STC17351 2021

DICIEMBRE

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STC17351-2021

      NF          

    

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17351-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00557-01    

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se dirime la impugnación del fallo de 29 de  septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida  por  Florence Parra  en contra  de Adolfo Matamoros Díaz, los Juzgados 6º de Familia y 12  Civil Municipal,  ambos de esa urbe, extensiva al Banco Davivienda S.A. y a los  intervinientes en  los litigios n°.  2019-00535-00  y 2021-00273-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, en representación de su menor hija Frida  Matamoros Parra,  solicitó ordenar  al padre de la adolescente, Adolfo Matamoros Díaz, «el  pago de la hipoteca»  constituida sobre el inmueble donde la menor reside, a fin de evitar  que sea rematado en el ejecutivo que Titularizadora Colombiana S.A.  Hitos, cesionaria del Banco Davivienda S.A., le adelanta a él  ante el Juzgado 12 de Familia de Cartagena (2021-00273-00). En  defecto de lo anterior, pidió requerir al Juzgado 6º de  Familia de esa ciudad, para que aumente «la  cuota del embargo»  decretada en el proceso en el que se fijó la cuota alimentaria  a favor de la adolescente y a cargo del progenitor (2019-00535-00),  con el fin de sufragar, con el dinero adicional, las “cuotas  de la hipoteca del apartamento”.  Por último, peticionó que se suspenda el juicio  coercitivo hasta que se resuelva esta acción, y se adopte  “cualquier  otra solución que proteja y salvaguarde los derechos  fundamentales de la menor”.  

Para respaldar sus  anhelos, relató que el ejecutivo se inició porque  Adolfo Matamoros, a nombre de quien está registrado el  inmueble, dejó de sufragar, a propósito, las cuotas del  crédito hipotecario que contrajeron con el Banco Davivienda  S.A. (2013), adquisición que se dio durante su convivencia  como compañeros permanentes. Precisó que la mora no  obedeció a la carencia de recursos económicos de él,  sino como “retaliación”  porque lo “embargó”  en el juicio de alimentos que le promovió, en el que se  advirtió que “la  vivienda de [su]  hija se garantizaba con el pago [de  la hipoteca] que  hacia el señor Adolfo Matamoros”.  

Expuso que las  acciones de Matamoros Díaz ponen en riesgo el derecho a la  vivienda de su hija, ante la posibilidad de perder el inmueble por el  remate que se haga en ese litigio, así como el estado de salud  de la adolescente, pues actualmente  tiene 14 años, y se encuentra en tratamiento psiquiátrico  por episodios depresivos.  

Comentó que  una vez se enteró de las diligencias (mayo 2021), se contactó  con la abogada que adelanta el proceso “para  obtener información y así poder hacer una  refinanciación de la deuda”,  pero la petición le fue negada porque no es titular de la  obligación. Asimismo, intentó solucionar el problema  con Adolfo Matamoros, proponiéndole una conciliación  sobre los alimentos, con el fin de que se termine el ejecutivo, pero  “se  niega y  condiciona la negociación  con la Titularizadora, solo  si [ella],  levant[a] el embargo que recae sobre su sueldo (…)».  

Destacó  que no puede  “tomar  ninguna decisión,  ya que para cualquier acción debe tener autorización”  de  Adolfo Matamoros, además, en  la actualidad  no cuenta con dinero para hacerse responsable de la deuda; labora de  manera informal vendiendo almuerzos; es estudiante de la ESAP, sufre  de ataques de pánico bajo tratamiento psiquiátrico, no  cuenta con un empleo fijo y lo que se le descuenta al convocado vía  embargo solo le alcanza para satisfacer las necesidades de la menor.  

2.-  Adolfo  Matamoros Díaz se opuso al resguardo  y manifestó que  atraviesa por una situación económica difícil,  sumado al embargo que tiene del 25% de su salario, el cual es su  única fuente de ingresos.  

Los Juzgados  implicados y la Procuradora  115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Cartagena señalaron  que el amparo implorado es improcedente.  

3.-  El Tribunal  Superior  de Cartagena desestimó el ruego, tras advertir que la  “retaliación”  de  la que se acusa a Adolfo Matamoros Díaz no se demostró,  pues, no se aportó ningún elemento de juicio que  desvirtúe su afirmación.  Frente  a Juzgado 6º de Familia de Cartagena señaló que el  amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la  libelista podía solicitarle el incremento de la cuota  alimentaria, en los términos previstos en el numeral 6°  del artículo 397 del estatuto adjetivo. Respecto del estrado  de ejecución, puntualizó que  «en  ningún momento la accionante ha solicitado su intervención  en ese trámite en defensa de los derechos de la agenciada».  

4.-  La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales;  además, enfatizó que «si  se pierde el apartamento, [l]e tocaría, buscar una casa en  arriendo, donde el mínimo canon de arriendo en Cartagena  (sic), oscila en $600.000  y (…)  con el restante de la cuota alimentaria, no podría cubrir  todos los gastos que en la actualidad tiene la adolescente  (alimentación, colegio, ruta, merienda, entre otros), tocaría,  también, cambiarla de colegio, ya no compartiría con  las amigas del colegio y con las amigas del conjunto residencial,  todo  esto es, cambiarle la vida a un menor».  

CONSIDERACIONES  

1. El  amparo solicitado debe concederse, pues aunque las puntuales  pretensiones de la gestora no están llamadas a prosperar, en  efecto, la situación de violencia económica denunciada  frente a Adolfo Matamoros Díaz debe ser conjurada por la  justicia constitucional, con el fin de proteger su derecho a tener  una vida libre de violencia, así como para resguardar el  interés superior de su  menor hija,  vulnerado a raíz de las acciones del convocado y las omisiones  del Juzgado 6º de Familia de Cartagena.  

Aunque en primera  instancia se negó el resguardo por ausencia del requisito de   subsidiariedad,  lo cierto es que el mismo sí está satisfecho, si  en cuenta se tiene que, sin éxito, la gestora dirigió  esfuerzos a lograr un acuerdo con el padre de la adolescente para que  él continuara pagando la hipoteca, y así evitar el  remate del predio1;  contactó a la abogada de la entidad ejecutante para  refinanciar la obligación; tras enterarse del ejecutivo, puso  de presente al Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena su interés  en la causa, en virtud de la afectación a vivienda familiar  que recae sobre el predio2  (18 mayo 2021), e instó al estrado de familia para que  adoptara medidas con el fin de evitar el remate del inmueble3,  como por ejemplo, que dispusiera el embargo del inmueble.  

2. Verificados  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es  necesario precisar que las pretensiones de la accionante están  encaminadas, en esencia, a que se cumpla con el pago de la cuota  hipotecaria del bien en el que ella habita con su hija, pero que en  realidad es de propiedad de Adolfo Matamoros, de ahí que la  actora busque que se obligue al padre de la menor a cumplir con dicha  obligación o, en su defecto, que se aumente la cuota de  alimentos, con el fin de que ella pueda asumir el pago de la cuota.  

En este punto es  necesario precisar que los pedimentos tal como fueron formulados no   pueden ser acogidos, toda vez que riñen con el régimen  de obligaciones del derecho de familia  y del derecho civil, lo  cuales tienen implicaciones diferentes conforme pasa a exponerse. En  primer lugar, aunque la gestora relató que el inmueble que  habita fue adquirido durante su convivencia con Adolfo, quien figura  como propietario, lo cierto es que no fue acreditado que la aquí  accionante hubiera realizado los trámites con el fin de  declarar la unión marital que adujo y liquidar la respectiva  sociedad patrimonial, camino procesal que le hubiera permitido traer  a su patrimonio la cuota que le correspondía sobre los bienes  sociales, luego como así no lo hizo, no puede por la senda  constitucional buscar ejercer derechos que no fueron reconocidos en  el tiempo debido y por la autoridad competente. Ahora, la ausencia de  la referida liquidación condujo a que el inmueble permanezca  en cabeza de Adolfo Matamoros, quien por su condición de  propietario es el único llamado a responder por el crédito  hipotecario, de ahí que la aquí actora no esté  obligada a asumir el pago de ese cuota, máxime que de hacerlo  así, no adquiría el derecho de propiedad; destáquese  que es por esa razón, que tanto el Banco como el Juzgado 12  Civil Municipal de Cartagena no han permitido la intervención  de Florence, toda vez que desde el derecho civil no ven su calidad de  obligada.  

Sin perjuicio de  lo anterior, tampoco puede pasar por alto la Sala que el interés  en el pago de la cuota hipotecaria por parte de la actora tiene  origen en su intención de mantener su vivienda y la de su  menor hija en el inmueble en el que actualmente se encuentran, pues  ha sido con su permanencia en el mismo que Adolfo ha garantizado su  obligación alimentaria de vivienda frente a su menor hija. Es  por eso por lo que, ante un eventual remate del bien, la solicitante  teme caer en una eventual situación de desprotección,  sensación que ha sido promovida, entre cosas, por las  discusiones e intentos conciliatorios que ha tenido con su expareja,  quien ha querido obtener el levantamiento del embargo de alimentos a  cambio del pago cumplido del crédito hipotecario e incluso la  trasferencia de la titularidad del bien. Entonces, son estas últimas  circunstancias las que evidencian que la actora ha estado sometida a  presiones económicas que no se ajustan al régimen de  obligaciones y de alimentos que prevé el ordenamiento  jurídico, por lo que procede la Sala a analizar el caso bajo  una perspectiva de género que salvaguarde los intereses de la  mujer accionante y de su menor hija, todo bajo el respeto al derecho  al debido proceso del padre de la adolescente.  

3. En  virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución  Nacional,  “[t]odas  las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la  misma protección y trato de las autoridades y gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica”.  Por  ese mandato, el Estado está obligado a desarrollar medidas  afirmativas para hacer de las aludidas garantías una realidad,  especialmente frente a grupos poblacionales que tradicionalmente han  sido sometidos a situaciones de desigualdad y discriminación,  como sucede, entre otros, con las mujeres. De ahí que el  inciso segundo del precepto comentado disponga que [e]l  Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real  y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados  o marginados.  El Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.  

Tratándose  de la mujer, la violencia y la discriminación ejercida en su  contra, ello ha surgido en el contexto de  culturas que la han considerado inferior al hombre, con menos  capacidades y, por tanto, con menos derechos que él. Esa idea,  entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de  dominación (físicos, verbales, psicológicos,  económicos), destinados todos a situarla  en un escenario  que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han  tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar,  laboral, económica y política. Dicha perspectiva,  además, ha amenazado sistemáticamente sus derechos,  pues ha servido de patente de corso -y aún lo hace4-  para condicionar el reconocimiento de sus garantías en pie de  igualdad con sus congéneres, su autonomía, libertad y  pleno desarrollo. Solo para recordar lo que hoy es impensable, pero  que, desafortunadamente, así fue, en alguna época, en  Colombia, las mujeres no tenían derecho a la educación  universitaria5,  requerían permiso cuando eran casadas para trabajar6,  eran tratadas como incapaces para administrar sus bienes7  y sancionadas penalmente, por el hecho de ser mujeres, por  “adulterio”8.  

Por eso, en los  tiempos que corren, cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres  y mujeres, se relieva la garantía a una  vida libre de violencia y discriminación por razón de  su sexo y género,  la cual puede definirse como el derecho  humano que  tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a  ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus  características biológicas y del rol que cumplen en la  sociedad. Al respecto, la Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  “Convención  de Belém do Pará”9  (1995), establece que “[e]l  derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre  otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de  discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y  educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y  prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de  inferioridad o subordinación”.  

Son diversos los  instrumentos que consagran la protección de esa garantía,  unos hacen parte del derecho interno colombiano, otros no, pero todos  relevantes a la hora de dotarla de sentido. En  el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas se  destacan la Declaración sobre la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación  contra la Mujer (CEDAW) (1981)10,  la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en  contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la  Mujer (Beijing, 1995). Y en el ordenamiento interno, se encuentra la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra la Mujer “Convención  de Belém do Pará”11  (1995). En el plano nacional, se encuentran los artículos 1312,  4213,  4314  de la Constitución Política y, entre otras normas,  igualmente relevantes, las Leyes 294 de 199615,  y 1257 de 200816.  

Todos esos  mecanismos, en su mayoría, se encargan de precisar qué  se entiende por violencia contra la mujer. Así el artículo  1° de la Convención de Belém do Pará  consagra que es “cualquier  acción o conducta, basada  en su género,  que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o  psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público  como en el privado”17.  A tono con esa directriz, el artículo 2° de la Ley 1257 de  2008, prevé: “[p]or  violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u  omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual, psicológico, económico o patrimonial por su  condición de mujer,  así como las amenazas de tales actos, la coacción o la  privación arbitraria de la libertad, bien que se presente en  el ámbito público o en el privado”.  

Así las  cosas, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y  discriminación se traduce en la garantía a  desarrollarse plenamente en todos los ámbitos de la sociedad,  sin ser sometida ningún acto que, directa o indirectamente,  esté asociado a la idea del dominio, por tanto, ha de  conjurarse  con el fin de que, realmente, pueda ser  lo que anhela ser,  alcanzar y disfrutar libremente de la vida que ha elegido tener. Así,  todas las autoridades públicas están obligadas a  atender ese mandato en el ejercicio de sus funciones, so pena de  desconocer ese derecho humano y comprometer la responsabilidad  internacional del Estado.  

Por eso, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, intérprete de la  Convención  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,  en virtud de lo consagrado en el artículo 7°18  de ese estatuto, ha  insistido en que los Estados  en los casos que involucren violencia contra la mujer, tienen un  “deber  de debida diligencia estricta” para  prevenirla, investigarla y sancionarla con celeridad y sin  dilaciones19.  En  ese escenario, cobran relevancia las comisarías de familia,  los juzgados de familia, civiles, municipales o promiscuos  municipales, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces de control de garantías, como quiera que el legislador,  en cumplimiento de ese mandato, les ha encargado el deber de adoptar  medidas de protección en los casos de violencia contra la  mujer. Es decir, las mujeres pueden acudir ante dichos organismos  para que sean protegidas de conductas de ese tipo, para lo cual debe  distinguirse entre violencia intrafamiliar o en contextos diferentes  a ella. Si se trata de la primera, la víctima puede acudir  ante la comisaría de familia, cuando en el lugar donde  ocurrieron los hechos exista, o de lo contrario, ante los juzgados de  familia, civiles o promiscuos municipales. Si se trata de la segunda,  puede comparecer ante la Fiscalía o el juez de control de  garantías.  

Significa,  entonces, que todas las autoridades del país, en los asuntos  de su competencia, deben garantizar la efectividad del derecho de la  mujer a una vida libre de violencia y discriminación, en  especial, a quienes se le ha delegado la función de adoptar  medidas de protección a su favor en los casos de violencia  contra ellas. Al respecto pueden verse los artículo 17 y 18 de  la Ley 1257 de 2008, que modificó el artículo 5° de  la Ley 294 de 1996 y  el  artículo 2° del Decreto 4799 de 2011.  

Aunado a lo  anterior, el papel de los jueces es esencial para materializar ese  deber, pues, al fin y al cabo, son ellos quienes en los casos  concretos tienen la posibilidad de remediar la violencia contra las  mujeres, camino en el cual la judicatura ha avanzado al reconocer el  deber de fallar siempre con enfoque de género, de visibilizar  las conductas violentas en los relatos contenidos en las decisiones  judiciales y ordenar medidas que efectivamente restablezcan los  derechos y prevengan la ocurrencia de nuevos actos de violencia, de  forma tal que se impacte la comunidad y la misma se transforme, para  garantizar así a los ciudadanos una vida sin violencia y  discriminación, y lograr una sociedad en la que todos sus  integrantes, con independencia sus calidades, tengan las condiciones  necesarias para existir y desarrollar su proyecto de vida.  

En ese sentido,  debe recordarse, por un lado, que la Corte Constitucional ha  explicado que las sanciones frente a la violencia contra la mujer no  solo se limitan a las previstas por el legislador, como las penales,  sino también a las sociales, definiéndolas como  aquellas que tienen por objeto “reforzar  la desaprobación social de conductas de discriminación  y violencia contra las mujeres”,  facilitando “el  aprendizaje” de  su lesividad “al  interior de la familia, la educación y las relaciones  sociales”,  así como su denuncia, a fin de reprimir “desde  la propia educación comportamientos discriminatorios y  violentos”  y provocar “respuestas  inmediatas en otros miembros de la sociedad”20.  

4.  En  esa línea argumentativa, uno  de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre  sobre la mujer ha sido en las relaciones económicas, escenario  en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para  participar en la adquisición y distribución de bienes  y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial. Por ese  camino, se pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla en  el ámbito monetario, impidiéndole el acceso a los  recursos económicos que requiere para desarrollarse  plenamente. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 2°  de la Ley 1257 de 2008 establece que (…)  de conformidad  con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias  de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se  entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso  económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o  castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición  social, económica o política. Esta forma de violencia  puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las  laborales o en las económicas.  A su vez, ese tipo de violencia puede ser al tiempo psicológica,  en caso de que le provoque “sentimientos  de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que  le generan baja autoestima”.  

Ahora, aunque,  como lo señala dicho precepto, ese tipo de violencia puede  generarse  en cualquier ámbito de la vida de la mujer, tradicionalmente  puede prosperar en algunas relaciones de pareja, durante su  existencia y después de su finalización, pues, quien  ostenta la mayor parte de los medios económicos tiende a  desplegar conductas, voluntaria o involuntariamente, encaminadas a  controlar a su pareja. En muchos casos, no en todos,  son las mujeres  quienes se encuentran en subordinación y el hombre, como  proveedor de la economía del hogar es el que define cómo,  cuándo y en qué se gasta. Incluso, todavía  pueden observarse algunos patrones en donde se advierte que como él  es el  “trabajador de la casa”,  le asigna a la mujer todas las labores domésticas,  impidiéndole decidir el rol que quiere cumplir en el hogar,  así como la consecución independiente de recursos  económicos. De suerte que cuando la relación finaliza,  la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar queda sin  finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin  la educación necesaria para proveerse sus propios ingresos  como trabajadora, escenario que la conduce a permanecer en  subordinación frente a quien suministra económicamente  a ella o a sus hijos.  

Debe  precisarse que los cambios que se han presentado en la conformación  de la familia colombiana dan lugar a que existan múltiples  relaciones sentimentales y económicas, tanto así que,  en muchos hogares, son las mujeres quienes ostentan la mayor parte de  los ingresos; sin embargo, lo que pretende evidenciarse es que las  mujeres que sufren violencia económica, usualmente se  encuentran en el primer escenario descrito, aquel en donde no tienen  disposición de tales medios.  

Memórese  que la dinámica propia de las relaciones sociales ha revaluado  el concepto de familia, entendida, tradicionalmente, como la que se  forma “por  vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la  voluntad responsable de conformarla”21  (familia  biparental).  Así  que es necesario visibilizar las relaciones que surgen cuando hay  padres separados e hijos menores, pues, aunque, su proyecto de vida  en común ha desparecido, los derechos y obligaciones en  relación con el ser humano que depende de ellos los liga como  unidad familiar, constituyendo lo que se denomina “familia  de padres de separados”22.  De ahí que deba velarse por la protección de ese  vínculo y las condiciones en las que se desarrolla, por lo que  las  autoridades de familia están llamadas a tasar las cuotas de  alimentos bajo parámetros que no den lugar a la subordinación  del padre o madre que tiene menos recursos económicos, esto  con el fin de evitar situaciones o actos de violencia económica.  

5. Bajo  el marco descrito y descendiendo al caso concreto se advierte que  Adolfo Matamoros ha procurado garantizar el bienestar de su menor  hija, pues cumple con la cuota de alimentos tasada en $1.700.000  mensuales, ha permitido que la adolescente y su madre habiten el bien  de su propiedad y del material probatorio recaudado se evidencia su  interés de ejercer su paternidad con el rigor que la ley  exige; sin embargo, los medios suasorios también dan cuenta  que él, en aras de propiciar el levantamiento del embargo de  alimentos, ha ejercido presiones económicas  sobre la madre de  la menor, dentro las cuales se incluye el hecho de dejar de pagar el  crédito garantizado con la hipoteca que grava el inmueble  donde la accionante y su hija residen con el fin  de negociar el pago  del crédito a través del monto de la cuota alimentaria  que suministra y el levantamiento de la afectación a vivienda  familiar que pesa sobre el bien, situaciones que quedaron en  evidencia con las conversaciones que sostuvieron  por whatsapp en 2018 y 201923  y en los correos electrónicos que cruzaron en mayo de 2021 con  el fin de llegar a un acuerdo.  

De igual forma,  Adolfo  no le informó a Florence que había dejado de pagar la  hipoteca. Al pronunciarse sobre tal hecho respondió: “Es  parcialmente cierto, porque es lógico que si la madre de la  menor está recibiendo sumas de dinero cercanas a los  $2.100.000* mensuales, es ella quien deberá pagar la cuota de  la hipoteca del apartamento en el que ella misma habita y se  usufructúa de él”,  es decir que Adolfo ha pretendido presionar a la madre de su hija  para que, con la cuota de alimentos que le provee a su hija, ella  asuma el pago de una obligación hipotecaria que no está  a su cargo y que no puede trasladarle a ella por el simple hecho que  habite el inmueble, pues las reglas sobre obligaciones civiles no lo  habilitan para eso, amén que tampoco puede establecer la cuota  de alimentos y la forma de pago de la misma a su arbitrio, pues ese  asunto es de tal relevancia que, ante las discrepancias que puedan  surgir, son las autoridades de familia las llamadas a hacer la  tasación respectiva. Téngase en cuenta que este  comportamiento implica necesariamente afectaciones en la relación  de padres separados que tienen Adolfo y Florence, lo que también  propicia afectaciones en el bienestar de la menor, quien no es ajena  a ese lazo familiar.  

Esas conductas que  Adolfo ejerce frente a Florence, en virtud del poder que ostenta por  ser el proveedor económico de su hija, no pueden ser  toleradas, pues, además del sufrimiento psicológico y  patrimonial que le puede causar a Florence, la subordinan, tanto así  que promovió el presente amparo únicamente con el fin  de buscar alternativas para pagar una cuota hipotecaria que, se  insiste, no está a su cargo.  

Ahondando en el  asunto, se advierte que es la tasación de la cuota de  alimentos efectuada por el Juzgado 6º de Familia de Cartagena lo  que ha dado lugar al comportamiento del cual puede ser víctima  la gestora. En efecto, repasada la audiencia de 23 de julio de 2020  (enlace expediente 2019-00535-00), en la que se fijó la mesada  alimentaria a favor de Frida en un porcentaje equivalente al 25% del  salario del convocado, se observa que el despacho enjuiciado no tuvo  en cuenta el monto que Adolfo pagaba por concepto del crédito  hipotecario, lo que ha dado lugar a las discrepancias económicas  que tienen los padres de la adolescente, en especial porque el  progenitor pretende que de la cuota alimentaria se pague la hipoteca,  lo cual no quedó expresamente definido por el Juzgado de  Familia. En otras palabras, no quedaron claramente delimitados los  compromisos de ambos padres en relación con los alimentos, así  como la forma en que habría de satisfacerse la vivienda de la  adolescente, lo que ha conducido a que Adolfo ejerza actos que pueden  ser indicadores de violencia económica contra la madre de la  menor.  

A su vez, aunque  la peticionaria le exhibió al juzgado el conflicto suscitado  con posterioridad a la fijación de la cuota, exponiéndole  todas las circunstancias que aquí relató, la agencia  enjuiciada no se detuvo a analizar ninguna de ellas, ignorando los  actos denunciados por Florence y sus posibles secuelas en los  derechos de la menor.  Se limitó a responder que «no  se requiere en el proceso la fijación de nuevas medidas  cautelares, pues las fijadas a la fecha se encuentran garantizando la  protección de los derechos de la menor alimentaria,  limitándose, en consecuencia, a lo necesario»,  sin acometer el más mínimo análisis de la  situación a la que estaba siendo sometida por Adolfo.  Ahora, si bien lo que solicitó Florence fue que se embargara  el apartamento, del contexto de la petición se infería  claramente que lo que quería era una nueva regulación  alimentaria, que permitiera cubrir el pago de la obligación  hipotecaria. De suerte que el fallador debió tramitarla como  lo dispone el numeral 6° del artículo 397 del Código  General del Proceso, esto es, como una petición de incremento  de cuota alimentaria.  

En suma, el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena al fijar la cuota alimentaria  en las condiciones en las que lo hizo propició la situación  reprochada, y aunque pudo conjurarla después, al habérsele  informado el conflicto suscitado con el valor de la cuota, no adoptó  ninguna medida.  Así las cosas, y comprobada como se encuentra  que la situación denunciada por Florence es producto de la  conducta  que Adolfo ha desplegado en su contra, así como que  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no fijó en su momento  adecuadamente la cuota alimentaria a favor de la menor, ni tramitó  en debida forma la solicitud a través de la cual la actora le  pidió solucionar la problemática suscitada con ocasión  del impago del crédito hipotecario, es necesario adoptar las  medidas necesarias para transformar ese estado de cosas.  

Así, a  Adolfo,  quien es el autor de la conducta descrita, se le ordenará que,  en lo sucesivo, se abstenga de ejercer contra Florence, a propósito  de la relación que tienen como padres de Frida, acciones u  omisiones que tiendan a subordinarla en virtud del poder que detenta  como proveedor económico de la menor y de la situación  socioeconómica de Florence. Para el cumplimiento de esa  medida, y la restauración de los vínculos familiares  entre las partes, incluidos los lazos con la adolescente, y de  conformidad con las competencias asignadas en la materia a las  Comisarías de Familia por las Leyes 254 de 1996 y 257 de 2008,  se remitirán copias de estas diligencias al Instituto de  Bienestar Familiar – Dirección Regional Bolívar-  con el fin de que las asigne a la Comisaría de Familia más  cercana al lugar donde la accionante reside.  

Al Juzgado Sexto  de Familia de Cartagena se le ordenará que tramite la  solicitud que presentó la accionante para que se embargara el  apartamento de propiedad de Adolfo como una solicitud de aumento de  cuota alimentaria. Para el efecto, deberá tener en cuenta los  siguientes criterios: i)  propiciar entre las partes un acuerdo que permita, en condiciones de  igualdad, conciliar sus diferencias, con ocasión del valor de  la cuota, el levantamiento del embargo, y el pago de la obligación  hipotecaria; ii)  analizar  la capacidad económica de ambos padres; iii)  clarificar adecuadamente los ítems  que  deben integrar los alimentos de la adolescente, así como su  cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24  del Código de la Infancia y la Adolescencia; iv)  valorar  que la vivienda de la adolescente, garantizada con el inmueble donde  reside, está en riesgo, así como su eventual situación  de salud; iv)  adoptar  las medidas necesarias para que las condiciones en las que se acuerde  o se fije la nueva cuota no ponga en riesgo el derecho de Florence a  vivir sin violencia y discriminación;  v) administrar  justicia con perspectiva de género, de acuerdo con los  lineamientos aquí trazados.  

También se  ordenará al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que  remita a Florence el expediente contentivo del ejecutivo  13001-40-03-012-2021-00273-00, en aras que ella pueda dilucidar el  alcance de la obligación cobrada y el estado en que se  encuentra.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  se CONCEDE  el amparo para proteger el derecho de Florence Parra Paz a una vida  libre de violencia y discriminación, así como el  interés superior de la adolescente Frida Matamoros Parra.  

SEGUNDO.  ORDENAR a  Adolfo Matamoros  Díaz que,  en lo sucesivo, se abstenga de ejercer contra Florence  Parra Paz,  a propósito de la relación que tienen como padres de  Frida Matamoros  Parra,  acciones u omisiones que tiendan a subordinarla en virtud del poder  que detenta como proveedor económico de la menor, y de la  situación socioeconómica de Florence.  

Remítanse  copia de estas diligencias al Instituto de Bienestar Familiar –  Dirección Regional Bolívar- con el fin de que las  asigne a la Comisaría de Familia más cercana al lugar  donde la accionante reside, a fin de que esa directriz se cumpla y  adopte las medidas necesarias para conjurar la eventual violencia  económica y restablecer los lazos familiares entre los padres  y la hija que tienen en común.  

TERCERO.  ORDENAR Al  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, tramite la solicitud que presentó la  accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de  Adolfo como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el  efecto, deberá tener en cuenta los criterios señalados  en el numeral 6.5 de las consideraciones, y la sentencia que defina  la controversia la dictará, en todo caso, en un término  no superior a treinta (30) días.  

CUARTO: ORDENAR  al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que remita a Florence el  expediente contentivo del ejecutivo 13001-40-03-012-2021-00273-00,  con el fin de que conozca su estado. Lo anterior, se advierte, no la  habilita para participar en el proceso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          La actora, durante este trámite, reenvió los correos          electrónicos que remitió al padre de la con el fin de          que él siguiera pagando las cuotas del crédito          hipotecario, y así, impedir la continuación del          ejecutivo.  

2          En cumplimiento del auto que decretó pruebas de oficio, la          actora aportó, entre documentos, el que denominó          “Juzgado Doce Civil Municipal”, en el que consta la          petición que elevó el pasado 18 de mayo para conocer          del proceso y la negativa de ese despacho frente a la rogativa,          argumentando que no era parte en el proceso.  

3          Así se pudo verificar de los documentos allegados por la          actora (Memorial Juzgado Sexto de Familia) y del enlace de acceso al          expediente 2019-00535-00, remitido por el Juzgado de familia          accionado.  

4          El Informe de Seguimiento de los Objetivos para el Desarrollo          Sostenible (ODS) de ONU Mujeres (2018), señaló, entre          otros aspectos, que el 48.1% de las adolescentes a nivel mundial no          asisten a la escuela, en 39 países no existe igualdad          hereditaria entre hijos e hijas, cada año, 15 millones de          adolescentes menores de 18 años son forzadas a contraer          matrimonio, al menos 200 millones de mujeres y adolescentes han sido          sometidas a mutilación genital, y solo el 52% de las mujeres          que tienen algún tipo de unión son libres de tomar sus          propias decisiones respecto a las relaciones sexuales, el uso de          anticonceptivos y la atención médica.          https://www.unwomen.org/es/digital-library/sdg-report.

5          Mediante          el Decreto 1972 de 1933 se permitió a las mujeres acceder a          la Universidad.   

6          Artículo 195 del Código Civil, ya derogado: Si la          mujer casada ejercer públicamente una profesión o          industria cualquier (como la de directora de colegio, maestra de          escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la          autorización general del marido para todos los actos y          contratos concernientes a su profesión o industria, mientras          no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada          de antemano al público, o especialmente al contratare a la          mujer.  

7          Hasta 1932, cuando se expidió la Ley 28, el hombre era el          representante legal de la mujer casada y, por tanto, quien          administraba sus bienes. Rezaba el artículo 176 del Código          Civil: “La potestad marital es el conjunto de derechos que las          leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer”.  

8Art.          729 del Código Penal de 1837: “La mujer casada que          cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad          marital, y sufrirá una reclusión por el tiempo que          quiera el marido con tal que no pase de diez años. Si el          marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare más de          un año para cumplirse el término de reclusión,          permanecerá en ella la mujer un año después de          la muerte del marido, y si faltare menos tiempo acabará de          cumplirlo”.  

9          Ratificada a través de la Ley 248 de 1995.  

10          Ratificada mediante Ley 51 de 1981.  

11          Ratificada a través de la Ley 248 de 1995.  

12          “[t]odas las          personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la          misma protección y trato de las autoridades y gozarán          de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna          discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o          familiar, lengua, religión, opinión política o          filosófica”.  

13          “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de          derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco          entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la          familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y          será sancionada conforme a la ley”.  

14          “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y          oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase          de discriminación”  

16          “[p]or          la cual se dictan normas de sensibilización, prevención          y sanción de formas de violencia y discriminación          contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de          Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras          disposiciones”.  

17          Art. 1° de la Convención Belém do Pará,          reproducido en lo esencial por el artículo 2° de la Ley          1257 de 2008, según el cual: “Por violencia contra la          mujer se entiende cualquier acción u omisión que le          cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,          psicológico, económico o patrimonial por su condición          de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción          o la privación arbitraria de la libertad, bien que se          presente en el ámbito público o en el privado”.  

18          Dicho precepto establece, entre otros aspectos: “[l]os Estados          Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y          convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin          dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y          erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)          actuar con la          debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia          contra la mujer          (…).  

19          Entre otros, Casos González y otras (“Campo          Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,          Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009,          Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,          Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, y          López Soto y otros Vs. Venezuela (2018).  

20          Así lo expuso en la sentencia C-335 de 2013, al analizar la          exequibilidad del numeral 5° del artículo 9° de la          Ley 1257 de 2008, que prevé que el Gobierno Nacional (…)          [i]mplementará medidas          para fomentar la sanción social y          la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia          contra las mujeres          (…).  

21          Así lo dispone el inciso primero del artículo 42 de la          Constitución Política, directriz que es reproducida          por diversos estatutos legales, entre ellos, el artículo 2°          de la Ley 294 de 1996.  

22          Desde la psicología, la familia          de padres separados          es definida como aquella familia en los padres “se niegan a          vivir juntos; no son pareja pero deben seguir cumpliendo su rol de          padres ante los hijos por muy distantes que estos se encuentren, por          el bien de los hijos/as se niegan a la relación de pareja          pero no a la paternidad y maternidad. Batioja          Vera, V. V. (2015). Ansiedad en los hijos de padres          separados (Bachelor’s thesis, Quito: UCE).  

23          Adolfo las aportó al contestar la demanda de fijación          de alimentos.      

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