STC16342 2021

DICIEMBRE

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STC16342-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16342-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00999-01  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el  8 de octubre de 2021, con la cual se negó  la  acción de tutela promovida por  July Tatiana Quiroga Vergara contra el Juzgado Doce de Familia de  Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada  en el proceso de aumento de cuota de alimentos de radicado  2019-00730-00.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Que ante el juzgado confutado cursó proceso de aumento de  cuota de alimentos en contra de Jhon Alexander Florido Vega, el cual  terminó con sentencia del 12 de noviembre de 2020, mediante la  cual se dispuso el incremento de la cuota.  

2.2.  Refirió que «desde  la fecha que salió la providencia envié la respectiva  comunicación…al pagador de GILPA IMPRESORES y a la  fecha no he podido recibir suma alguna, a pesar de hacer los  requerimientos…al juzgado». Además,  sostuvo que ha informado al juzgado accionado que el demandando en  alimentos ha cambiado de trabajo y actualmente es independiente, no  obstante, dicha autoridad no ha realizado pronunciamiento alguno.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial  querellado «librar  las comunicaciones pertinentes para comunicar al pagador…que  sean cancelados los pagos de educación…decretados por  el Despacho».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Doce Familia de Bogotá, manifestó que  «mediante  providencia del 27 de septiembre de 2021, procedió a dar  respuesta a las peticiones elevadas por la accionante indicándole,  por un lado que tal y como se dispuso en la Comisaria 8 de Familia de  Bogotá, debía acreditar los rubros de matrícula  y educación para que el pagador del demandado cubriera el 50%  respectivo; y en segundo lugar, requiriendo a la empresa GILPA  IMPRESORES SA para que informara como ha venido dando cumplimiento a  lo ordenado por el despacho1…».  Por tal  razón, solicitó que «se  termine la presente acción constitucional por hecho superado».  

2.  Gilpa Impresores S.A, expuso que dio cumplimiento a la orden de  retención comunicada mediante oficio 817 del 14 de diciembre  de 2020 por parte del juzgado cuestionado, que contemplaba retener la  suma de $235.000 y depositarlos en una cuenta de ahorros de  Bancolombia, lo cual fue cumplido hasta mayo del presente año,  fecha en la cual Jhon Alexander Florido fue empleado de esa empresa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al  considerar que «ante  la respuesta de la juez y luego de revisar la documental allegada, se  tiene que…una  vez notificada la demanda de tutela, resolvió la solicitud de  la accionante…con lo que superó el hecho vulnerador, lo  cual determina la carencia actual de objeto2».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor, insistiendo en sus argumentos  iniciales. Y solicitó sea revocada la decisión de  primera instancia. Insistió, en que «la  providencia emitida…no hace ningún tipo de alusión  a la demora desplegada por el juzgado Doce de Familia de Bogotá,  que el proceso entró al Despacho desde el mes de febrero de  esta anualidad y solo 7 meses después cuando se notifica la  admisión de la tutela el juzgado se pronuncia…».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, los  cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión  del Juzgado accionado en librar las comunicaciones al pagador de la  empresa Gilpa Impresores S.A. de conformidad con las medidas  decretadas en el curso del proceso de aumento de cuota alimentaria de  radicado 2019-00730 que adelantó el juzgado accionado.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, esta Sala advierte  la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada  habrá de ser confirmada, habida cuenta que se está ante  la presencia de lo que se ha denominado como carencia actual por  hecho superado.  

3.  En efecto, en el proceso de aumento de cuota de alimentos, la  demandante remitió la orden de embargo decretada por el  juzgado cuestionado al pagador de Jhon Alexander Florido Vega, desde  el 12 de noviembre de 2020,  y «a  la fecha no he podido recibir suma alguna, a pesar de hacer los  respectivos requerimientos…el proceso se encuentra al Despacho  desde el 09 de febrero de 2020, para que se pronuncie y a la fecha de  presentación de esta tutela no lo ha hecho»3.  Así mismo informó para que se librara la respectiva  comunicación «que  el padre de la menor había cambiado de trabajo, en 3 empleos  diferentes y actualmente se encuentra trabajando como independiente».  

3.1.  Durante el trámite de la tutela, el Juzgado Doce de Familia de  Bogotá profirió el auto del 27 de septiembre de 20214,  en el que dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante  indicándole que debía acreditar los gastos de  «educación  como matrícula, pensión y demás conceptos  educativos, tal como se acordó en la Comisaria 8 de Kennedy»,  ofició  al pagador de Gilpa Impresores S.A a efectos que informara «como  ha venido dando cumplimiento a la orden emitida por este despacho  judicial en providencia del 12 de noviembre de 2020…y  comunicada con oficio No. 847 del 14 de diciembre de 2020».  

Tales  actuaciones permiten señalar que el accionado ya se pronunció  sobre las solicitudes formuladas por la acá actora, aspectos  que constituían las pretensiones de esta acción  constitucional, razón por la cual carece de objeto realizar  pronunciamiento alguno.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

4.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fol 204 anexo 7. Expediente digital  

2          Fol. 2 fallo de primera instancia  

3          Documento          2, expediente digital.  

4          Documento          7, expediente digital.  

      

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