AC 5825 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5825-2021 (2021-02818-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC5825-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02818-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes,  para que se revoque el auto de 1º de septiembre de 2021  (AC3827-2021) que rechazó la demanda de  revisión instaurada por Luz Dary Coy Ramírez y Yolanda  Toro de Correa, María Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio  Toro Quintero, Lina María, Héctor Julián, Carlos  Mario y Fabio Andrés Toro Orozco, como herederos de María  Ofelia Quintero de Toro.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas conoció el proceso  de pertenencia que Adolfo Toro Quintero le adelantó a Luz Dary  Coy Ramírez y María Ofelia Quintero de Toro, trámite  que culminó con fallo desfavorable a las pretensiones del  actor (7 nov. 2017).  

2.        Apelada  esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 4 de  diciembre de 2018, corregida de oficio el 6 de diciembre siguiente,  la revocó y, en su lugar, declaró que el demandante  «adquirió por el modo de la prescripción el  derecho de dominio del bien» objeto de ese litigio, ordenó  la inscripción de esa decisión en el registro  inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a la  parte demandada.  

3.        A  través de mensaje de datos, el 11 de diciembre de 2020, Luz  Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María  Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María,  Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro  Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro,  radicaron demanda de revisión con base en las causales primera  y sexta del artículo 355 del Código General del  Proceso.  

4.        En  proveído AC3827-2021 (1º sep.), el  Magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de  revisión, porque evidenció la «caducidad de  las censuras planteadas» frente a la sentencia recurrida  que «cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2018».  

6.        De  ese escrito se corrió traslado mediante fijación en  lista e ingresó para definir su suerte, según la  respectiva constancia secretarial.  

7.        Por  auto de 14 de octubre de 2021 se solicitó información a  la Secretaría de la Sala sobre la fecha de radicación  de la demanda, informe que se recibió el mismo día y  que hace parte del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        De conformidad con el artículo  331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica  procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite  de los recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación» y será  decidido por los «demás magistrados que integran la  sala» con ponencia del «magistrado que sigue en  turno al que dictó la providencia», acorde con lo  dispuesto por el canon 332 ibidem.    

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza la demanda»,  supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al  recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio  excepcional de contradicción, su interposición se hace  «por medio de demanda» (art. 357 CGP)  y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e  incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su  inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto  es, su rechazo (art. 358 ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

Ahora  bien, en relación con la tempestividad del «recurso  de revisión» el artículo 356 ejusdem  establece que «podrá interponerse dentro de  los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque  alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°,  8° y 9° del artículo precedente» y aclara  que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso pero a partir  del «día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco (5) años».  

2.        En  el caso en estudio los recurrentes soportaron la impugnación  extraordinaria en las causales primera y sexta de revisión que  consagra el canon 355 del Código General del Proceso, por el  presunto hallazgo, con posterioridad a la sentencia rebatida, de  varios documentos que desvirtuarían las pretensiones de su  contradictor reconocidas por el Tribunal de Pereira, aunado a las  pruebas de su colusión y las maniobras fraudulentas que  desplegó para perjudicar los intereses de los dueños  del bien objeto de usucapión.  

El  comentado recurso se rechazó por «caducidad»,  que acaeció porque «la sentencia recurrida cobró  ejecutoria el 14 de diciembre de 2018 (…), al paso que la  demanda en referencia fue radicada el 10 de agosto de 2021,  para cuando el lapso legal mencionado [art. 356 CGP] había  fenecido», según lo indicó el despacho  receptor (Subraya ajena al texto original – CSJ  AC3827-2021).  

No  obstante, esa conclusión no se ajusta a la realidad procesal,  pues como lo revela el archivo denominado «03. Reporte de  Correo 1»  que integra el plenario, es claro que los  recurrentes, por intermedio de apoderado judicial, remitieron su  demanda como mensaje de datos, con destino al buzón de correo  electrónico de la Secretaría  (secretariacasacióncivil@corte  suprema.ramajudicial.gov.co) el «viernes, 11  de diciembre de 2020 3:38 p.m.», hecho  corroborado en el informe secretarial de 14 de octubre de 2021, que  da cuenta de las contingencias técnicas que, extendidas en el  tiempo, impidieron la preparación del expediente y su oportuno  reparto, ninguna de ellas con vocación de cerrarle paso al  recurso extraordinario interpuesto, so pena de sacrificar el derecho  de acceso a la administración de justicia que le asiste a los  opugnadores.  

Justamente,  la referida constancia certifica la oportuna radicación del  libelo durante aquella jornada del 11 de diciembre de 2020 y  el requerimiento al remitente del mensaje para que facilitara el  «acceso al archivo»  electrónico ante la imposibilidad inicial de acceder a su  contenido, cuya desatención llevó a la Secretaría  de la Sala, en los «días  posteriores al 30 de julio»,  a realizar un nuevo intento para «abrir  el archivo génesis  contentivo de la demanda, esta  vez con éxito»,  lo que descarta cualquier yerro de la parte interesada en este  trámite.  

En  esas condiciones, muy a pesar de la tardía asignación  del asunto, que efectivamente ocurrió el 10 de agosto de 2021  (Cfr. Acta Individual de Reparto), lo cierto es  que la demanda en cuestión fue radicada el 11 de diciembre de  2020, dentro del bienio previsto en el primer inciso del canon 356  procesal, que para el caso concreto se cumplía el siguiente  día (12 dic. 2020), según la  información obtenida en la plataforma de «consulta de  procesos» de la página oficial de la Rama Judicial.  

3.        Deviene  de lo dicho que, más allá de la idoneidad o no de las  causales que soportan el recurso, la «caducidad»  no era una circunstancia capaz de restringir su ejercicio y, por  ende, la súplica interpuesta está llamada a prosperar,  para que se valore el cumplimiento de las restantes formalidades  necesarias para la admisión de la demanda de revisión.  

Resta  por señalar que los argumentos expuestos relevan a la Sala de  pronunciarse sobre los planteamientos que soportaban el recurso de  súplica, cuya prosperidad deviene, se itera, por la tempestiva  presentación del escrito introductor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Revocar  el auto de 1º de septiembre de 2021 que rechazó la  demanda instaurada por  Luz Dary Coy Ramírez y Yolanda Toro de Correa, María  Consuelo, Jairo Antonio, Mario Antonio Toro Quintero, Lina María,  Héctor Julián, Carlos Mario y Fabio Andrés Toro  Orozco, como herederos de María Ofelia Quintero de Toro.  

Segundo:        Retornen  las diligencias al Despacho de origen para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

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