STC16752 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16752-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16752-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04385-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Carlos  Arturo Serna Uribe instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito  de esa ciudad y a los demás intervinientes en el litigio n°  2017-00221-01.  

ANTECEDENTES  

En  sustento señaló que promovió  demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco  Pichincha S.A., asunto que le correspondió al Juzgado 4º  Civil del Circuito de Pereira, quien negó las pretensiones,  veredicto que confirmó el Tribunal accionado (7 octubre 2021).  

Precisó  que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico  habida cuenta que no valoraron en debida forma los contratos de  leasing  y el paz y salvo que daba cuenta que siempre fue un  contratante cumplido y que era obligación del Banco demandado  hacer el respectivo traspaso al aquí actor de los vehículos  objeto de la opción de compra. También señaló  que no se tuvo en cuenta que en el interrogatorio efectuado a la  gerente del Banco, Mónica Marisol Baquero, ella confesó  que no había podido hacer el traspaso del dominio de los  bienes objeto del leasing al aquí accionante, debido a las  anomalías presentadas en el Ministerio del Transporte. De  igual forma adujo que el Cuerpo colegiado desconoció los  artículos 1546, 1609 y 1893 del Código Civil.  

2.  Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se había  recibido respuesta de las autoridades accionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada es  razonable.  

En  efecto, en la sentencia censurada se halló que el Tribunal  reseñó los argumentos del recurso de  apelación,   los cuales coinciden con el fundamento de la queja constitucional.  Para  resolver la alzada la autoridad judicial hizo una valoración  integral de los medios suasorios obrantes en el expediente a partir  de los cuales estableció que en los dos contratos de leasing  suscritos por la partes se estipuló a cargo del demandante el  pago de todos los gastos relacionados con la adquisición,  dominio, utilización, matrícula, registro, gravamen y  enajenación de los tracto camiones objeto del contrato. Al  respecto dijo:  

En  el caso se tiene que, entre las obligaciones contraídas por el  locatario, reza la No.26ª: “GASTOS E IMPUESTOS: Todos los  gastos e impuestos que se ocasionen con motivo de la firma de este  contrato, así como los que se causen y/o deriven directa o  indirectamente por adquisición, dominio, utilización,  matrícula, registro, gravamen, enajenación y/o  cualquier otro concepto respecto del bien o los bienes objeto del  mismo, serán de cargo de LOS LOCATARIOS. Si LOS LOCATARIOS  incumplen las obligaciones contenidas en ésta (Sic) Cláusula  (Sic), serán de su cargo, cualquier multa, interés o  sanción que se cause.”. Resaltado de esta Sala (Carpeta  No. 03, cuaderno llamamiento en garantía, documento No.02,  folio 20).  

Vale  aclarar que el banco Pichincha SA no desconoce la obligación  de transferir el dominio de los camiones, así indicó al  responder el hecho No.1, que aceptó con la explicación  de que “(…) está supeditada a los contratos de  leasing suscritos (…) y el cumplimiento de las cláusulas  que allí se incorporan.” (Carpeta 1ª, cuaderno  principal, documento No.01, folio 90), además obran los dos  (2) documentos que contiene en forma expresa ese acuerdo, suscrito  por ambas partes en litigio, ninguna tacha hubo (Carpeta 1ª,  cuaderno principal, documento No.01, folios 29 y ss). Sin dificultad  alguna, del enunciado textual de la cláusula copiada antes, se  infiere que todos los pagos relacionados con la matrícula e  impuestos de los automotores de marras y “cualquier otro  concepto”, fueron pactados a cargo de la parte hoy demandante  (Locataria o tomadora también llamada usuaria leasing), y  según los hechos de demanda se abstuvo de realizar ese trámite  en razón a estimar que correspondían al banco y que  solamente este podía adelantarlos (Hecho No.13).  

Empero,  al dar lectura al oficio No.STTF-2130 del 12-06-2017 de la Secretaría  de Tránsito y Transportes de Facatativá (Carpeta 1ª,  cuaderno principal, documento No.01, folio 64 y ss), se advierte con  claridad que la gestión ante la mencionada oficina la podían  adelantar también los poseedores o tenedores del vehículo,  no únicamente el dueño del bien; mas ningún pago  o procedimiento se agotó ante la referida circunstancia por  parte del demandante, por el contrario, enterado del inconveniente  jurídico con la matrícula, el señor Serna Uribe  optó por abstenerse de cualquier otra gestión, debiendo  hacerlo, para así honrar los compromisos adquiridos.  

Incluso  la cláusula 6ª que aparece en los dos (2) documentos que  se denominaron “Contratos de transferencia de propiedad de un  vehículo automotor” (Carpeta 1ª, cuaderno  principal, documento No.01, folios 29 y ss), está redactada en  sentido semejante: “GASTOS. Cualquier costo o gasto que se  genere por motivo y/o con ocasión de la celebración del  presente Contrato (Sic) será asumido por EL ADQUIRENTE,  incluido el valor correspondiente a los gastos e impuestos  relacionados con el traspaso de la propiedad del vehículo  objeto del presente Contrato (Sic).”.  

De la  decisión reseñada se infiere que la autoridad judicial  valoró de forma razonable e integral las probanzas existentes  en el expediente.  Téngase en cuenta que la obligación establecida  respecto del pago de las gestiones para el registro de los inmuebles   resultaba relevante toda vez que, en parte,  es el costo de esos  trámites lo que ha impedido materializar el registro de los  vehículos respectivos. Aunado a lo anterior, no se advierte  que se desconocieran el contenido de los artículos 1546, 1609  y 1893 del Código Civil, por el contrario, se evidencia el  análisis implícito de las reglas que rigen los  contratos bilaterales.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Carlos  Arturo Serna Uribe.  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado  el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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