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ATC1846-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1846-2021
Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00346-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por la parte accionante frente a la sentencia aquí dictada el pasado 24 de noviembre (STC15849-2021).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio esta Sala confirmó el emitido el pasado 8 de septiembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió al amparo rogado por las accionantes; sin embargo, exhortó «al Juez de Familia de Soacha para que, en lo futuro, en este y en todos los asuntos con alguna similitud fáctica con el mismo, se abstenga de insistir en aspectos que vuelvan a la víctima sobre situaciones complejas emocionalmente, especialmente si lo que se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros elementos de juicio. Por lo demás, se le pone de presente que deberá seguir todos los parámetros expuestos en este fallo, tanto durante el trámite del caso en cuestión como al momento de dictar la decisión de fondo respectiva».
2. El extremo gestor deprecó la dilucidación de tal pronunciamiento porque, en su sentir, en el párrafo final del numeral 3.1.4. de su parte considerativa «sobresale una falta de claridad respecto a los términos en que el Juez de Familia de Soacha debe acoger el exhorto, pues no expone, cuáles y cómo deben ser los parámetros que debe seguir dicho funcionario para que no insista en aspectos que vuelvan a la víctima sobre situaciones complejas emocionalmente, o en cuestiones que ya están plenamente demostradas».
Destacó que aunque «el exhorto supone que en la parte considerativa se fijaron unos parámetros para que el funcionario… los tenga presente al momento de retomar la actuación motivo de tutela. No se dice, por ejemplo, frente a los hechos del caso, si tales parámetros corresponden en términos prácticos y concretos, a la aplicación o no de la perspectiva de género en términos de la valoración probatoria que en adelante realizará para proferir el fallo; o si puede, en el evento más extremo, hacer uso de las facultades oficiosas para decretar nuevas pruebas; en concreto, al hacer mención a unos parámetros, resultaba indispensable que la Sala precisara, y con miras a evitar un nuevo conflicto constitucional en el mismo asunto, cu[á]les y cómo deben ser los factores que debe tener en cuenta el Juez para que no vuelva a insistir en aspectos ya probados o de insistir en aspectos que vuelvan a la víctima sobre situaciones complejamente emocionalmente».
CONSIDERACIONES
1. En virtud del canon 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la accionante, toda vez que su solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que, sumado a que la decisión adversa a la solicitud de amparo se confirmó, en la parte resolutiva de ese fallo no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda, a más de existir una completa correlación entre ésta y las consideraciones que la antecedieron, de las cuales se desprende que el juzgador deberá aplicar los postulados o reglas jurisprudencias establecidas para casos como el aquí tratado, las que allí fueron detenidamente expuestas de cara al «estado del arte», siendo evidente que la ponderación probatoria habrá de gobernarse por ellas e, incluso, el eventual decreto de pruebas de oficio, al que deberá acudir, de hallarlo necesario, el estrado judicial accionado, todo ello bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial; y es que también es notoria la imposibilidad jurídica de que esta Corporación, como parece pretenderlo el extremo solicitante, pronostique o enliste los eventuales supuestos específicos en los que una autoridad judicial podría llegar a desconocer tales postulados, aplicables «caso a caso» y dependiendo del estadio procesal de la actuación que se ausculte.
3. En ese contexto, la petición de aclaración se torna abiertamente improcedente, comoquiera que como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, «si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras…, es claro que no hay lugar a la aclaración… pretendida» (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Por lo sucintamente dicho, siendo innecesaria cualquier otra consideración, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud de aclaración del fallo de 24 de noviembre de 2021 (STC15849-2021).
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE