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AC5821-2021 (2019-00439-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00439-00
AC5821-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00439-00
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Conforme a la carga procesal requerida de la parte demandante en el auto que antecede, y a lo dispuesto en el canon 317 del Código General del Proceso, se decretará la terminación atípica de las actuaciones, por desistimiento tácito, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
1. En auto de 03 de abril de 2019, fue admitida la demanda contentiva del recurso de revisión promovido por Miguel Ángel Cipagauta Hernández y Ana Teresa Rodríguez de Moreno contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la especialidad adelantado por Miryam Toro de Cheu, Eleana Toro Romero, José David Cheu Toro y José David Cheu Cuello, al que se acumuló una solicitud de la misma estirpe, formulada por Emilce Jiménez Vásquez (Fl. 84. C. Corte).
2. A través de auto de 05 de febrero de 2020, fueron anexados al expediente los documentos remitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, con ocasión de la inscripción de la demanda decretada, y de otro lado, se requirió a la parte actora para que adelantara las gestiones necesarias a fin de que notificara de la demanda a los convocados, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito (Fl. 143, ibídem).
3. En virtud de lo anterior, los impugnantes allegaron las “boletas de citación”, de que trata el artículo 291 del actual compendio adjetivo civil, remitidas a Eleana Toro Romero, Jose David Cheu Cuello, Amanda Delgado Rodríguez, y al Ministerio Público, sin embargo, en decisión del pasado 7 de diciembre, se les exhortó a fin de que certificaran la entrega efectiva de las mismas, advirtiéndoles la necesidad de vincular mediante la respectiva notificación, al Banco de Bogotá, a Emilce Jiménez, y al Ministerio Público (Fl. 171, ejusdem).
4. Aunque los recurrentes intentaron atender las exigencias, en determinación del 19 de mayo del presente año, nuevamente les fue pedida la certificación de “acuse de recibido”, esta vez, respecto a Eleana Toro Romero, a José a David Cheu Toro, Amanda Delgado Rodríguez, y al Banco de Bogotá S.A, mientras que de Emilce Jiménez Vásquez, se echó menos su citación. Diligencias para las que fue concedido el término de treinta días (Fl. 230, ídem).
5. Inobservada la antedicha carga procesal, en providencia del 21 de septiembre hogaño, se otorgó para su cumplimiento un nuevo el lapso de 30 días, so pena de decretar la terminación del proceso (Fl. 232, ib.).
6. Finalmente, el 8 de noviembre de 2021 ingresó al Despacho el informe por conducto del cual la secretaría de la Sala puso de presente que, superado el interregno concedido, los interesados en la demanda de revisión, no acreditaron el cumplimiento de la gestión a su cargo (Fl. 233, ídem).
Así entonces, se tiene que pese a los múltiples requerimientos, los revisionistas no demostraron dentro del referido periodo, la realización del impulso procesal que les fue encomendado en aras de comunicar al extremo accionado del auto admisorio de la demanda, de manera que lo vinculara al trámite.
Al respecto, ha precisado de antaño la Corte:
“Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa’ (subraya la Sala).
(…)
Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr. la condena en costas. Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.
No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio, supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia” (Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. Reiterado entre otros en AC 607-2014).
En definitiva, como la denotada omisión de los recurrentes, configura un impedimento que, como viene de explicarse, impide trabar la Litis, y por consiguiente, proseguir el trámite, emerge pertinente dar aplicación al precepto 317 del Código General del Proceso, en armonía con lo anunciado inauguralmente, sin condena en costas, porque en esta sede no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.
RESUELVE
PRIMERO.- Decretar el desistimiento tácito de la demanda formulada por Miguel Ángel Cipagauta Hernández y Ana Teresa Rodríguez de Moreno, contra la providencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la especialidad adelantado por Miryam Toro de Cheu, Eleana Toro Romero, José David Cheu Toro y José David Cheu Cuello, al que se acumuló una solicitud del mismo linaje, radicada por Emilce Jiménez Vásquez.
SEGUNDO.- En consecuencia, terminar el presente trámite, y devolver la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Devolver el expediente de radicado No. 500001312100220140023401 a la Corporación de origen, al que se acumuló el identificado con el No. 50568408900120100012400.
CUARTO.- Levantar la medida cautelar decretada.
QUINTO.- Archivar las diligencias.
SEXTO.- No condenar en costas.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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