Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16342-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16342-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00999-01
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por July Tatiana Quiroga Vergara contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de aumento de cuota de alimentos de radicado 2019-00730-00.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que ante el juzgado confutado cursó proceso de aumento de cuota de alimentos en contra de Jhon Alexander Florido Vega, el cual terminó con sentencia del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso el incremento de la cuota.
2.2. Refirió que «desde la fecha que salió la providencia envié la respectiva comunicación…al pagador de GILPA IMPRESORES y a la fecha no he podido recibir suma alguna, a pesar de hacer los requerimientos…al juzgado». Además, sostuvo que ha informado al juzgado accionado que el demandando en alimentos ha cambiado de trabajo y actualmente es independiente, no obstante, dicha autoridad no ha realizado pronunciamiento alguno.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial querellado «librar las comunicaciones pertinentes para comunicar al pagador…que sean cancelados los pagos de educación…decretados por el Despacho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Doce Familia de Bogotá, manifestó que «mediante providencia del 27 de septiembre de 2021, procedió a dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante indicándole, por un lado que tal y como se dispuso en la Comisaria 8 de Familia de Bogotá, debía acreditar los rubros de matrícula y educación para que el pagador del demandado cubriera el 50% respectivo; y en segundo lugar, requiriendo a la empresa GILPA IMPRESORES SA para que informara como ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho1…». Por tal razón, solicitó que «se termine la presente acción constitucional por hecho superado».
2. Gilpa Impresores S.A, expuso que dio cumplimiento a la orden de retención comunicada mediante oficio 817 del 14 de diciembre de 2020 por parte del juzgado cuestionado, que contemplaba retener la suma de $235.000 y depositarlos en una cuenta de ahorros de Bancolombia, lo cual fue cumplido hasta mayo del presente año, fecha en la cual Jhon Alexander Florido fue empleado de esa empresa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «ante la respuesta de la juez y luego de revisar la documental allegada, se tiene que…una vez notificada la demanda de tutela, resolvió la solicitud de la accionante…con lo que superó el hecho vulnerador, lo cual determina la carencia actual de objeto2».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor, insistiendo en sus argumentos iniciales. Y solicitó sea revocada la decisión de primera instancia. Insistió, en que «la providencia emitida…no hace ningún tipo de alusión a la demora desplegada por el juzgado Doce de Familia de Bogotá, que el proceso entró al Despacho desde el mes de febrero de esta anualidad y solo 7 meses después cuando se notifica la admisión de la tutela el juzgado se pronuncia…».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado accionado en librar las comunicaciones al pagador de la empresa Gilpa Impresores S.A. de conformidad con las medidas decretadas en el curso del proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2019-00730 que adelantó el juzgado accionado.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como carencia actual por hecho superado.
3. En efecto, en el proceso de aumento de cuota de alimentos, la demandante remitió la orden de embargo decretada por el juzgado cuestionado al pagador de Jhon Alexander Florido Vega, desde el 12 de noviembre de 2020, y «a la fecha no he podido recibir suma alguna, a pesar de hacer los respectivos requerimientos…el proceso se encuentra al Despacho desde el 09 de febrero de 2020, para que se pronuncie y a la fecha de presentación de esta tutela no lo ha hecho»3. Así mismo informó para que se librara la respectiva comunicación «que el padre de la menor había cambiado de trabajo, en 3 empleos diferentes y actualmente se encuentra trabajando como independiente».
3.1. Durante el trámite de la tutela, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá profirió el auto del 27 de septiembre de 20214, en el que dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante indicándole que debía acreditar los gastos de «educación como matrícula, pensión y demás conceptos educativos, tal como se acordó en la Comisaria 8 de Kennedy», ofició al pagador de Gilpa Impresores S.A a efectos que informara «como ha venido dando cumplimiento a la orden emitida por este despacho judicial en providencia del 12 de noviembre de 2020…y comunicada con oficio No. 847 del 14 de diciembre de 2020».
Tales actuaciones permiten señalar que el accionado ya se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la acá actora, aspectos que constituían las pretensiones de esta acción constitucional, razón por la cual carece de objeto realizar pronunciamiento alguno.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fol 204 anexo 7. Expediente digital
2 Fol. 2 fallo de primera instancia
3 Documento 2, expediente digital.
4 Documento 7, expediente digital.