. 44. Posteriormente, “[e]n sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G.J. T.XLII, pág. 479), la Corte Suprema de Justicia fijó la naturaleza de las sociedades de hecho”. CSJ, G.J. No. 1983, sentencia del 26 de febrero de 1942, pág. 91.
En las Partidas de Alfonso X, ya se daba cuenta del “ayuntamiento del varón y de la muger” (ortografía original). Ley 5, tít.6, Partida 4. Cita de Sala, Juan. Ilustración del derecho real de España. T. I. Imprenta de Gerdes. París, 1852, pág. 57. Esta fórmula, por lo demás, no era tan lejana a la que estuvo acuñada en el art. 329 C.C.
3 CSJ. SC795-2021 del 15 de marzo del 2021.
4 CSJ. SC de 5 ag. 2013, rad. n.° 00084.
5 Cfr. SC3452-2018 de 21 ag. 2018, rad. n.° 54001-31-10-004-2014-00246-01; SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n.° 68001-31-10-006-2012-00274-01.
6 Calificado por la doctrina como institución-persona. Hauriou, Maurice. La théorie de l’institution et de la fondation. En : Aux sources du droit. Cahiers de la nouvelle journée. París, 1926, pág. 96. Para Tito Livio, detallado como una societas fortunarum omnium civitatisque. Citado por: von Ihering, Rudolf. El espíritu del derecho romano. V.2. Oxford University Press. México, 2001, pág. 400.
7 Una posible génesis de ésta -entre varias- podría ser “la sociedad comercial o la copropiedad de la Europa medieval.” Saleilles, Raymond. De la personnalité juridique. Rousseau. París, 1910, p. 161. Para otros como Planiol su fuente podría estar en César mismo, quien registró la “comunidad marital del ganado de los galos”. César. De bello gallico. T. VI, n. 20. Citado por Planiol, Marcel. Traité élémentaire de droit civil. LGDJ, París, 1908, pág. 52. En el Digesto con la siguiente fórmula -muy difusa, a propósito del legado de alimentos-: “[e]l que había estado en sociedad de todos los bienes con su mujer” (El Digesto de Justiniano: 34, 1, 16, 3. T. II. D’Ors, Hernández, Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág. 576). Ya en 1505 se aseguraba lo que viene -con referencia a los bienes de los esposos-: “se presumen comunes, si no se prueba lo contrario.” Ley 33 de Toro. Título 9, Libro V de la Recopilación. Cita de Sala, Juan. Ilustración del derecho real de España. Imprenta de Gerdes. T.I. París, 1852, pág. 62. En otras latitudes jurídicas -aunque con alcance mucho más residual-, también se ha dado cuenta de la “presunción de la comunidad de los bienes adquiridos por los esposos”. Todd, Jean. y Jones, Leslie. Matrimonial property: a survey carried out on behalf of the Law Commission. H.M.S.O. Londres, 1972, pág. 80.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J. CXLVII, pág. 91.
9 Véase que el censor sostuvo que «cuando se dio por probado sin estarlo, que “no vivieron juntos de manera permanente” cuando de haberse valorado la prueba testimonial y documental en su conjunto, otro hubiese sido el fallo adoptado».
10 O sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la demanda y cada uno de los cargos.
Ha adoctrinado la Sala que «[l]a crítica que propone el censor debe ser, de un lado, simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal» (CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de 2012, Rad. n°. 2001-00038-01. AC2929-2016, de 16 de mayo de 2016, entre otros).
En relación con la simetría de la acusación, la Corte ha dicho que: «(…) debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia» (CSJ SC del 14 de julio de 1998, expediente 4724).
11 En efecto, consideró que todas las pruebas, valoradas en su conjunto, llevaban a la estructuración de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho.
En tal sentido, sostuvo que respalda el reconocimiento de la pregonada unión marital de hecho «la declaración de parte de la demandante, los testimonios de LUZ MERY OSSA DE ZAPATA, JOSE ALGIRO RAMÍREZ LONDOÑO, ÓSCAR EMILIO LASPRILLA, MARINO ORTIZ TAMAYO, quienes concuerdan en declarar que el trato que se daban entre ellos, era el de esposos de marido y mujer, por consiguiente sus testimonios tienen plena credibilidad, porque son responsivos, dan cuenta de las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en que conocieron a la pareja, tanto en la Finca Paso Ancho como en la ciudad de Pereira, en la casa ubicada en el sector de la Circunvalar de la calle 7° No. 15-27, durante los años 2007 al 13 de mayo de 2015, fecha en que se causó el deceso del señor OSSA SOSA».
12 Así lo ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha sostenido que «{n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)» Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.
13 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01.
14 Obrantes a partir del minuto 2:51:03 del “audio audiencia 599-15”.
15 Como se sabe, el poder-deber que la ley confiere para decretar pruebas de oficio, ha sido tratado por la jurisprudencia como un típico error de derecho(Cfr. SC-012-1998 de 4 mar 1998, ad. n.° 4921).Por todos, AC2887-2016 de 16 may 2016, rad. 73168-31-03-001-2009-00036-01: “A más de lo anterior, la inidoneidad técnica del cargo formulado sube de punto si se tiene en cuenta que a partir de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 2005, situaciones como la que intenta exponer el recurrente, pueden llegar a ser constitutivas de nulidad procesal, razón por la cual no es la causal primera la vía adecuada para invocarlas, sino la causal quinta de casación, en vista de que un error de derecho supone la presencia indiscutible de la prueba en el plenario (LXXVII, p. 313, citada en CSJ SC 195-2002, rad. 7358).
16 Folio 386 del Cuaderno Principal 2.
17 En las citadas Partidas de Alfonso X ya se aceptaba la confesión o “conocencia”, ora por fuera, ora “en juicio confesando alguno contra sí”. Ley 2, tít. 13, Partida 3. Cita de Sala, Juan. Ilustración del derecho real de España. T. II. Imprenta de Gerdes. París, 1820, pág. 193.
18 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de 8 de noviembre de 1974 (CXLVIII, 283/289).
19 CSJ, SC11803-2015 del 03 de septiembre del 2015.
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