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AC6038-2021 (2021-04231-00)
AC6038-2021
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Chía.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Nora Esperanza Rincón Alfonso entabló acción reivindicatoria contra Giovani Andrés Mora Mateus, «vecino de la ciudad de Bogotá», con dirección de notificación en Chía, respecto del vehículo de placas CZP235, atribuyéndole la competencia «por el domicilio del demandado esto es la ciudad de Bogotá D.C. por el lugar donde está el vehículo es decir Bogotá».
2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Chía, asegurando que si bien en esta clase de asuntos el facultado es el juzgador del lugar donde se encuentra el bien, no existe prueba de ello, por lo que opera el criterio general, es decir, la vecindad del demandado situada en Chía (26 mar. 2021).
3.- El receptor también repelió el caso, pues estimó que le incumbe al estrado ante quien se presentó, porque «tal como se aprecia en el primer párrago de la demanda el domicilio del demandado es la localidad de Bogotá D.C.». Por tanto, remitió el expediente para que esta Corporación resuelva la colisión (28 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario», uno de cuyos ejemplos es el numeral 7º ídem, que en punto a los «procesos en que se ejerciten derechos reales…», como es el caso por excelencia de la acción de dominio, prevé que «…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
3.- En el sub lite, la parte actora indicó que el automotor se encuentra en la capital de la República, manifestación a la que se han debido atener los funcionarios involucrados en esta disputa, en tanto el demandado no discuta y demuestre lo contrario en la oportunidad y por el mecanismo pertinente, pues este es uno de esos casos en que la manifestación de la parte se asume por cierta, tal y como sucede cuando indica el domicilio de las partes para los mismos fines de competencia.
En un caso asimilable, en el que se buscaba la realización especial de la garantía constituida sobre un rodante, que igualmente se rige por el lugar donde se encuentra el respectivo bien, la Sala expresó que «..como la solicitante…informa que ‘está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá’, eso hace posible colegir su ubicación actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos o cualquier otra circunstancia», agregando que «[a]corde con esa situación, luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en el domicilio del deudor, puesto que no era el parámetro aplicable debido a que la solicitud involucra un derecho real…» (AC1456-2020).
Por lo anterior, no fue afortunada la respuesta de ninguno de los falladores involucrados en esta discusión, en tanto ambos acudieron al criterio general de competencia, máxime que el de Bogotá desconoció que la parte actora informó que el demandado tiene su domicilio en esta capital, y pretendió establecer el elemento a partir de su dirección de notificación en Chía.
Sobre la diferencia de estos dos conceptos, en AC5187-2021, reiterando lo dicho en multitud de ocasiones, la Sala explicó que
(…) el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
4.- Por ende, la actuación retornará al primer receptor, quien tiene su sede en el lugar donde la impulsora informa que se encuentra el rodante, para que la impulse como corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado