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AC5825-2021 (2021-02818-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5825-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02818-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes, para que se revoque el auto de 1º de septiembre de 2021 (AC3827-2021) que rechazó la demanda de revisión instaurada por Luz Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María, Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas conoció el proceso de pertenencia que Adolfo Toro Quintero le adelantó a Luz Dary Coy Ramírez y María Ofelia Quintero de Toro, trámite que culminó con fallo desfavorable a las pretensiones del actor (7 nov. 2017).
2. Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, corregida de oficio el 6 de diciembre siguiente, la revocó y, en su lugar, declaró que el demandante «adquirió por el modo de la prescripción el derecho de dominio del bien» objeto de ese litigio, ordenó la inscripción de esa decisión en el registro inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.
3. A través de mensaje de datos, el 11 de diciembre de 2020, Luz Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María, Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro, radicaron demanda de revisión con base en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
4. En proveído AC3827-2021 (1º sep.), el Magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque evidenció la «caducidad de las censuras planteadas» frente a la sentencia recurrida que «cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2018».
6. De ese escrito se corrió traslado mediante fijación en lista e ingresó para definir su suerte, según la respectiva constancia secretarial.
7. Por auto de 14 de octubre de 2021 se solicitó información a la Secretaría de la Sala sobre la fecha de radicación de la demanda, informe que se recibió el mismo día y que hace parte del expediente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
Ahora bien, en relación con la tempestividad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso pero a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».
2. En el caso en estudio los recurrentes soportaron la impugnación extraordinaria en las causales primera y sexta de revisión que consagra el canon 355 del Código General del Proceso, por el presunto hallazgo, con posterioridad a la sentencia rebatida, de varios documentos que desvirtuarían las pretensiones de su contradictor reconocidas por el Tribunal de Pereira, aunado a las pruebas de su colusión y las maniobras fraudulentas que desplegó para perjudicar los intereses de los dueños del bien objeto de usucapión.
El comentado recurso se rechazó por «caducidad», que acaeció porque «la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2018 (…), al paso que la demanda en referencia fue radicada el 10 de agosto de 2021, para cuando el lapso legal mencionado [art. 356 CGP] había fenecido», según lo indicó el despacho receptor (Subraya ajena al texto original – CSJ AC3827-2021).
No obstante, esa conclusión no se ajusta a la realidad procesal, pues como lo revela el archivo denominado «03. Reporte de Correo 1» que integra el plenario, es claro que los recurrentes, por intermedio de apoderado judicial, remitieron su demanda como mensaje de datos, con destino al buzón de correo electrónico de la Secretaría (secretariacasacióncivil@corte suprema.ramajudicial.gov.co) el «viernes, 11 de diciembre de 2020 3:38 p.m.», hecho corroborado en el informe secretarial de 14 de octubre de 2021, que da cuenta de las contingencias técnicas que, extendidas en el tiempo, impidieron la preparación del expediente y su oportuno reparto, ninguna de ellas con vocación de cerrarle paso al recurso extraordinario interpuesto, so pena de sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a los opugnadores.
Justamente, la referida constancia certifica la oportuna radicación del libelo durante aquella jornada del 11 de diciembre de 2020 y el requerimiento al remitente del mensaje para que facilitara el «acceso al archivo» electrónico ante la imposibilidad inicial de acceder a su contenido, cuya desatención llevó a la Secretaría de la Sala, en los «días posteriores al 30 de julio», a realizar un nuevo intento para «abrir el archivo génesis contentivo de la demanda, esta vez con éxito», lo que descarta cualquier yerro de la parte interesada en este trámite.
En esas condiciones, muy a pesar de la tardía asignación del asunto, que efectivamente ocurrió el 10 de agosto de 2021 (Cfr. Acta Individual de Reparto), lo cierto es que la demanda en cuestión fue radicada el 11 de diciembre de 2020, dentro del bienio previsto en el primer inciso del canon 356 procesal, que para el caso concreto se cumplía el siguiente día (12 dic. 2020), según la información obtenida en la plataforma de «consulta de procesos» de la página oficial de la Rama Judicial.
3. Deviene de lo dicho que, más allá de la idoneidad o no de las causales que soportan el recurso, la «caducidad» no era una circunstancia capaz de restringir su ejercicio y, por ende, la súplica interpuesta está llamada a prosperar, para que se valore el cumplimiento de las restantes formalidades necesarias para la admisión de la demanda de revisión.
Resta por señalar que los argumentos expuestos relevan a la Sala de pronunciarse sobre los planteamientos que soportaban el recurso de súplica, cuya prosperidad deviene, se itera, por la tempestiva presentación del escrito introductor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de 1º de septiembre de 2021 que rechazó la demanda instaurada por Luz Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María, Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro.
Segundo: Retornen las diligencias al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO