ATC1846 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1846-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1846-2021  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2021-00346-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la solicitud de aclaración formulada por la parte accionante  frente a la sentencia aquí dictada el pasado 24 de noviembre  (STC15849-2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio esta Sala confirmó el emitido el  pasado 8 de septiembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió  al amparo rogado por las accionantes; sin embargo, exhortó «al  Juez de Familia de Soacha para que, en lo futuro, en este y en todos  los asuntos con alguna similitud fáctica con el mismo, se  abstenga de insistir en aspectos que vuelvan a la víctima  sobre situaciones complejas emocionalmente, especialmente si lo que  se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros  elementos de juicio. Por lo demás, se le pone de presente que  deberá seguir todos los parámetros expuestos en este  fallo, tanto durante el trámite del caso en cuestión  como al momento de dictar la decisión de fondo respectiva».  

2.        El extremo  gestor deprecó la dilucidación de tal pronunciamiento  porque, en su sentir, en el párrafo final del numeral 3.1.4.  de su parte considerativa «sobresale  una falta de claridad respecto a los términos en que el Juez  de Familia de Soacha debe acoger el exhorto, pues no expone, cuáles  y cómo deben ser los parámetros que debe seguir dicho  funcionario para que no insista en aspectos que vuelvan a la víctima  sobre situaciones complejas emocionalmente, o en cuestiones que ya  están plenamente demostradas».  

Destacó que  aunque «el  exhorto supone que en la parte considerativa se fijaron unos  parámetros para que el funcionario… los tenga presente  al momento de retomar la actuación motivo de tutela. No se  dice, por ejemplo, frente a los hechos del caso, si tales parámetros  corresponden en términos prácticos y concretos, a la  aplicación o no de la perspectiva de género en términos  de la valoración probatoria que en adelante realizará  para proferir el fallo; o si puede, en el evento más extremo,  hacer uso de las facultades oficiosas para decretar nuevas pruebas;  en concreto, al hacer mención a unos parámetros,  resultaba indispensable que la Sala precisara, y con miras a evitar  un nuevo conflicto constitucional en el mismo asunto, cu[á]les  y cómo deben ser los factores que debe tener en cuenta el Juez  para que no vuelva a insistir en aspectos ya probados o de insistir  en aspectos que vuelvan a la víctima sobre situaciones  complejamente emocionalmente».  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud del  canon 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite  de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por la accionante, toda vez que su solicitud no se subsume  en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, pues  de lo atrás reseñado deviene paladino que, sumado a que  la decisión adversa a la solicitud de amparo se confirmó,  en la parte resolutiva de ese fallo no se incluyeron conceptos o  frases que ofrezcan algún motivo de duda, a más de  existir una completa correlación entre ésta y las  consideraciones que la antecedieron, de las cuales se desprende que  el juzgador deberá aplicar los postulados o reglas  jurisprudencias establecidas para casos como el aquí tratado,  las que allí fueron detenidamente expuestas de cara al «estado  del arte»,  siendo evidente que la ponderación probatoria habrá de  gobernarse por ellas e, incluso, el eventual decreto de pruebas de  oficio, al que deberá acudir, de hallarlo necesario, el  estrado judicial accionado, todo ello bajo el amparo de los  principios de autonomía e independencia judicial; y es que  también es notoria la imposibilidad jurídica de que  esta Corporación, como parece pretenderlo el extremo  solicitante, pronostique o enliste los eventuales supuestos  específicos en los que una autoridad judicial podría  llegar a desconocer tales postulados, aplicables «caso  a caso»  y dependiendo del estadio procesal de la actuación que se  ausculte.  

3.        En ese  contexto, la petición de aclaración se torna  abiertamente improcedente, comoquiera que como lo ha sostenido  reiteradamente esta Sala, «si  los términos en que se redactó la sentencia son claros;  la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que  sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o  ideas que sean oscuras…, es claro que no hay lugar a la  aclaración… pretendida»  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4.        Por lo  sucintamente dicho, siendo innecesaria cualquier otra consideración,  deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, no  accede a  la solicitud de aclaración del fallo de 24 de noviembre de  2021 (STC15849-2021).  

Por Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y,  en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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