SC5605 2021

DICIEMBRE

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SC5605-2021 (2015-00599-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC5605-2021  

Radicación  n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Diana  María Jiménez Hernández  contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso verbal  de unión marital de hecho que impetró en contra la  señora Adriana  Ossa Jaramillo,  en su calidad de heredera determinada de Armando  Ossa Sosa,  y contra los herederos indeterminados de éste.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión y su fundamento fáctico  

Pretende  la actora que se declare que entre ella y Armando Ossa existió  una unión marital de hecho, y la consecuente sociedad  patrimonial, desde el 2006 hasta la fecha del deceso de aquel,  ocurrida el 13 de mayo del 2015. En tal virtud, pidió se  declare que la sociedad de bienes está disuelta y debe  liquidarse.  

Aseveró  que desde el 2006 existió una comunidad de vida permanente y  singular entre las partes, en tanto “convivieron  bajo el mismo techo y esa relación ha tenido carácter  público entre vecinos, amigos y relacionados y lejos ha estado  de la clandestinidad”.  Afirmó que desarrollaba todas las labores propias de una ama  de casa, tanto en el lugar donde compartían habitación,  como en la finca del Señor Ossa. Así mismo, que estuvo  a su cuidado durante su enfermedad y hasta el día de su  fallecimiento.  

B.        Posición  de los demandados  

La  demandada propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia  de la unión marital de hecho”,  “existencia  de la relación laboral”  y “mala  fe de la demandante”  (fl.  261 del Cdno Principal no.1).  El curador ad  litem de  los herederos indeterminados manifestó que no le constaban los  hechos. Y que no se oponía, siempre que se demostrasen los  supuestos fácticos que fundamentaban las pretensiones (fl.  303 del Cdno Principal no.1).  

C.        Trámite  

El  Juzgado Tercero de Familia de Pereira puso fin a la primera  instancia, con fallo denegatorio de las pretensiones. Declaró  probadas las excepciones de “inexistencia  de la unión marital de hecho”  y “existencia  de la relación laboral”  (fl.  400 del Cdno. Principal 2).  Contra este proveído, la actora interpuso recurso de  apelación. Los reparos concretos estribaron en que el a  quo no  había tenido en cuenta los testimonios traídos a la  causa. Y, que se apreció una documental “que  se encuentra por fuera de los hechos a probar con relación al  tiempo en que duró la convivencia de los compañeros  permanentes, por hechos ocurridos después del fallecimiento  del compañero permanente”.  Además, aseguró que se incluyeron en el proceso pruebas  ilícitas e ilegales, “como  fue el de preconstituir declaraciones mediante llamadas telefónicas  a la demandada”.  Y que otras no fueron apreciadas (videos, fotocopias, ni los  interrogatorios de parte). El Tribunal, al desatar la alzada,  confirmó el pronunciamiento impugnado, salvo el ordinal  séptimo que recovó -relativo a la compulsa de copias a  la Fiscalía General de la Nación en contra de la  demandante-.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente a la  unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, y de recordar los fundamentos de la  apelación, indica el ad  quem que  la parte actora no logró demostrar la especial unión  “en  la forma como con suficiencia lo explica la corte en la providencia  transcrita pues, aunque para la Sala sí existió una  relación entre Armando y Diana, no fue precisamente aquella  que se da entre compañeros permanentes como consecuencia de la  unión marital de hecho”.  En efecto,  para el Colegiado, de los enunciados fácticos expuestos en la  demanda “no  se infiere entonces que las personas citadas vivieran bajo el mismo  techo, sino todo lo contrario; deducción que, además,  puede encontrarse en otro de esos hechos en el que dijo la demandante  que “en el año 2007 por inconvenientes entre la  demandante y su citada hermana, esta le pidió la entrega de la  casa y por esa razón se trasladó a vivir a la finca  Paso Ancho con el señor Armando Ossa Sosa. Una primera  conclusión entonces es la de que, de haber existido la unión  marital de hecho, la misma comenzó en el último año  citado”.  

Por  su parte, de los hechos aviene que «la  actora se matriculó  en la Universidad Libre en el año 2011 y por eso se vino de la  Finca a vivir a esta ciudad a un inmueble ubicado en la carrera  7#9-48, en el que se quedaba con su hijo (…) de miércoles  a viernes, pues los días restantes permanecía en la  casa de su compañero ubicada en la calle 7#15-27 de Pereira,  aunque además agregó que los sábados le llevaban  a su hijo, que los domingos se madrugaban para la finca y llegaban en  horas de la noche del mismo día. En la finca permanecían  en la época de vacaciones y en semana santa, venían a  Pereira de vuelta pero se regresaban el mismo día y que a  finales de febrero del 2015, cuando se detectó un cáncer  rectal al señor Ossa, su hija Adriana se vino de Bogotá  y se quedó acompañándolo, tiempo en el que ella  le colaboraba con los oficios y la atención del citado señor  aunque “no le gustaba quedarse a dormir por la presencia de la  hija de él”».  De tales afirmaciones, extraídas de la demanda, el ad  quem  advirtió que «la  actora no vivía de manera permanente con el señor  Armando Ossa Sosa, pues tres días de la semana lo hacía  en otro lugar al lado de su hijo y dejó de pernoctar en el  lugar en febrero del 2015 durante un mes».  

A  su turno, especificó que tampoco logró demostrar que  vivió en la finca «Paso  Ancho».  Para fundamentar tal conclusión, comenzó por afirmar  que de los documentos remitidos por la Coordinadora de Peticiones  Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la  constancia expedida por la rectora de la Institución Educativa  Rafael Uribe Uribe – La Victoria, los remitidos por el  Administrador Sisbén de la Secretaría de Desarrollo  Social, la certificación remitida por la Asistente del Fiscal  II con funciones de policía judicial de Pereira, todos  contentivos de direcciones de residencia denunciados por la  demandante, se observa que «la  actora ha señalado varias direcciones de su residencia,  ninguna de las cuales coincide con aquella con la que dice vivía  con el señor Armando, la calle 7#15-27 de Pereira, ni la Finca  Paso Ancho ubicada en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca».  En lo que concierne con la Escritura Pública 2793 del 6 de  junio del 2008 de la Notaría Primera de Pereira, «expresó  la última [la  señora Diana María Jiménez Hernández] que  era soltera, sin unión marital de hecho».  Por su  parte, en documento firmado por la demandante, «declaró  haber recibido del señor Armando Ossa Sosa el pago de los  sueldos del año 2008 y de todas sus prestaciones sociales. En  otro, suscrito por la misma señora el 31 de diciembre del  2010, indicó bajo la gravedad del juramento que recibió  de aquél todos los sueldos del año pasado y de los  anteriores y absolutamente todas las prestaciones sociales (…)».  

Para  el Colegiado, en tales medios de prueba se encuentra «la  confesión extrajudicial sobre la no convivencia de forma  permanente de la actora con el señor Armando Ossa Sosa y de la  inexistencia de la unión marital pues reúne los  requisitos del artículo 191 del Código General del  Proceso, en razón a que la demandante tuvo capacidad para  hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultó  confesado, versó sobre hechos personales suyos que le producen  consecuencias jurídicas adversas, favorece a la parte  contraria y respecto de los cuales la ley no exige un medio de prueba  específico. Fue expresa, consciente y libre. Y aunque fue  extrajudicial, se encuentra debidamente probada, pues los documentos  que la contienen se presumen auténticos (…). Y aunque  algunos de ellos son declarativos emanados de terceros, tampoco se  solicitó su ratificación (…)».  

Ahora  bien, frente a la alegación del apoderado de la demandante en  cuanto a que dicha confesión puede ser desvirtuada con los  testimonios practicados, «a  ellos la Sala no les concede valor demostrativo».  Así, explicó las razones por las que le restó  mérito probatorio a las declaraciones de Luz Mery Ossa de  Zapata, José Ramírez, Zorley Suárez Holguín,  Óscar Lasprilla, Marino Ortiz Tamayo. Por último,  evidenció que si bien las afirmaciones del señor Marino  Ortiz Tamayo sí coincidieron en parte con los hechos  esgrimidos en la demanda, «no  pueden ser las que sirvan de fundamento para considerar demostrada la  unión marital de hecho, cuya declaratoria se solicita,  teniendo en cuenta que fue la única persona que en sus  aseveraciones coincidió con la narración que se hizo en  la demanda sobre la forma como se desarrolló tal unión.  Y ese testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no  tiene la virtud para considerar desvirtuada la confesión  extrajudicial de la actora que en otra parte se analizó y de  acuerdo con las demás pruebas que a lo largo de esta  providencia se mencionarán».  

Aunado  a lo expuesto, aseveró que existe vasto material probatorio  que desvirtúa la existencia de la unión marital de  hecho. En ese orden, mencionó que la copia de la historia  clínica del señor Ossa Sosa permitió observar  que la demandante no fue quien tomó las decisiones frente al  tratamiento que habría de brindársele al paciente. Y,  en todo caso, «aunque  en realidad la actora haya colaborado con el cuidado del señor  Armando en su última enfermedad, ese hecho de naturaleza  equívoca no constituye prueba suficiente para declarar probada  la existencia de la unión marital en los términos de la  jurisprudencia que sirve de fundamento a esta providencia».  A su turno, evidenció que fue Adriana Ossa quien pagó  el valor del servicio funerario -con motivo del fallecimiento de su  padre-, tal como se consignó en el documento que obra a folio  140 del Cuaderno 1, expedido por Ofrenda S.A.  

A  continuación, se refirió a los demás argumentos  desarrollados por el apoderado de la actora, los que tachó de  ineficaces para pretender la revocatoria del fallo. Respecto de la  forma como fueron interrogados los testigos que solicitó la  parte demandante, aseguró que estos «son  asuntos que debieron ser alegados al momento de su ocurrencia ante el  juez de primera sede. De todos modos, asuntos procesales como esos no  justifican una valoración diferente en la que hizo la Sala en  esta providencia en relación con tal prueba».  En cuanto a la crítica sobre la valoración probatoria  surtida por el a  quo de la  prueba testimonial «en  cuanto afirmó que “con fundamento en ellos no resultaba  posible resolver la cuestión en razón a las  contradicciones en que incurrieron, y a fin de cuentas dejó de  analizar” fue un asunto que suplió esta Sala en relación  con los deponentes que se escucharon a instancias del apelante. Y no  se considera menester analizar las versiones de los testigos  escuchados a petición de la demandada, porque con ellos se  pretendió demostrar la inexistencia de la unión marital  de hecho. En consecuencia, las contradicciones en que hayan  incurrido, como lo alega el recurrente, tampoco resultarían  suficientes para considerar demostrado el hecho contrario, es decir,  la convivencia marital entre Armando y Diana, carga que pesaba sobre  esta última».  Y, sobre la presunta contaminación de la prueba, «no  dio explicación alguna».  

Sobre  el presunto desequilibro procesal, referido a la falta de asistencia  de la totalidad de los testigos citados a instancias de la demandante  «en  razón a que habían sido amenazados por el apoderado de  la parte demandante y temían por sus vidas»,  el despacho aseveró que «ese  hecho, que carece de pruebas del plenario, sin que pueda considerarse  demostrado con la expresión que lanzó el señor  José Algiro Ramírez Londoño, en cuanto narró  que “el citado profesional lo había abordado para  decirle que estaba comprado por la demandante y esto le sacó  la paciencia” pues además de no contar el proceso con  prueba alguna que respalde la existencia de tal conducta, tampoco  expresó el citado señor que hubiese sido amenazado o  que temiera por su vida».  Por lo demás, aseveró que «las  afirmaciones que hizo el apoderado de la parte demandada al formular  sus alegatos en primera instancia no indujeron en error al juez, pues  fue con sustento en las pruebas recogidas y no en las afirmaciones  que en ese momento procesal hizo el citado profesional, las que  sirvieron de fundamento al citado funcionario para adoptar la  decisión que le causó inconformidad a la actora».  

Ahora  bien, con respeto a un inmueble entregado  por el señor  Armando Ossa a la demandante, estimó lo que viene:  

«(…)  tal  documento  [Escritura  pública no. 2793 del 06 de julio del 2008] como  en  otra parte se consignará, da cuenta de la compra que hizo la  citada señora del predio con matrícula inmobiliaria  número 296-9269 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pereira, ubicado en la carrera 7 # 9-42 y 9-48, al  señor Arturo Zapata Loaiza y no de una donación que le  haya hecho el primero. De manera que en tal documento no hay forma de  encontrar indicio alguno como lo propone el recurrente. En relación  con tal documento, adujo, además, el representante judicial de  la actora, que al suscribirla “ésta dijo ser soltera y  sin unión marital de hecho porque así se lo pidió  Armando” pero, de tal hecho no hay prueba alguna en el plenario  sin que la manifestación que al respecto hizo la actora en el  interrogatorio usual absuelto resulte idónea para demostrarla,  pues en ella no puede hallarse una confesión de acuerdo con el  artículo 191 del Código General del Proceso en razón  a que la favorece y por ende no perjudica a la parte contraria».  

Por  su parte, en la escritura No. 0030 del 11 de enero del 2013, otorgada  en la Notaría Segunda de Pereira, observó que el señor  Armando Ossa Sosa «también  afirmó que era soltero por divorcio  y sin unión marital hecho, sin que encuentre la Sala razón  alguna para criticar la valoración probatoria que de ese  documento el señor juez de primera instancia. Pues nada  distinto la inexistencia de la unión marital podía  deducir de su tenor literal. Y aunque alega la recurrente que esas  manifestaciones admiten prueba en contrario, razonamiento que  considera acertado el Tribunal, en este caso no cuenta el proceso con  medios probatorios que la desvirtúen».  

Por  otro lado, como en la impugnación se hizo referencia a la  diferencia de edades, el género y la capacidad económica,  como conceptos de discriminación respecto de la mujer,  

«[E]ntiende  la Sala, porque no lo dijo así de manera expresa el  recurrente, quien al parecer se refería a jurisprudencia  respecto de la cual no hizo cita alguna que permitiera identificarla,  se considera necesario precisar que en este caso no se alegó y  tampoco se demostró que hubiesen sido relaciones de poder de  Armando hacia Diana las que hayan impedido obtener la prueba sobre la  existencia de la unión marital de hecho. Y aunque no se  desconoce en esta providencia que entre ellos existió una  relación amorosa y que Diana desempeña labores propias  de un ama de casa, también se acreditó que no vivieron  juntos de manera permanente como lo expuso la misma señora en  los hechos de la demanda, con su propia confesión se demostró  que vivió en lugares diferentes a la vivienda de quien dice  era su compañero; aceptó ser soltera y sin unión  marital de hecho; ser su empleada y recibir el pago de salarios y  prestaciones; todo lo que impide construir un pronunciamiento  judicial con perspectiva de género. Pues lo que resultó  del análisis de las pruebas recogidas es que la actora no  tiene el derecho que reclama y por ende no se ha desconocido su  derecho a la igualdad (…) ni alguna otra norma de naturaleza  internacional que establezca la prohibición de discriminar en  razón del género. La fuerza mayor o el caso fortuito, a  que también hizo alusión el mismo profesional, son  figuras que no encuentra la Sala puedan aplicarse del asunto sometido  a estudio y el profesional que representa a la actora tampoco lo  explicó».  

Seguidamente,  pasó a referirse a la prueba documental aportada en la demanda  -videos y fotografías-, de cuyo análisis concluyó  que de ellos no se «capta  pareja»  alguna que indique la existencia de una relación amorosa.  Además, tampoco aparecen las  fechas y el lugar donde se registraron las escenas y se desconoce  quiénes son los que en ellas aparecen. Similares conclusiones  se desprenden de las facturas sobre compras varias, la relación  de giros en la empresa Supergiros, la constancia suscrita por el  médico de Comfamiliar el 13 de mayo del 2015, la solicitud de  sustitución pensional radicada por la demandante y la  resolución 245246 del 12/08/2015.1  

Adicionalmente,  aseveró que tiene razón el abogado del recurrente con  «respecto  a la valoración que hizo el juzgado de unas  grabaciones sobre las conversaciones que tuvieron demandante y  demandada vía WhatsApp y que utilizó la última  como fundamento de sus argumentos de defensa, la que no puede  apreciarse porque se obtuvo con violación al derecho a la  intimidad que como derecho fundamental consagra el artículo 15  de la Constitución nacional y por ende es nula de pleno  derecho, de acuerdo con el artículo 29 de la misma obra en los  artículos 14, 164 y 168 del Código General del  Proceso».  Por lo  demás, señaló  que «la  prueba de que se trata se adujo en el proceso con violación  del derecho fundamental a la intimidad de que es titular la  demandante, pues no se demostró que esta hubiese autorizado su  grabación, para luego ser arrimada como medio probatorio a  este proceso aunque para hacerlo se haya obtenido autorización  de autoridad competente. Aunque la referida prueba fue valorada por  el funcionario de primera sede, el hecho de que en esta no se haga,  tampoco resulta suficiente para variar la decisión que se  revisa, pues de acuerdo con los argumentos que hasta aquí se  han expuesto no se demostró la existencia de la unión».  

El  Tribunal también acogió las razones expuestas por el  apelante en cuanto a que «el  juzgado pasó por alto que  en el hecho 18 de la demanda se expresó que Diana, quien a  petición de Armando lo acompañó a la clínica  el 3 de mayo de 2015, y que ese hecho lo aceptó la parte  demandada al responder la demanda. En esa forma se produjo una  confesión, que por reunir los requisitos del artículo  191 del Código General del Proceso debe ser apreciada. Pero  como se aceptó con unas aclaraciones, esta debe tenerse en  cuenta al momento de valorar la prueba de acuerdo con el artículo  196 del mismo código y por ende considerar que así  procedió, porque Adriana no podía irse en la ambulancia  con su padre y con sus dos hijos, motivo por el cual lo hizo Diana en  su calidad de empleada. De manera pues que el hecho que haya sido  Diana quien acompañó a Armando en la oportunidad a que  se hace referencia, admitido por ambas partes, ni siquiera requiere  de otro medio de prueba. Sin embargo, no es apta para considerar  demostrada la existencia de la unión marital de hecho en la  forma como lo explica la jurisprudencia inicialmente transcrita».  El ad quem  concluyó que Diana María Jiménez y Armando Ossa  Sosa tuvieron una relación de noviazgo entre 2007 y 2008. Así  mismo, estimó que «las  pruebas recogidas, analizadas individualmente, en su conjunto,  impiden considerar probado que entre ellos hubiese existido una  relación de naturaleza marital en la forma como lo explica la  sentencia de la Corte de la que al inicio de esta audiencia se  leyeron algunos apartes. Pues no se acreditó el elemento  subjetivo, que exija una relación de tal naturaleza, la  existencia de un vínculo con todas las apariencias de  matrimonio que evidencia la entrega común de cuerpos y alma,  la intención de formar un hogar».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre tres cargos. Los dos  primeros, por la vía del primer motivo consagrado en el  artículo 336 del Código General del Proceso. Y el  último, enarbolado por la senda del segundo motivo casacional  (núm. 2º, ídem).  

PRIMER  CARGO  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5°, 6° Y  7° de la Ley 54 de 1990 y 1º, 2º, 3° y 6° de la  Ley 979 de 2005, comoquiera que el Tribunal tergiversó los  hechos de la demanda «cuando  dio por probado sin estarlo, de que “no  vivieron juntos de manera permanente”  cuando de haberse valorado la prueba testimonial y documental en su  conjunto, otro hubiese sido el fallo adoptado».  En orden a demostrarlo, explicó que el análisis de las  pruebas documentales y testimoniales fue equívoco, lo cual  conllevó a una distorsión de la verdad procesal de los  hechos de la demanda. Además, arguyo que cejó analizar  en forma conjunta la declaración de la parte demandante «en  la forma como lo expresan los declarantes LUZ  DARY OSSA DE ZAPATA, JOSE ALGIRO RAMÍREZ LONDOÑO, ÓSCAR  EMILIO LASPRILLA, MARINO ORTIZ TAMAYO  sobre la convivencia permanente, singularidad, la ayuda, socorro  mutuo y el affectio maritalis».  

Cuestionó  que el Colegiado hubiera omitido valorar el interrogatorio de parte  rendido por la demandante Diana Jiménez Hernández.  Pues, de haberlo hecho -se sostuvo-, habría dado por probado  que ella residía en el mismo lugar en que vivía Armando  Ossa Sosa, concretamente en la calle 7 No. 15-27 y en la finca Paso  Ancho del municipio de La Victoria. Para la censura, el Tribunal  tergiversó las declaraciones de Luz Mery Ossa de Zapata, que  fue «extremada al máximo  para hacerlo inservible, al interrogársele sobre hechos  inexistentes que no estaban descritos  dentro del  proceso, ni en la  demanda ni la contestación de la misma, ni enunciados en los  interrogatorios absueltos por las  partes el mismo día en que  se recepcionó para calificarlo de sospechoso y restarle  credibilidad a su dicho sin que se hubiera propuesto tacha por la  parte  demandada».  Aseveró que en su dicho no existe ninguna contradicción  para restarle validez y que, por ser la hermana del causante Armando  Ossa Sosa, «no se le debe restar credibilidad a  su versión, se entiende que conoce la intimidad de las  relaciones de la pareja y así lo declaró en el  proceso».  Subrayó que su testimonio es  creíble y encuentra respaldo en los hechos de la demanda, la  prueba documental y la testimonial «para  deducir en forma equivocada como  lo hizo la sala al desatar el recurso de apelación que  antes de colaborar con la justicia para encontrar la realidad,  dio un testimonio parcializado que lo calificó de sospechoso y  no concedérsele mérito demostrativo».  

Respecto  del testimonio del señor José Ramírez Londoño,  censuró que el Tribunal haya apreciado equivocada y  arbitrariamente tal medio de prueba, al considerar que las  aseveraciones del deponente no coinciden con el relato que sobre la  convivencia marital se hizo en los hechos de la demanda. En efecto,  de haberse apreciado este testimonio en conjunto con la declaración  de parte rendida por la demandante, se hubiera evidenciado que «DIANA  Y ARMANDO,  permanecían en ambas partes, en la finca y en Pereira, en la  casa grande donde vivió Armando, en la calle 7 No. 125-27 de  Pereira, sobre la calle en la cual el testigo trabajaba como celador  de carros». Sostuvo que  «no queda duda alguna que se tergiversó  la prueba, porque para esos años, según el texto de la  demanda y del interrogatorio de la actora, estaban viviendo en la  finca denominada Paso Ancho, dándole otro sentido diferente a  la realidad procesal, porque estaban en ambas partes en la Finca y en  la ciudad de Pereira, que de haberse analizado conjuntamente con las  demás pruebas arrimadas al proceso otro hubiese sido el fallo  del Tribunal».  

Sobre  la declaración de Marino Ortiz Tamayo, expresó que es  equivocada la apreciación del Tribunal, pues el dicho del  deponente «sí encuentra respaldo  probatorio y coherencia, con los testimonios de JOSÉ ALGIRO  RAMÍREZ LONDOÑO, ÓSCAR EMILIO LASPRILLA y LUZ  MERY OSSA DE ZAPATA, por lo tanto, no es un testimonio aislado, como  lo califica el tribunal, porque en ese sentido, esa apreciación  es equivocada». A su turno, advirtió que el  Tribunal omitió el análisis de la totalidad del dicho  de Óscar Emilio Lasprilla. En tal sentido, memoró que  el citado no incurrió en ningún tipo de contradicción  «y por el contrario concuerda perfectamente en  el tiempo y espacio en que se dio la unión marital de hecho  entre la pareja aludida, y con  los demás declarantes JOSE  ALGIRO  RAMIREZ LONDOÑO, LUZ MERY OSSA DE ZAPATA Y MARIO   ORTIZ TAMAYO, testimonio que de  haberse analizado correctamente por la sala otro hubiese sido el  sentido del fallo, por lo cual la  decisión del tribual es totalmente errada,  equivocada y distorsionada, como se  expresó».  

Reiteró  que, del análisis de los hechos de la demanda, el Tribunal no  tuvo por acreditado, estándolo, el socorro, la ayuda mutua,  recíproca y el affectio maritalis. Aseguró que  fue clara y unánime la voluntad de los compañeros en  conformar una familia, en unir sus vidas, compartir asuntos  fundamentales de su ser, como lo fue la señora Diana -al  ayudarle en la finca- y el señor Armando -al pagarle parte de  la matrícula de su universidad-. Y al decidir ambos que la  señora Diana se trasladaría a la ciudad de Pereira, «al  inmueble ubicado en la carrera 7 No  9-48 o casa chiquita, como el mismo la  denominó, en  el que se quedaba con su hijo DANIEL  ALEXANDER CORREA JIMÉNEZ, de  miércoles a viernes los días restantes se quedaba en la  casa de su compañero, ubicada en la calle  7 No15-27 de Pereira, los sábados  le llevaban a su hijo, los domingos se madrugaban para la finca y  llegaban en horas de la noche del mismo día».  Hechos que, en todo caso, están acreditados con la prueba  documental, testimonial y el interrogatorio de parte de la  demandante.  

Respecto  de la prueba documental, comenzó por precisar que en las  historias clínicas no se anotan o reseñan los nombres  de los acompañantes del paciente. Por lo demás, censuró  el análisis que se surtió respecto de dicha prueba,  pues se alteró y tergiversó su contenido y «no  se estudió en forma completa porque al ser verificada en su  contenido y existencia dentro del proceso se observa que para el 4 de  mayo del año 2015, quien ingresó al señor  ARMANDO OSSA  a la clínica Comfamiliar fue la señora DIANA  JIMÉNEZ, a las 15:57:47 horas  como consta en el pantallazo con el cual concuerda con el historial  clínico visible a folio 171 del expediente».  

Reprochó  asimismo, el hecho de que la magistrada sustanciadora hubiera omitido  decretar de oficio los testimonios de Rodrigo Bedoya López,  Luz Mary Hernández Bustamante y Paulino Jiménez García  -estos dos últimos ascendientes de la demandante-. Aseguró  que, con tales probanzas, se hubiese completado la historia clínica,  la constancia expedida por el médico de la Clínica  Comfamiliar «y las demás dudas que se  adujeron en el fallo sobre las direcciones de los acudientes del  menor hijo de la demandante y de las personas que aparecen en los  videos adjuntos a la demanda, lo mismo sobre la casa que le regaló  ARMANDO  a la actora, de acuerdo a lo expuesto por ella en el interrogatorio  que le formularon». Por ello, denunció que  tales fueron hechos relevantes que se dejaron de indagar y sobre los  cuales no se les inquirió a los declarantes a efectos de  «esclarecer la verdad real y material del  proceso y no cercenar la aplicación del derecho sustancial  como se hizo».  

Por  otro lado, reprochó la valoración que realizó el  Tribunal frente a los oficios remitidos por la Coordinadora de  Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles,  la constancia expedida por la rectora de la Institución  educativa Rafael Uribe, el certificado del Sisbén, la remitida  por la Asistente del Fiscal II con Funciones de Policía  Judicial de Pereira y el informe rendido por la Directora de Registro  y Control de la Universidad Libre de Pereira, probanzas que el ad  quem cercenó, distorsionando así la verdad procesal  que de ellas emanaba. A su turno, cuestionó que el contenido  de la Escritura Pública 2793 del 2008 no se hubiera apreciado  en conjunto con la declaración de la propia demandante.  

Finalmente,  alegó que el juez de segundo grado erró al fundar «en  la confesión extrajudicial plena eficacia demostrativa sobre  el documento firmado por la demandante, al afirmar aceptó “SER  SU EMPLEADA Y RECIBIR EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES” pues  distorsionó la declaración de parte de la demandante  DIANA MARIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ,  porque ella nunca aceptó tal  condición en su declaración expresa consiente y libre  que hizo ante el juez de primera instancia». Por  tanto, enfatizó que es una invención del juez de la  apelación y que le «da un sentido  diferente a lo que dice la prueba (Interrogatorio de Parte o  declaración de parte.), lo que constituye el error de hecho  por  violación de la ley sustancial al no aplicarse las   reglas de la lógica para la apreciación de la prueba,  contempladas en el artículo 176, por cuanto la declaración  fue expresa, consiente y libre conforme el  numeral 4° del  Artículo 191 en concordancia con el artículo 196 del  mismo Estatuto General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La unión marital2,  primero, se conforma como una expresión de la voluntad  consensuada de la pareja. Esto es, se <<exige compartir  metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar  juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y  conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del  tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja».3  Segundo, como también se ha precisado, <<esa decisión  de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos  visible en hechos de trascendencia social>>.4  Es decir, se reclama -de manera singular y permanente- una  <<comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni  formalismo>>.5   Tercero, ésta -la unión marital- y su  consecuencia -la sociedad patrimonial-, ofrecen un importante  paralelismo con respecto al matrimonio6  y a la sociedad conyugal.7  Por ejemplo, <<simultáneamente con él nace la  sociedad>>8,  justamente como acontece con la unión marital y la  sociedad patrimonial -salvo pacto escrito que excluya esta o  aquella-. También, en los dos escenarios, se exhibe la  affectio.  

Esto  es, «inclusive, sin invadir otros ámbitos  o terrenos, como el procesal, éste y el fáctico, con  vías autónomas para protestar, en cuanto el camino  relacionado con la trasgresión directa de preceptos  sustantivos queda confinado a un simple ejercicio dialéctico  de subsunción normativa de los hechos establecidos»  (AC3500-2018 del 17 de agosto del 2018).9  Recuérdese que «[l]as  razones o circunstancias que en cada una se consagran como  suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e  individualidad propia, y, en consecuencia, no es posible configurar  dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no  solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino  que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto  la Corte: ‘la técnica del recurso de casación  exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin  ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los  principios de autonomía e independencia que gobiernan el  recurso».  (Cas. Civ.  del 16 de junio de 1.985”).  (Ver sent.  Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de  2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01).  

3.-  En una palabra, lo correcto era  encauzar la acusación por la senda indirecta consagrada en la  causal segunda, que se refiere al error de derecho por no valorar los  medios en conjunto, lo que hace frustráneo el cargo examinado.  Aunado a lo anterior, el censor, al cuestionar que el Tribunal no  decretó pruebas de oficio, no hizo más que ahondar en  la senda indirecta. Así lo ha expuesto la Sala,  entre otras, en providencia SC8456-2016, cuando dijo que: «(…)  el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios  para que acuda a las facultades conferidas por los artículos  179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por  ejemplo, cuando se requieren para «impedir el proferimiento de  fallos inhibitorios y para evitar nulidades (…) y en el evento  de ser «necesarias en la verificación de ‘los  hechos relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que  ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas y que  le son propias (…)»  

4.- El cargo,  en consecuencia, no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la causal primera de casación, el actor invocó  la violación directa de los preceptos 1° y 2° de la  Ley 54 de 1990, modificado por el canon 1° de la Ley 979 de 2005,  debido a su errónea interpretación. Para el efecto,  manifestó que el Tribunal, al momento de resolver la alzada,  no consideró «que otro tratamiento legal  especial se estableció en virtud de los mandatos  constitucionales consagrados en el artículo 42 de Nuestra  Constitución Nacional, como protección a la familia  como núcleo fundamental de la sociedad y que se constituye por  vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión  autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o la voluntad  responsable de conformarla». Aseveró la  incursión en un error iuris in iudicando al no tomar en  cuenta la interpretación otorgada a los citados artículos  en el proveído SC15173-2016 de esta Corporación. En tal  sentido, reprochó que, a pesar de estar probada la convivencia  entre la pareja desde hace no menos 8 años, «restringe  los efectos de la unión marital de hecho, a partir del año  2011, año en que DIANA MARIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ  se vino de la finca PASO ANCHO del corregimiento de Holguín,  del Municipio de la Victoria (V), a la ciudad de Pereira, con la  finalidad de estudiar, donde permanecía, con su compañero  ARMANDO OSSA SOSA». Así las cosas, si bien no  vivían bajo el mismo techo, sí compartían una  comunidad de vida entre pareja, se ayudaban mutuamente, «propendiendo  por el crecimiento personal social y profesional del otro, en este  caso, en la Superación de Diana, tal como lo habían  concertado previamente, sobre su estudio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como se mencionó en precedencia, la acusación se  perfila por la vía directa cuando la discrepancia por la que  se duele la censura reside exclusivamente en un plano de estricta  juridicidad. Desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación  en el ámbito probatorio. Es decir, no hay lugar a queja alguna  sobre los aspectos fácticos del proceso en cuanto se parte de  la base de que el recurrente está de acuerdo con aquello que  consideró el Tribunal. Además, el embate debe estar  dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el  caso. Bien sea porque el ad quem no las tuvo en cuenta -falta  de aplicación-, ya porque se equivocó al elegirlas  -aplicación indebida-. O ya porque a pesar de ser las  correctas, les dio una interpretación ajena de su alcance  -interpretación errónea-.  

2.  Sobre este punto se ha precisado lo siguiente:  

“Para  los efectos de casación, la infracción directa de la  ley sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las  pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error  alguno en la apreciación de ellas y, por lo mismo, tomando el  caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho  sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por  errónea interpretación. O le aplica uno diferente.  Entonces queda eliminada toda discusión sobre el material  probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que  lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto  acertadamente la especie litigiosa, equivocó su tratamiento  jurídico.  

Por  lo mismo, cuando en el recurso extraordinario se trata de violación  directa de la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de  todo defecto o falla de apreciación probatoria, el  enjuiciamiento de la sentencia recurrida estriba en la confrontación  de su texto con el derecho sustancial que se alega como infringido; y  si sobre el resultado probatorio verificado por el juzgador, se  advierte que éste dejó de aplicar o aplicó mal  aquel derecho, sólo entonces podrá decirse que la  censura por infracción directa es procedente” (CSJ  SC del 18 de abril de 1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo  de 1963).  

Aunado  a lo anterior, para esta Corte se presenta una violación  directa de la norma, por falta de aplicación de una norma  sustancial o cuando se aplica indebidamente. O, finalmente, cuando se  interpreta erróneamente el canon. Respecto de esta última  modalidad de yerro directo, ha dicho esta Corporación que se  puede presentar no solo del entendimiento contraevidente del precepto  interpretado por el Tribunal, «sino también  del desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada  del órgano de cierre, esto es, «[t]res decisiones  uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación,  sobre un mismo punto de derecho» (artículo 4º de la  ley 169 de 1896)» (SC2930-2021 del 14 de julio del  2021).  

3.-  En el caso bajo estudio, la parte recurrente -demandante- soportó  la censura en un primer cargo por violación directa de la ley  sustancial, al encontrar infringidos los artículos 1 y 2 de la  Ley 54 de 1990 pues, (…) a  pesar de tener plenamente ‘probada la convivencia entre la  pareja desde hace no menos ocho (8) años’, restringe los  efectos de la  unión marital de hecho, a partir del  año  2011, año en que  DIANA MARIA JÍMENEZ HERNÁNDEZ  se vino de la finca  PASO  ANCHO del corregimiento de Holguín,  del  Municipio de la Victoria  (V), a la ciudad de Pereira, con la  finalidad de estudiar, donde  permanecía, con su compañero  ARMANDO OSSA SOSA,  todas las semanas, desde el sábado hasta  el martes, en la casa de la calle 7 No15-27, en que este último,  regresaba  a la finca y Diana, en el inmueble de  la carrera 7 No  9-48 donde se quedaba con su hijo DANIEL ALEXANDER CORREA JIMÉNEZ  de miércoles a viernes, de tal manera compartían su  estabilidad de la comunidad de vida entre la pareja, ayudándose  mutuamente, como lo expresa la jurisprudencia, propendiendo por el  crecimiento personal social y profesional del otro, en este caso, en  la superación de Diana, tal como  lo habían concertado  previamente, sobre  su estudio, lo cual  no implica  residir  constantemente  bajo el mismo techo.  Como lo alude la sentencia SC15173-2016 de la Corte Suprema de  Justicia, de fecha, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis  (2016)».  

4.-  Como se sabe, el censor tiene  a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una crítica  acompasada con los pilares de la sentencia. Esto es, que guarden  relación con sus argumentos (simetría),  que los destruya totalmente (plenitud).  Para así derruir también la presunción de  acierto y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo  concerniente a las conclusiones fácticas y jurídicas  que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si  no se evidencia, acarrea en últimas una formulación de  ataques sin la necesaria precisión o tino (desenfoque).10  

5.-  El cargo propuesto censura al Tribunal al estar su sentencia  «sustentada en argumentos que tengan la  potencialidad jurídica para demeritar o desvirtuar la  reiterada tesis de la Corte Suprema, en cuanto a la ampliación  del concepto de comunidad de vida y permanencia (…)».  Sin embargo, repasado nuevamente el contenido del fallo de segunda  instancia, brilla la incompletitud y el desenfoque del cargo incoado.  En efecto, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda  en suma, porque no se probó la existencia de una comunidad de  vida singular y permanente entre los presuntos compañeros  permanentes. No obstante, se observa que el ataque únicamente  se enfila contra la necesidad de compartir el techo y lecho -es  decir, el aspecto físico de la relación-. Empero, se  dejan de lado los argumentos relacionados con la ausencia de prueba  sobre el elemento volitivo de la comunidad.  

6.-  Así las cosas, atribuirle al Tribunal únicamente la  omisión en el estudio de la permanencia de la pareja, a pesar  de no compartir techo y lecho todos los días de la semana,  como presupuesto para acceder a la pretensión propuesta, es  proponer una censura desenfocada e incompleta. Ciertamente, se  critica la fundamentación de la sentencia de segunda instancia  por haber dado por no probado el hecho de que vivían en el  mismo lugar -pese a la sentencia de esta Sala que sostiene que la  comunidad de vida no implica residir constantemente bajo el mismo  techo-, pero sin reparar que, de todos modos, el elemento volitivo  tampoco estaba comprobado.  

TERCER  CARGO  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los  artículos los numerales 2° y 4° del  artículo 42, 169, 170, 176, 191, 196, 211, 220, 327 del Código  General del Proceso y, como norma sustancial, los artículos 1°  y 2° de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones de que trata la  Ley 979 del 2005, y los artículos 13° y 42° de la  Constitución Política.11  

CONSIDERACIONES  

1.-  Puesto que el censor se propone demostrar que el Tribunal incurrió  en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en  el proceso – interrogatorio de parte, varios testimonios,  hechos de la demanda y ciertas documentales-, y por esa vía,  le endilga la violación de normas sustanciales, es menester  destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar,  si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al  juzgador es notoria o evidente. En otras palabras, que hay una clara  contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la  prueba revela. Así las cosas, es  preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los  propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando exige que éste sea “manifiesto”  (artículo 336.2 CGP), excluye que los supuestos errores tengan  que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación.  Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en  el expediente, distinción que, dicho esto de margen,  caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la  instancia del proceso.12  

2.-  En ese orden de ideas, la fundamentación del cargo no puede  consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente  frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, sino  que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de  presente, en forma clara y precisa, contundentemente, los errores  fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda  instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el  proceso. Es a eso a lo que se refiere el artículo 344 del  Código General del Proceso cuando exige que, si se alega  violación de norma sustancial como consecuencia de error de  hecho en la apreciación de una determinada prueba, «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  De ahí que  «[p]ara  que se produzca esa clase de error -cómo lo ha pregonado la  Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del  sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el  análisis de las probanzas se debe a que la apreciación  probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad  del proceso punto seguido la duda que genera el punto de hecho o la  pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en  consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»13.  

Lo  anterior equivale a decir que si se alega que la prueba  específicamente determinada fue mal apreciada el censor debe,  mediante un cotejo o comparación, poner de presente qué  fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué  es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados  razonamientos. Esto dada la discreta autonomía del juzgador de  instancia en la apreciación del acervo probatorio, y la  necesidad de que el yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que  salte a la vista. De no ser así, estaría la Corte  sustituyendo al Tribunal y convirtiéndose en una instancia  adicional. Sobre estos tópicos, también es bueno  memorar que “sustentar  debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar  y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva  autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo  controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden  quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de  lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el  proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas,  actitudes todas que tornan frustránea la acusación que  en tales condiciones se formule, puesto que ‘…el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’  (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)”  (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.°  2000-00664-01).  

Y  que “[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es  indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador  violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de  hecho en la apreciación de las pruebas-, más que  disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como su trascendencia  en la determinación adoptada”  (CSJ, SC del  23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533).  

3.-  A continuación, se procede a dar cuenta de las siguientes  pruebas.  

3.1.-  En la declaración de Luz Mery Ossa de Zapata14,  hermana del señor Armando Ossa Sosa, dijo conocer que el  difunto y la demandante estuvieron juntos nueve años.  Que en  cuatro o cinco ocasiones, la señora Diana los acompañó  a ella y a su hermano a Cali a celebrar el cumpleaños de una  tía de aquellos. Que se quedaba en la finca ubicada en Holguín  -de su consanguíneo- «solamente un día  o una noche». Que, cuando Armando Ossa viajaba a  Armenia, «que fue en cinco o seis ocasiones a  saludarme», lo hacía en compañía  de la señora Diana. Y que esta última siempre estuvo al  lado del señor Armando en sus momentos de enfermedad. Aseguró  que las partes vivieron por seis años hasta la muerte del  señor Armando. En tal virtud, afirmó que: «cuando  nosotros íbamos a Cali, por decir algo, nosotros compartíamos  con una prima que tengo yo allá. Mi prima hermana que era  donde nos alojábamos. Nosotros teníamos, lógicamente  que dormíamos allá, ellos tenían su cuarto, yo  tenía el mío y mi prima tenía el de ella (…).  Como nos regresábamos el otro día al cumpleaños  de mi tía, yo me quedaba con ellos en la finca, ellos tenían  su habitación, yo tenía la mía porque en esa  casa no hay sino dos habitaciones (…). Y cuando yo iba con  ellos, que yo compartí muchas navidades con mi hermano (…)  siempre estaba Diana presente (…) estábamos  generalmente los tres, generalmente porque no había nadie más  de familia, salvo cuando venía la familia de doña  Amparo, que no compartía Diana con nosotros. Diana, Armando mi  hermano y yo. (…)». Manifestó  que ella pasaba el 24 de diciembre con su hermano y se devolvía  a Armenia el 25 del mismo mes. Sostuvo que, durante el resto del año  nunca se quedó en Pereira y que únicamente compartió  noche con Diana y Armando cuando viajaban a Cali y el día de  navidad.  

En  tal sentido, dice que le consta la existencia de la unión  marital de hecho pues «yo era muy allegada a mi  hermano (…) nosotros nos sentábamos a conversar muchas  cosas (…). Yo era la que le comentaba, porque yo sabía  de la relación de ellos y yo en muchas ocasiones le dije:  organice sus cosas, hermano, que usted tiene una persona muy especial  al lado suyo, organice sus cosas, como ella estudiaba y tenía  que estar pendiente de un hijo que tiene, yo le decía: vea,  organice sus cosas, no viva solo, que vivir solo es muy maluco,  comparta todo el tiempo con esta niña, como ella estudia, yo  sé que muchas veces no está con usted, pero los fines  de semana páselos con esta niña, todo el tiempo esté  con ella y briegue a organizar su situación, tráigasela  al lado suyo y viva con ella». Y cuando le  pidieron que aclarara a qué se refería cuando decía  que su hermano vivía solo, aseveró que «él  permanecía solo en algunas ocasiones que ella no estaba con él  porque ella estudiaba (…). Si él se iba para la finca  en semana (…) cuando ya se venía para acá,  estaba con Diana, porque ella estaba estudiando. Pero yo me refería  a que estaba solo era que no estuviera todo el tiempo solo, que mi  hermano necesitaba la compañía todo el tiempo, sino que  Diana estaba estudiando y no podía estar todos los días  con él».  

Tales  aseveraciones, valga primero aclarar, no se ajustan a lo dicho en la  demanda, en que se aseguró que la señora Jiménez  Hernández vivió en la finca «Paso Ancho»,  desde el 2007 hasta el año 2011. Y que, tras empezar a  estudiar en la universidad, ella era la que iba los fines de semana a  visitar a Armando Ossa Sosa. A su turno, es claro que la señora  Luz Mery Ossa, tal como lo evidenció el Tribunal, si bien  aseguró que entre Armando y Diana existió una unión  marital de hecho, en verdad compartió muy poco con la pareja,  pues solo estaba con ellos dos o tres días en el año.  Más allá de sostener que compartían habitación  juntos, no reveló aspectos que definieran la vida en pareja,  como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el  tiempo libre o en que manejaban las finanzas. En fin, no hizo alusión  a ningún aspecto de la cotidianidad o del deseo de su hermano  de permanecer junto a la señora Diana a corto, mediano o largo  plazo y, menos aún, de querer desarrollar proyectos de  consuno. Por el contrario, aseguró que era ella quien le  insistía a su hermano que se “organizara”  con la demandante, que «no viva solo, que vivir  solo es muy maluco, comparta todo el tiempo con esta niña,  como ella estudia, yo sé que muchas veces no está con  usted, pero los fines de semana páselos con esta niña,  todo el tiempo esté con ella y briegue a organizar su  situación, tráigasela al lado suyo y viva con ella».  

En  consecuencia, este testimonio no brinda la certeza y contundencia que  reclama el recurrente extraordinario, en su particular valoración  del medio de prueba. Además, es menester precisar que el hecho  de que se haya encontrado como sospechosa a la testigo no implica que  esta haya sido la única razón para restarle mérito,  comoquiera que ello obedeció también a las  «incoherencias  en que incurrió la deponente».  

3.2.-  Similar conclusión puede decirse respecto del testimonio del  señor José Ramírez Londoño, quien laboró  como vigilante en el establecimiento de comercio “Ego Bar”  del 2007 al 2008, y quien luego se ocupó de cuidar el sector  de la calle 15 con carrera 7 de 3 pm a 3 am. Tal deponente aseveró  que hablaba con el señor Ossa sobre sus enfermedades, que veía  a la señora Diana en la zona, que observaba que la pareja «se  besaban, se despedían (…) de beso y todo ahí se  daban en la puerta, de beso a mí sí me consta ver»,  que ellos «se amanecían ahí»,  que el trato que le daba el señor Armando a la señora  Diana era «en parte» el de una  esposa porque «una vez la regañó  estando yo afuera y la señora Diana salió en “shores”  y le pegó un regaño muy bueno porque estaba así  con los corticos y cuando salía también me decía  “póngale cuidado, ayúdele a la vieja”».  Aseguró que la pareja permanecía en la casa los  lunes, martes y miércoles; que se iban juntos desde el jueves  hasta el domingo para la finca del señor Armando y que  «aparecían el domingo por la noche».  

Se  observa entonces que son escasos los detalles sobre las vivencias  propias de una familia, reuniones, conflictos, objetivos comunes,  actitudes que demuestren la voluntad de ambos de conformar una  comunidad de vida singular y permanente que implica «colaborarse  en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener  relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia…  y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las  condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día,  de manera constante o permanente en el tiempo»  (SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01, citada en  SC2976-2021). Ello, más aún cuando, al preguntársele  si el hijo de la señora Diana vivía en la casa del  señor Armando, manifestó que «eso  sí no le sé decir yo porque yo no vivía en la  casa, yo me mantenía en la calle». Aunado a  ello, fue notoria la renuencia del testigo para declarar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que dice haber visto  las manifestaciones de afecto entre los presuntos compañeros.  Además, la interpretación que hace el actor respecto de  lo dicho por el testigo son apenas sus valoraciones propias, que si  bien disienten de la apreciación del Tribunal, no explica la  razón por la cual deba preferírseles sobre las de este  último. En definitiva, no demuestra el yerro denunciado.  

3.3.-  Con respecto a Óscar Emilio Lasprilla, quien dijo ser vecino  de finca del señor Armando Ossa Sosa, relató que el  último le presentaba a la señora Diana como «su  señora» porque en todo momento «él  iba y venía con ella, íbamos a ver animales, siempre  estaba con ella, era la señora ahí de la casa, de la  finca». Dijo que los veía en la finca los  lunes o martes, «más o menos unos ocho o  nueve años, sí, yo los vi juntos ahí siempre. En  navidad, Don Armando me daba regalos ahí en el pueblo, pues yo  soy de la Junta de Acción Comunal de ahí, entonces le  repartíamos los regalos a los niños en navidad».  Aseveró que la señora Diana siempre permanecía  en la finca, pero que hubo un tiempo -sin especificar – en que no la  volvió a ver «porque ya se vino como a  estudiar». Sobre las manifestaciones de afecto que  se dispensaba la pareja, aseguró que «siempre  andaban juntos, íbamos a ver animales juntos, (…) mucha  cosa en la finca, arreglando la finca, trabajando».  Que la demandante ayudaba en «todas las labores  (…) para asuntos de la casa, inclusive para los potreros, la  finca». Y, en la casa, la veía «como  un ama de casa, haciendo oficio, que el almuerzo, y sí que  cosas, barriendo, trapeando, cosas normales de una mujer de una casa,  como la señora». Tales declaraciones  demuestran que la pareja tenía una relación amorosa y  que la señora Diana realizaba los oficios de la finca. Sin  embargo, resulta inexacta sobre las circunstancias de tiempo en que  ocurrieron tales hechos. Así mismo, tampoco precisa los gestos  amorosos que tenían el uno con el otro, pues solo menciona que  se llamaban “mami” o “viejo”.  

3.4.-  Por último, el señor Marino Ortiz Tamayo manifestó  ser amigo de la infancia de Armando Ossa Sosa y cuñado de  Diana María Jiménez. Afirmó que aquellos se  fueron a vivir juntos, un tiempo en la finca de él -desde el  2007- durante cuatro o cinco años y luego en la casa ubicada  en la Circunvalar, en Pereira. Que los visitaba en ambas locaciones;  que siempre los veía juntos; que se trataban cariñosamente.  No obstante, frente a esa declaración el Tribunal consideró  «ese  testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no tiene  la virtud para considerar desvirtuada la confesión  extrajudicial de la actora». Para esta  Corte, la postura del ad quem no es un dislate -en estimar que  la deposición rendida es insular de cara al acervo  probatorio-. Ciertamente, su dicho no guarda relación con  otros medios de prueba, de ahí su escaso mérito  convictivo a efectos de pretender desvirtuar la confesión  extrajudicial que dedujo el Colegiado.  

Incluso  una valoración conjunta de los cuatro testimonios no permite,  por un lado, infirmar la confesión extrajudicial advertida por  el juzgador de segundo grado, al apreciar las declaraciones  realizadas por la actora -instrumentalizadas en la Escritura Pública  2793 del 06 de junio del 2008 y en el documento firmado por la  demandante en que declaró haber recibido del señor Ossa  Sosa el pago de sueldos del año 2008 y 2010, junto con todas  sus prestaciones sociales-. Memórese que, en lo que hace a los  cuestionamientos relacionados con la apreciación de la prueba  testimonial, ha dicho esta Corte que «la  autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para  apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que  les impriman debe ser respetada en casación, salvo que  constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el  desacierto o la contra evidencia» (CSJ SC de 2 de  sept. de 1985).  

Tal  postura ha venido siendo reiterada por esta Corporación, la  que en tiempos más recientes señaló:  

«Justamente,  el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis  razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los  desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis  como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden  conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las  adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en  otra declaración, donde el ‘acogimiento  de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente,  no da pie para estructurar un reproche en casación que exige,  respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que  la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que  no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido  hacerse una estimación enteramente distinta como la que  propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a  demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho  trascendente…Tanto más  se avala la última conclusión, si los hechos que quiere  traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…,  pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite  una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la  circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del  recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más  atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el  requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se  fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII,  pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ.,  sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se  subraya).  

3.5.-  Del interrogatorio de parte rendido por la demandante no se extrae  ninguna consecuencia trascendente, como implícitamente lo pone  de presente el Tribunal, «de  las pruebas recogidas, analizadas individualmente, en su conjunto,  impiden considerar probado que entre ellos hubiese existido una  relación de naturaleza marital».  Lo que obra es la declaración de la propia parte  tendiente a ofrecer explicaciones, acerca de las razones que la  motivaron. (i) Declarar en  la Escritura Pública 2793 del 06 de junio del 2008 de la  Notaría Primera de Pereira, «que  era soltera, sin unión marital de hecho».  (ii) Y a  sostener, que la relación con el demandado era laboral  «declaró  haber recibido del señor Armando Ossa Sosa el pago de los  sueldos del año 2008 y de todos sus prestaciones sociales».  Esgrimió  que las referidas manifestaciones obedecieron a un acuerdo en ese  sentido con Armando Ossa. Sin embargo, tal aclaración no tuvo  la resonancia para derruir la fuerza convictiva de las pruebas  testimoniales. Ahora, si se aceptara  que el Tribunal no estimó la declaración de la propia  parte, derivada de no haberse obtenido la confesión de la  demandante, el error endilgado no se configura. En efecto, <<cuando  se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de  instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y  apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación  del restante, pues en tal caso su decisión no estaría  alejada de la realidad del proceso’ (cas. civ., sentencia del  18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la  Sala, de vieja data, que ‘cuando militan pruebas en diversos  sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan  mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no  conforma yerro…’ excepto cuando se ‘incurra en  absurdos o que la apreciación del fallador riña con la  lógica’ (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990  y 7 de octubre de 1992)>> (reiterada en SC de 18 de  dic. de 2012 exp. 2007 00313 01).  

3.6.-  A su turno, los reparos efectuados frente a la historia clínica  del señor Ossa Sosa, se reciben como notorios alegatos de  instancia. En efecto, sobre tal medio probatorio, el Colegiado  realizó las siguientes acotaciones:  

«[L]a  copia de la historia clínica del señor Ossa Sosa,  expedida por la Clínica Familiar que obra a folio 137 a 245  del Cuaderno No. 1, el 04/05/2015 anota como su acompañante a  Diana Fernanda Jaramillo, quien declaró en este proceso y es  hermana de la demandada, Adriana Ossa. Fue esta última quien  firmó, el 9 del mismo mes, el consentimiento informado para no  practicar a su padre el procedimiento de reanimación  recomendado y quien recibió su cadáver y la primera  autorizó una transfusión sanguínea el día  12 de ese mes. Así pues, puede inferirse que no fue la actora  quien tomó decisiones en relación con el tratamiento  que se le brindó a su supuesto compañero en la  enfermedad, a pesar de que afirma que era su compañera  permanente y que estuvo con él durante todo el tiempo.  

Tampoco  en otras épocas figura como su acompañante. Pues aunque  en oportunidades se consignó que tenía alguno, no se  expresó en la historia clínica su nombre y, por ende,  no hay cómo deducir que fuera la demandante ni que a ella se  hiciera referencia cuando se aludía a sus hijas debido a su  edad. Pero es que, aunque en realidad la actora haya colaborado con  el cuidado del señor Armando en su última enfermedad,  ese hecho de naturaleza equívoca no constituye prueba  suficiente para declarar probada la existencia de la unión  marital en los términos de la jurisprudencia que sirve de  fundamento a esta providencia».  

De  la documental citada se observa que el señor Armando Ossa  Sosa, de 76 años, de estado civil «separado»,  comenzó a asistir a diversas consultas en la clínica  Comfamiliar, a las cuales acudió con acompañante, pero  sin que en el documento se detallará su identidad -folio 148-.  Por el contrario, no se advierte el presunto yerro fáctico  denunciado por la casacionista, comoquiera que, por un lado, de la  historia clínica no se desprende que haya sido la señora  Diana María Jaramillo quien acompañó al señor  Ossa a la Clínica el 4 de mayo del 2015. Y, por el otro, tal  anotación, en caso de que la hubiera -que no la hay-,  implicaría un hecho aislado que no demuestra que la demandante  haya sido la encargada de tomar las decisiones respecto del  tratamiento del señor Ossa.  

Además,  resulta intrascendente que se cuestione la omisión del decreto  de pruebas de oficio, aseverándose que  «de  haberse decretado y recibido otro hubiese sido el sentido del fallo  dictado en segunda instancia, porque con ellas se hubiese completado  la historia clínica, la constancia y las demás dudas  que se adujeron en el fallo sobre, las direcciones de los acudientes  del menor hijo de la demandante y de las personas que aparecen en los  videos adjuntos a la demanda, lo mismo sobre la casa que le regaló  Armando a la actora (…)».  

Al  margen de las diversas posiciones que a lo largo del tiempo ha  sostenido la Corte en relación con el entendimiento del error  probatorio de derecho en casación15  -por no haber decretado el Tribunal pruebas de oficio-., y admitiendo  que una de ellas es la última mencionada y que el cargo  retoma, es lo cierto que este tipo de yerro, como también el  de hecho, para ser fuente de quiebre del fallo, debe ser  trascendente. Esto significa que debe incidir de manera  concluyente o determinante en la resolución adoptada en la  sentencia combatida, al punto de ser dable afirmar que, de no haberlo  cometido el juzgador, forzosamente otra hubiese sido la conclusión:  la argüida por la censura. Bajo esa óptica, habría  que colegir en este caso que, si el Tribunal cometió el yerro  de derecho que se le endilga, es porque el efectivo recaudo de las  declaraciones de Rodrigo Bedoya López, Luz Mary Hernández  Bustamante y Paulino Jiménez García le hubieran llevado  a otra conclusión, de modo inexorable. Pero tal aserto es sólo  una hipótesis, que además parte del hecho de que esos  testimonios efectivamente se hubieran podido recibir. Y de que sus  dichos ineludiblemente habrían corroborado el supuesto fáctico  que persigue demostrar el recurrente. Esto es, que con sus versiones  se corroboraba que la señora Jiménez Hernández  participó en las decisiones sobre el tratamiento médico  que habría de otorgársele al señor Ossa Sosa. Y,  con relación a los padres de aquella, que estos hubieran  aclarado «lo relacionado sobre la convivencia  de la pareja y el trato que se dispensaban ARMANDO Y DIANA, como  marido y mujer, además de haberse aclarado sobre el arreglo  del local de ARMANDO, lo mismo, del cuidado del hijo menor DANIEL  ALEXANDER CORREA JIMÉNEZ, lo relacionado con los acudientes  del mismo, en los establecimientos educativos que se mencionan y las  direcciones donde aparece habitó la actora, al igual que se le  hubiese puesto de presente los videos y preguntado por las personas  que en ellos aparecen, para establecer quienes son y qué  vínculos los une con la pareja, lo mismo se le hubiera  indagado lo relacionado con el asunto de la Casa que se aduce en el  Interrogatorio de la actora (…)».  

Es  incontestable que tal aserto sólo se deriva a partir de  conjeturas erigidas en torno a lo que hubiera podido ocurrir. Lo que,  sin más, deja al pretendido yerro de derecho sin la necesaria  trascendencia de que debe estar revestido. Porque nada permite  suponer como infalibles que esas dos condiciones (recaudo efectivo de  los testimonios y contenido de los mismos acordes con lo argüido  por la actora) en efecto se hubieran presentado. Esta sola  circunstancia da al traste con la acusación que el cargo  propone, al margen de haber apelado el censor a un primer  entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la  jurisprudencia.  

3.7.-  Respecto de las pruebas documentales analizadas por el Tribunal, no  se observa ningún yerro en la valoración efectuada. En  tal sentido, frente a las certificaciones elaboradas por la  Coordinadora de Peticiones  Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la  constancia expedida por la rectora de la Institución Educativa  Rafael Uribe – La Victoria, los remitidos por el Administrador  Sisbén de la Secretaría de Desarrollo Social y la  certificación remitida por la Asistente del Fiscal II con  funciones de policía judicial de Pereira, la apreciación  del Colegiado fue la siguiente:  

«Sin  embargo se demostró en el proceso que Diana no vivía de  manera permanente en el sitio en el que lo hacía el señor  Armando Ossa Sosa, concretamente en la calle 7#15-27 de Pereira,  tampoco  en su finca Paso Ancho, ubicado en el municipio de La Victoria,  Valle, con los siguientes medios probatorios:  

Los  documentos remitidos por la coordinadora de peticiones judiciales de  la empresa Claro Soluciones Móviles, en los que se indica que  la demandante es cliente de esa entidad con la línea celular  3128773193 y ha registrado como direcciones las siguientes: carrera 7  # 9-48, carrera 7 # 26-63 apartamento 201 y calle 17-45, todos de  Pereira, con fecha de activación de la línea el  05/06/2006. Inicialmente con el servicio prepago y luego en el post  pago. Esos documentos están en folios 289, 295 a 297, 319 y  325 a 328 del cuaderno número uno. Otro documento es la  constancia expedida por la rectora de la institución educativa  Rafael Uribe Uribe, la Victoria, 1 de Mayo, en la que se expresa que  Daniel Alexander Correa Jiménez se encuentra matriculado en el  grado 10º de educación básica secundaria del año  2016, que en las respectivas fichas de matrículas, las  acudientes Virgen Lina ríos Ortiz y Ana María Jiménez  Hernández reportaron como direcciones las siguientes: para el  año 2014, la carrera 11 número 30B-11 y en el 2015, la  avenida del río # 5A-06. Ese documento está en folio  307 del cuadro número 1.  

Otros  documentos más: los remitidos por el administrador Sisbén  de la Secretaría de Desarrollo Social y Político, en  los que se indica que la demandante aparece en la base de datos del  sistema de identificación de potenciales beneficiarios de  programas sociales Sisbén y denunció como su domicilio  la Carrera 1# 5A-06 del barrio Almaza, donde vive con su hijo Daniel  Alexander Correa Jiménez. La encuesta se realizó el  08/03/2011. Ese documento está a folios 329 a 331 del mismo  cuaderno.  

Otro:  La certificación remitida por la asistente del Fiscal II con  funciones de Policía Judicial de Pereira, en la que se expresa  que la demandante formuló denuncia penal y registró  como su dirección la carrera 7# 9-48. Ese documento reposa a  (…) Folio 318 del cuaderno. Sin embargo, no se expresa a la  fecha en que tal hecho se produjo.  

Un  informe rendido por la directora de registro y control de la  Universidad Libre de Pereira el 8 de julio del año anterior,  en el que se expresa que la accionante está vinculada en el  programa de derecho desde el año 2011. El último  período cursado fue en 2015 y, según su base de datos,  registra como dirección la avenida del río # 5A-06  barrio Almanza. Reposa ese documento a Folio 392 del mismo cuaderno.  

De  manera que, de acuerdo con esos documentos, la actora ha señalado  varias direcciones de su residencia, ninguna de las cuales coincide  con aquella en la que dice vivía con el señor Armando,  la calle 7 # 15-27 de Pereira, ni la finca Paso Ancho ubicado en el  municipio de La Victoria, Valle del Cauca».  

Contrario  a lo argüido por el censor, se observa que la conclusión  a la que llegó el Tribunal es apenas lógica, y deviene  natural de la observación de los mentados documentos. En  efecto, a folio 289 se encuentra la certificación emitida por  la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro  Soluciones Móviles certificó que la señora Diana  María Jiménez Hernández activó el  servicio móvil el 22 de junio del 2006; que denunció  como direcciones las siguientes: «CRA 7 9-48  Villavicencio»; «KR 7 26 63 AP  201 Pereira Risaralda» y la «CL  1 7 45 Villavicencio»; y que el 5 de junio del 2015  pidió el cambio de línea de prepago a pospago. De  manera que tal documental sí da cuenta que, al menos para los  meses en que fueron documentados los estados -marzo y junio del  2015-, la demandante no vivía en la casa en la que  presuntamente habitaba la pareja.  

3.8.-  En cuanto a la constancia emitida por la rectora de la institución  educativa Rafael Uribe -f. 307- se certificó que las señoras  Virgelina Ríos y Diana María Jiménez Hernández  reportaron las siguientes direcciones de residencia: para el 2014, la  «Cra. 11 no. 30B-11 Pereira»;  para el 2015, la «Av. Del Río No. 5 A-06  Pereira» y, para el 2016, la «Cra  7 A No. 9-48 Pereira». De donde tampoco deviene que  el lugar de residencia de la convocante haya sido ni la Finca Paso  Ancho ni la calle 7#15-27 de Pereira.  

A  folio 301 se encuentra el documento suscrito por el Administrador  Sisbén de la Secretaría de Desarrollo Social y Político  de Pereira, adiado a 18 de marzo del 2016, quien certificó que  «la señora DIANA MARIA JIMÉNEZ  HERNÁNDEZ se encuentra registrada en el SISBEN PEREIRA, quien  tiene como dirección de domicilio Cra 1 No. 5 A-06 Barrio  Ormaza». A su turno, en el documento denominado  «listado de Fichas en Histórico», de donde  dijo la Secretaría que extrajo la información, aparece  como fecha de digitación el «16/03/2011»  y como fecha de actualización el «25/03/2011».   Así las cosas, de ningún aparte del mentado documento,  así como de ningún otro medio de prueba obrante en el  plenario, se desprende lo afirmado por el censor respecto a que «para  el año 2011, no la volvieron a encuestar, sino que aparece con  esa dirección porque se continuó con ella porque allí  le seguían llegando la correspondiente (sic)  del Icetex, se resalta que el propietario de la casa sigue siendo su  padre (…)». Por ende, la conclusión  del Tribunal sobre este medio de prueba no resulta, en absoluto,  equivocada o distorsionada, sino que deviene de su estudio racional.  Lo que sí resulta inoportuno es la alegación del actor,  pues pese a que tal medio de prueba fue radicado el 30 de marzo del  2016, de ella nada se dijo en el traslado de excepciones -que se  presentó extemporáneamente16-,  ni se solicitó el decreto de ninguna prueba cuyo objeto fuera  realizar tal aclaración.  

En  resumen, como de los documentos mencionados emana que la señora  Diana María Jiménez Hernández manifestó  vivir en direcciones distintas de la alegada (Calle 7#15-27 de  Pereira o la Finca Paso Ancho), mal podría extraerse de ellos  un error protuberante en su valoración por parte del Tribunal,  lo que cierra la prosperidad de la casación. Por el contrario,  las explicaciones que en este momento da el casacionista no son más  que alegaciones de instancia que, en todo caso, no cuentan con  soporte probatorio en el plenario. Si bien fueron manifestaciones  realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, ha de  advertirse que esta prueba fue despachada por el Tribunal por su  escaso mérito convictivo a fin de probar la pretendida unión  marital. Y la consecuente sociedad patrimonial.  

3.9.-  Por último, en lo que concierne con la confesión  extrajudicial extraída por el Colegiado de las aseveraciones  contenidas en la Escritura Pública No. 2793 del 6 de junio del  2008 y de los documentos suscritos por la demandante obrantes a  folios 134 a 135, es pertinente realizar las siguientes  consideraciones. La confesión es una declaración  proveniente de uno de los sujetos de la relación jurídica  procesal, personal, libre, consciente y que versa sobre hechos que  favorecen a la parte contraria o que le producen consecuencias  jurídicamente adversas. La confesión -como se ha  aceptado desde antiguo17-  puede ser judicial y extrajudicial. En este último contorno se  reclama lo que viene. Por un lado, los elementos de convicción  que permiten incorporar o acreditar que allí sí se  produjo una confesión. Esto es, la instrumentalización  de la prueba, que puede ser por cualquiera de los medios autorizados  por ley18.  Por otro, la legalidad y eficacia probatoria de la declaración  para escrutar si allí se configura una confesión, en  los términos del art. 191 del Código General del  Proceso19.  

3.9.1.-  Para el caso de las probanzas obrantes a folios 134 y 135, se  advierte que cumplen con el primer requisito destacado, puesto que  está acreditada la existencia del documento contentivo de la  declaración de la demandante, con su firma estampada en ella y  que, en todo caso, no fue tachado de falso. En relación con el  segundo elemento, allí se advierte la presencia de una  confesión extrajudicial, porque esa declaración -folio  134- expresamente reconoce que recibió del señor  Armando Ossa Sosa «el pago de todos los sueldos  del año 2008 y también el valor de todas las  prestaciones sociales esto es, primas de navidad, cesantías,  pensión, salud, del mismo año». A su  turno, en el documento obrante a folio 135, se manifestó bajo  la gravedad del juramento «que recibí el  valor total de todos los sueldos, del año pasado y anteriores  y absolutamente de todas las prestaciones sociales: primas,  cesantías, vacaciones, salud. Del señor Armando Ossa  Sosa, hasta hoy 31 de diciembre del año 2010».  En ello, de forma libre, consciente y espontánea, se reconoció  que la actora laboraba para el señor Ossa Sosa, a través  de un contrato de trabajo durante los años 2008, 2009 y 2010.20  

3.9.2.-  Por otra parte, similar apreciación se hace respecto de la  confesión extraprocesal extraída de la Escritura  Pública 2793 del 06 de junio del 2008. De ella se observa que  cumple con el primer requisito destacado, pues está acreditada  la existencia del documento contentivo de la declaración  otorgada ante notario por la demandante. En cuanto al segundo  requisito, se aviene que, sin duda, se confesó la inexistencia  de una unión marital de hecho a junio del 2008. Ello, en tanto  la señora Diana María Jiménez aseveró ser  «mayor de edad, vecina de Pereira, (…)  de estado civil soltera, sin unión marital de hecho».  Es una manifestación realizada en forma consciente, espontánea  y libre que versa sobre hechos personales de la declarante, quien  actuó con plena capacidad para hacerla. La confesión,  en efecto, es admisible frente a los hechos objeto de prueba. Además,  no fue desvirtuada, según lo permite el precepto 197 ibídem.  

4.-  Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida el 10  de julio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Pereira, en el proceso contra la señora  Adriana  Ossa Jaramillo,  en su calidad de heredera determinada de Armando  Ossa Sosa,  y contra los herederos indeterminados de éste.  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $6.000. 000.oo., en favor de la demandada que hizo  presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

1          Que fue          expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y          la GNR 393452, el 4 de diciembre del mismo año.  

2          Como se sabe, en su          hontanar participan varias fuentes. Desde nuestra jurisprudencia con          la referencia a la “sociedad          de hecho”. CSJ,          G.J. XI, sentencia del 20 de marzo de 1896, pág. 331. De          manera más explícita, “tratándose          de una sociedad de hecho”,          ordenándose “la          liquidación de las operaciones”.          CSJ, G.J. XXXII, sentencia del 3 de junio de 1924, pág. 44.          Posteriormente, “[e]n          sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G.J. T.XLII, pág. 479),          la Corte Suprema de Justicia fijó la naturaleza de las          sociedades de hecho”.          CSJ, G.J. No. 1983, sentencia del 26 de febrero de 1942, pág.          91.                      

En          las Partidas de Alfonso X, ya se daba cuenta del “ayuntamiento          del varón y de la muger”          (ortografía original). Ley 5, tít.6, Partida 4.          Cita de Sala, Juan. Ilustración del derecho real de España.          T. I. Imprenta de Gerdes. París, 1852, pág.          57. Esta fórmula, por lo demás, no era tan lejana a la          que estuvo acuñada en el art. 329 C.C.  

3          CSJ. SC795-2021          del 15 de marzo del 2021.  

4          CSJ. SC de 5 ag. 2013, rad. n.° 00084.  

5          Cfr.  SC3452-2018 de 21 ag. 2018, rad. n.°          54001-31-10-004-2014-00246-01; SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n.°          68001-31-10-006-2012-00274-01.  

6          Calificado por la          doctrina como institución-persona.          Hauriou,          Maurice. La théorie de l’institution et de la          fondation. En : Aux sources du droit. Cahiers de la nouvelle          journée. París,          1926, pág. 96. Para Tito Livio, detallado como una societas          fortunarum omnium civitatisque.          Citado por: von Ihering, Rudolf. El espíritu del derecho          romano. V.2. Oxford University Press. México, 2001, pág.          400.  

7          Una posible génesis          de ésta -entre varias- podría ser “la          sociedad comercial o la copropiedad de la Europa medieval.”          Saleilles, Raymond. De la personnalité juridique. Rousseau.          París, 1910, p. 161. Para otros como Planiol su fuente podría          estar en César mismo, quien registró la “comunidad          marital del ganado de los galos”.          César. De bello          gallico. T. VI, n.          20. Citado por Planiol, Marcel. Traité élémentaire          de droit civil. LGDJ, París, 1908, pág. 52. En el          Digesto con la siguiente fórmula -muy difusa, a propósito          del legado de alimentos-: “[e]l          que había estado en sociedad de todos los bienes con su          mujer” (El          Digesto de Justiniano: 34, 1, 16, 3. T. II. D’Ors, Hernández,          Fuenteseca, García y Burillo. Aranzadi, Pamplona, 1972, pág.          576). Ya          en 1505 se aseguraba lo que viene -con referencia a los bienes de          los esposos-: “se          presumen comunes, si no se prueba lo contrario.”          Ley 33 de Toro. Título 9, Libro V de la Recopilación.          Cita de Sala, Juan.          Ilustración del derecho real de España. Imprenta de          Gerdes. T.I. París, 1852, pág.          62. En otras latitudes jurídicas -aunque con alcance mucho          más residual-, también se ha dado cuenta de la          “presunción          de la comunidad de los bienes adquiridos por los esposos”.          Todd,          Jean. y Jones, Leslie. Matrimonial property: a survey carried out on          behalf of the Law Commission. H.M.S.O.          Londres, 1972, pág. 80.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J. CXLVII, pág.          91.  

9          Véase que el censor sostuvo que «cuando          se dio por probado sin estarlo, que “no vivieron juntos de          manera permanente” cuando          de haberse valorado la prueba testimonial y documental en su          conjunto, otro hubiese sido el fallo adoptado».  

10          O          sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la          demanda y cada uno de los cargos.                     

Ha          adoctrinado la Sala que «[l]a          crítica que propone el censor debe ser, de un lado,          simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a          destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia          enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito          de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del          Tribunal»          (CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de          septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de          2012, Rad. n°. 2001-00038-01. AC2929-2016, de 16 de mayo de          2016, entre otros).          

En          relación con la simetría de la acusación, la          Corte ha dicho que: «(…)          debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de          casación con la sentencia en cuanto          a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y          cada una de las          apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la          resolución, sino como coherencia          lógica y jurídica, según se dejó visto,          entre las          razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el          impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso          hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente          y realmente extraños al discurso argumentativo de la          sentencia» (CSJ          SC del 14 de julio de 1998, expediente 4724).  

11          En efecto, consideró que          todas las pruebas, valoradas en su conjunto, llevaban a la          estructuración de los elementos constitutivos de la unión          marital de hecho.                     

En          tal sentido, sostuvo que respalda el reconocimiento de la pregonada          unión marital de hecho «la          declaración de parte de la demandante, los testimonios de           LUZ           MERY OSSA DE ZAPATA, JOSE ALGIRO RAMÍREZ LONDOÑO,          ÓSCAR EMILIO LASPRILLA, MARINO ORTIZ TAMAYO,          quienes concuerdan en declarar que el trato que se daban entre          ellos, era el de esposos de marido y mujer, por consiguiente sus          testimonios tienen plena credibilidad, porque son responsivos, dan          cuenta de las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en que          conocieron a la pareja, tanto en la Finca Paso Ancho          como          en la ciudad de Pereira, en la casa ubicada en el sector de la          Circunvalar de la calle 7° No. 15-27, durante los  años           2007 al 13 de  mayo de  2015, fecha  en que se causó el          deceso  del  señor  OSSA          SOSA».  

12          Así          lo ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha          sostenido que «{n]o          sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la          apreciación de los medios de convicción, el recurrente          tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el          error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se          generó la suposición o preterición o          cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera          manifiesta en los autos          (…)»          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

13          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

14          Obrantes          a partir del minuto 2:51:03 del “audio          audiencia 599-15”.  

15          Como se sabe, el          poder-deber que la ley confiere para decretar pruebas de oficio, ha          sido tratado por la jurisprudencia como un típico error de          derecho(Cfr. SC-012-1998 de 4 mar 1998, ad. n.° 4921).Por todos,          AC2887-2016 de 16 may 2016, rad. 73168-31-03-001-2009-00036-01: “A          más de lo anterior, la inidoneidad técnica del cargo          formulado sube de punto si se tiene en cuenta que a partir de la          sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de          2005, situaciones como la que intenta exponer el recurrente, pueden          llegar a ser constitutivas de nulidad procesal, razón por la          cual no es la causal primera la vía adecuada para invocarlas,          sino la causal quinta de casación, en vista de que un error          de derecho supone la presencia indiscutible de la prueba en el          plenario (LXXVII, p. 313, citada en CSJ SC 195-2002, rad. 7358).  

16          Folio          386 del Cuaderno Principal 2.  

17          En          las citadas Partidas de Alfonso X ya se aceptaba la confesión          o “conocencia”,          ora por fuera, ora “en juicio confesando alguno contra sí”.          Ley 2, tít. 13, Partida 3. Cita          de Sala, Juan. Ilustración del derecho real de España.          T. II. Imprenta de Gerdes. París, 1820, pág.          193.  

18          Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de 8 de noviembre de 1974 (CXLVIII,          283/289).  

19          CSJ, SC11803-2015 del 03 de septiembre del 2015.  

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