ATC1841 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1841-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01406-01  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Penal, dentro de la acción de tutela promovida por  Dora Genyth Alzate Araque contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional al    Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, a  quien se le hace extensiva la queja constitucional, pues la  accionante refiere que se encuentra recluida “en  un centro carcelario que alberga un número superior de  personas al del cupo de dicho establecimiento (…), en lo que,  de por sí, es catalogado en el principio XVII de la  [R]esolución  1/08 de la Organización de los Estados Americanos, como una  pena o trato cruel, inhumano o degradante y donde hoy, esa situación  de hacinamiento se constituye como un riesgo grave e inminente para  las personas privadas de la libertad ante el ingreso del COVID-19”;  por tanto, era evidente la necesidad de vincular a la referida  entidad,  a  fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

“(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)”  (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC -,  toda  vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala de Casación Penal, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la colegiatura de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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