AC 6039 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6039-2021 (2021-04296-00)

        

AC6039-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04296-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Pereira y Séptimo  Civil Municipal  de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Moto Premium de Occidente S.A.S.,  domiciliada en Dosquebradas, formuló  demanda ejecutiva quirografaria contra  Sebastián Tobar Vélez y María Cecilia Vélez  Correa,  vecinos de Armenia,  en procura de recaudar las sumas incorporadas en un pagaré,  atribuyéndole  la  competencia porque el  lugar previsto para el cumplimiento  de la obligación  es Pereira.  

2.-  La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la  remitió a sus pares de Armenia,  aduciendo que se aplica la regla general de competencia prevista en  el numeral 1 del artículo 28 del Código General del  Proceso, es decir, la vecindad de los llamados, pues en el título  valor «…no  se advierte el lugar de cumplimiento de la obligación, este  figura en la carta de instrucciones lo que quiere significar que no  fue plasmado en el título valor base [d]e la presente  ejecución…»  (29  sept.  2021).  

3.-        La  oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo  aduciendo que «el  título ejecutivo…tiene como lugar de cumplimiento de la  obligación la ciudad de Pereira (numeral 4º de la carta  de instrucciones del pagaré»  y  la «ley  permite  al demandante escoger el lugar donde va a interponer la demanda, como  lo hizo en el presente caso, eligiendo la ciudad de Pereira…».  Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió  el expediente para que esta Sala la dirima (13  oct.  2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo  asigna el pleito al funcionario del «domicilio  del demandado», salvo  «disposición legal en  contrario»; no obstante,  el numeral tercero ídem  establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos» el  interesado también podrá acudir al juzgador del lugar  previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los litigios coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme  a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su  predilección y justificar su escogencia, la cual resulta  vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado  posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  Al respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En el sub  lite,  la actora acude al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira en  procura del recaudo coercitivo de un pagaré aceptado por  Sebastián Tobar Vélez y María Cecilia Vélez  Correa,  cuyo domicilio señala en Armenia,  justificando su escogencia por el lugar previsto para el cumplimiento  de la obligación, que el título no menciona, aunque que  sí la carta de instrucciones.  

La  juzgadora de Pereira se equivocó porque no le dio efecto a lo  anotado en el documento anexo, esto es que «[e]l  lugar de pago será la ciudad de Pereira»,  bajo el supuesto que no era de recibo tener en cuenta nada distinto a  lo que literalmente está escrito en el instrumento cambiario,  el cual no contiene previsión alguna sobre este aspecto.  

Este  Despacho sostiene lo anterior porque no puede desconocerse que, en la  práctica, de haber estado dispuestos los deudores a solucionar  las prestaciones en la oportunidad y modo preestablecidos, no podrían  haberlo realizado en sitio distinto al indicado en el anexo al título  valor; es decir, la circunstancia sobreviniente que la acreedora no  haya trasladado ese dato al pagaré no altera la previsión  inequívoca en el sentido que se destaca.  

En  otras palabras, no puede pasarse por alto que el cumplimiento de las  obligaciones incorporadas en el instrumento cambiario se previó  en Pereira, de tal forma que aunque fuera deseable que ello  apareciera claramente anotado en el cuerpo del título como  fiel reflejo de lo indicado en la carta de instrucciones, la omisión  no cambia ni permite ignorar lo dicho en esta, que informa la  voluntad  de los otorgantes en torno a este punto.  

Entonces,  si bien es cierto en estricto sentido la carta anexa no integra el  pagaré, sus previsiones relacionadas con un tópico que  debió ser ejecutado antes de acudir a la justicia en procura  de la ejecución forzada no pueden soslayarse, pues al fin y al  cabo el «cumplimiento  de la obligación»  a que se alude en el numeral 3 del artículo 28 procedimental  como factor atributivo de competencia es previo, incluso al llenado  de los espacios en blanco.  

En  el sentido expresado, se observa cómo, para efectos de  determinar la competencia, la Sala ha dado relevancia a dicho  elemento accesorio, así  

Revisadas  las actuaciones se observa que no fue desatinada la deducción  de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo  un título valor suscrito «en blanco con instrucciones»,  en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma  determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí  o en el resto del texto se determine alguna en particular. Tal  falencia se supera con el escrito de «instrucciones  irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que  antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad  y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de  abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde  al que alude el documento que complementa, que por demás  coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado  (AC1766-2019).  

4.-  Quiere decir que las diligencias se devolverán al primer  receptor para que las avoque, de lo que se enterará a quien  las envió a esta sede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira es el  competente para conocer del trámite en referencia; por tanto,  envíese el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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