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AC5863-2021 (2018-00141-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC5863-2021
Radicación n° 15176-31-84-001-2018-00141-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por NELSON ACOSTA MUÑOZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio declarativo especial que aquél promovió en contra de MARÍA ANTONIA CASTRO NAVAS, NÉSTOR ORLANDO y FRANCISCO ALBERTO ACOSTA CASTRO.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del citado litigio se solicitó, previa practica de la prueba de ADN, declarar que Néstor Orlando y Francisco Alberto Acosta Castro no son hijos del demandante, y en consecuencia, que se remitan las comunicaciones de rigor1.
2. Como causa petendi, el actor expuso en lo esencial, que:
2.1. Entre 1976 y 1986 mantuvo “una corta relación sentimental y de pareja” con María Antonia Castro Navas.
2.2. Dada la grave situación de orden público que existía en la región esmeraldera de Boyacá, en aquella última data tuvo que alejarse del municipio de Chiquinquirá y de sus supuestos hijos, momento a partir del cual dejó de tener “relaciones amistosas [y] sexuales” con su compañera.
2.3. Actualmente reside en Bogotá, y estuvo privado de la libertad al pagar una condena penal, por lo que permaneció aislado y poco informado de muchas situaciones, entre ellas sus bienes y su paternidad con los demandados Néstor Orlando y Francisco Alberto Acosta Castro.
2.4. A raíz de haber sido informado de la muerte de su otro hijo Nelson Acosta Castro, de quien se realizó sucesión sin tenerlo en cuenta, comenzó a sospechar de su expareja, por lo que al indagar fue informado que sus otros descendientes no eran hijos suyos2.
3. Una vez notificados los convocados, dentro del término de traslado contestaron el libelo inaugural oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras formular excepciones de mérito, las que denominaron “IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD”, “PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD” y “POSESIÓN NOTORIA DEL PARENTESCO DE PADRE DE LOS ACCIONADOS (…)”.
En sustento de tales defensas, su apoderado judicial señaló que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de Néstor Orlando Acosta Castro, se observa que el demandante hizo el reconocimiento de padre sin ninguna objeción, señalando como madre a María Antonia Castro Navas, quien no suscribió dicho documento, menor que en su momento llevó al hogar que conformó con ésta para que “lo criaran como suyo”, por lo que sorprende que después de 41 años quiera desconocer tal realidad.
Añadió, que el actor no impugnó dentro de los 140 días siguientes a aquél que tuvo conocimiento de que no era el progenitor de los demandados, razón por la que caducó la acción impetrada.
Finalmente, indicó que el reclamante públicamente les ha dado a éstos el trato de hijos, por lo que a la luz del artículo 10 de la Ley 1060 de 2006, la paternidad se presume3.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 13 de junio de 2019, a través de la cual el Juzgado de Familia de Chiquinquirá resolvió:
“PRIMERO: NEGAR LA PRESTENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PROMOVIDA [FRENTE A] FRANCISCO ALBERTO ACOSTA CASTRO POR CUANTO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE ES HIJO BIOLOGICO DEL DEMANDANTE (…).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD RESPECTO [DE] NÉSTOR ORLANDO ACOSTA CASTRO (…).
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CUARTO: NEGAR LA SOLICITUD DE CONDENAR EN PERJUICIOS A LA PARTE DEMANDANTE (…).
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. TÁSENSE. TÉNGASE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE4.
5. Como soporte de las anteriores determinaciones, el juzgador de primer grado precisó que, de acuerdo con la prueba de marcación genética practicada al interior del juicio, Francisco Alberto Acosta Castro sí era hijo biológico del actor, no así Néstor Orlando Acosta Castro; sin embargo, advirtió que de la declaración de parte rendida por el interesado y los demandados se podía concluir que tal hecho era conocido por éste al momento de hacer el respectivo reconocimiento en el registro civil de nacimiento, esto es, el 25 de enero de 1985, donde se consignó por manifestación del compareciente que aquél nació el 6 de agosto de 1977, por lo que era evidente que la acción de impugnación impetrada frente al citado convocado había caducado5.
6. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló, tras esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que i) no está obligado a mantener una paternidad que declaró bajo engaño, tal y como se puede evidenciar del resultado de la prueba de ADN practicada en el proceso, momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción; ii) el certificado del INPEC sobre su detención para cuando fue concebido Néstor Orlando Acosta Castro debe ser tenido como prueba sobreviniente y, por ende, valorado; y iii) los testimonios de los demandados no fueron claros en cuanto a la edad de éste último6.
7. Al desatar la alzada, el superior confirmó lo resuelto por el a quo a través de fallo del 9 de septiembre de 20207.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos del Tribunal se compendian así:
1. Estimó que “el demandante al momento de registrar en ésa época al menor de edad, hoy uno de los demandados, sí tenía conocimiento de que no era hijo suyo, y por ende es a partir de ese momento que debe computarse el término de caducidad, y como quiera que el mismo se llevó a cabo el 25 de enero de 1985 (fl 6), a la fecha no solamente han transcurrido los 60 días que daba la norma original del Código Civil, sino los 140 que da la norma actual, con muchos años de diferencia”.
En apoyo de lo anterior, dijo que “se encuentra el interrogatorio del demandante quien en efecto manifiesta que tenía conocimiento de que el demandado N[É]STOR ORLANDO no era su hijo, igualmente las señoras Luz Mary Téllez Forero y María [M]ercedes Castro Navas, ésta última tía materna, les consta que en efecto el demandante lo reconoció como su hijo, y que lo trajo desde pequeño para que su progenitora los criara, a quienes considera como sus verdaderos sobrinos, igualmente aparece el testimonio de la progenitora de los demandados señora MAR[Í]A ANTONIA CASTRO NAVAS, quien defendió lo dicho por las deponentes, narró cómo el demandante le trajo a Néstor de meses de nacido, y en ese orden de ideas forzosamente se impone que el señor NELSON ACOSTA MUÑOZ no desvirtuó el conocimiento que tenía que no era su descendiente y en consecuencia no ejerció en tiempo la acción para impugnar su paternidad”.
2. Sostuvo que no era de recibo el argumento expuesto por el apelante acerca de que no le asiste la obligación de reconocer como hijo legítimo al citado demandado, “pues se ha probado que el pretenso padre lo hizo de una forma voluntaria, no se probó que fuera obligado o coaccionado para tal hecho, además de lo anterior el Juez de primera instancia valoró en legal forma las pruebas allegadas, expuso la razón que le deba a cada uno de ellas y lo hizo una a una y en conjunto, también de lo anterior se establece en el mismo registro civil de nacimiento del mencionado demandado N[É]STOR ORLANDO en la parte de denunciante aparece la firma del demandante”, documento que “se presume auténtico, no fue tachado de falsado por lo que se debe tener como prueba idónea, y allí aparece que a la fecha en que se sienta el registro es el 25 de enero de 1985, por lo que no es cierto, como lo quiere hacer ver el apelante quien lo reconoció se encontraba privado de la libertad, [siendo] esta prueba suficiente para demostrar tal hecho, contrario al querer del apelante, que se deba tener para demostrar tal hecho, una certificación que expida el INPEC, pues mientras el aludido documento no sea declarado nulo, es prueba válida sin que se necesiten de otros elementos para tener la convicción, de que persona y en qué fecha reconoció en forma voluntaria a su hijo”.
3. Arguyó que “en el presente caso las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir el fallo, fueron las que las parte solicitaron oportunamente, decretadas y practicadas en legal forma, fueron debatidas por las partes, por lo que no es de recibo acceder a lo pretendido por el apelante en esta instancia, de tener en cuentas las allegadas con el escrito de sustentación de recurso, no obstante la mayoría de ellas fueron allegadas oportunamente al sumario, y analizadas por el Juzgado del conocimiento en legal forma, como se dejó expuesto anteriormente”8.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, fundamentado como pasa a verse.
CARGO ÚNICO
Sobre la base de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, el censor acusa el fallo combatido por violación directa del artículo 216 del Código Civil.
Para el desenvolvimiento del embate, el apoderado del antagonista expuso que dado que la prueba de ADN practicada en el juicio arrojó como resultado que el demandado Néstor Orlando Acosta Castro no es hijo biológico de su mandante, debió darse aplicación al mencionado precepto, cuyo término allí consagrado se respetó al presentarse el reclamo una vez éste tuvo conocimiento del aludido hecho conforme con la Ley 721 de 2001.
Así mismos, acotó que el ad-quem no podía tener en cuenta “los testimonios de la parte demandada”, ya que no es cierto que su poderdante haya llevado a casa de María Antonia Castro Navas a la señalada persona cuando era apenas un niño, dado que se encontraba recluido en la “cárcel modelo” para 1977, aseveración que “no se pudo desvirtuar (…) debido a que una de las pruebas solicitadas (…) al [I]nstituto [N]acional [P]enitenciario y [C]arcelario I.N.P.E.C. no se pudieron entregar en la etapa procesal pertinente y dispuesta por el código general del proceso motivo por el cual no se tomó en cuenta como una prueba”, de ahí que, “las simples sospechas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de caducidad y contabilización de términos pues solo a partir de la prueba genética (…) se debe tomar (…) el punto de partida para determinar si la acción ha sido instaurada dentro del término de ley”9.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del vigente estatuto adjetivo civil, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada se tramitó a la luz de dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 9 de diciembre de 202010.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación
En el marco de la reseñada codificación procesal, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por ende, la violación directa de la ley sustancial (Art. 336, ejusdem), previene aquél precepto que, “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria” (literal a) numeral 2º), y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.
3. Análisis formal y concreto del cargo
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
3.1. Como primera deficiencia formal se observa que el recurrente en el libelo casacional no hizo la “designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio”, tal y como lo exige el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso.
En efecto, dicho escrito solo contiene la enunciación del cargo, por demás, con apoyo en cánones del anterior Estatuto Procesal Civil, reguladores del recurso extraordinario de revisión11, así como lo pretendido con el remedio propuesto, cuyo desarrollo se encuentra inmerso en el acápite denominado “Hechos”, circunstancias que lo asimilan más a una misiva contentiva de un alegato de instancia que a una demanda de casación.
3.2. De otro lado, aunque se calificara el ataque así planteado con un criterio, si se quiere, menos rígido o estricto, y se aceptara que tales exigencias formales de la demanda no deben truncar la posibilidad de calificar el cargo formulado bajo la causal pertinente del yerro revelado (primera), la Corte divisa que, pese a que el impugnante denunció la violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, particularmente, por la falta de aplicación del artículo 216 del Código Civil, en el desenvolvimiento del mismo desatendió el deber de circunscribir su inconformidad, exclusivamente, al campo de lo jurídico, toda vez que en dicha tarea incorporó cuestiones relativas a las pruebas, como que se valoraron indebidamente unos testimonios y se dejaron de apreciar unos documentos, lo cual contradice lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del mentado canon12.
Recuérdese, que, al demostrar el embate, el casacionista expuso lo siguiente:
“(…) tomando como pruebas los testimonios de la parte demandada los cuales hacen énfasis en que el señor Nelson Acosta Muñoz, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con cedula de ciudadanía número 7.303.029 fue la persona que llevo al menor a su casa con la señora: María Antonia Castro Navas su compañera permanente en ese momento a lo cual no es cierto debido a que mi poderdante se encontraba recluido en la cárcel modelo 1977 lo cual en su momento no se pudo desvirtuar por parte del suscrito debido a que una de las pruebas solicitadas por mi parte a el despacho y al instituto nacional penitenciario y carcelario I.N.P.E.C. no se pudieron entregar en la etapa procesal pertinente y dispuesta por el código general del proceso motivo por el cual no se tomó en cuenta como una prueba que desacredita los testimonios rendidos en la audiencia celebrada ante el juzgado promiscuo de familia de Chiquinquirá (Boyacá)
(…) así las cosas es importante tener en cuenta que las simples sospechas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de caducidad y contabilización de términos pues solo a partir de la prueba genética la cual es la idónea en este caso como se mencionó anteriormente es la legitima el parentesco biológico se debe tomar en cuenta por obvias razones lógicas ha de ser el punto de partida para determinar si la acción ha sido instaurada dentro del término de ley de otra manera se entenderá que se presentó extemporáneamente son estas las razones por las cuales debe ser revocado el fallo en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda previo al decreto de pruebas y recepción en segunda instancia.” (Subrayas ajenas al texto).
Cómo puede verse, al cuestionarse la apreciación que el Tribunal hizo de las declaraciones efectuadas por los testimonios traídos por la parte demandada y la falta de valoración de una prueba documental (certificación INPEC), indudablemente el censor se extendió a la materia probatoria y, por ende, incurrió en la pifia de técnica detectada.
En conclusión, como el impugnante no atendió las exigencias formales y de técnica atrás reseñadas, es incuestionable que el único cargo propuesto resulta inadmisible.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
En efecto, al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, se advierte que el juez colegiado no incurrió en el desatino que se le endilga, pues, con el único cargo propuesto se reprocha al Tribunal por no haber aplicado el artículo 216 del Código Civil en su genuino entendimiento, para efectos del conteo del término de caducidad para incoar la acción de impugnación de paternidad prevista en el canon 248 de esa misma obra; sin embargo, lo que se encuentra es que dicha autoridad sí tuvo en cuenta el aludido precepto con el fin indicado, solo que al subsumir los hechos que se probaron en el litigio, concluyó que en dicho asunto operó el reseñado fenómeno procesal.
Para colegir que la referida acción había caducado, el juez de segundo grado estimó que para el 25 de enero de 1985, fecha en la que se registró al demandado Néstor Orlando Acosta Castro, “el demandante (…) sí tenía conocimiento de que no era hijo suyo”, inferencia que obtuvo, principalmente, de la valoración que realizó de la declaración efectuada por el mismo actor, quien admitió que desde mucho antes del nacimiento de aquél, esto es, el 6 de agosto de 1977, se encontraba privado de la libertad, por lo que no pudo tener relaciones sexuales con la progenitora, hecho que, para el fallador, le daba plena certeza al recurrente de que él no podía ser el padre del citado demandado, siendo este el argumento toral por el que descartó tener en cuenta lo solicitado por el demandante con base en la sentencia T-381 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, según la cual la contabilización del susodicho término debía hacerse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del resultado negativo que arrojó la prueba de ADN.
Al auscultarse dicho raciocinio a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Corporación frente a la temática en ciernes, se observa que el mismo no se contrapone a esta, pues, si bien ha dicho la Sala que es a partir del resultado de la prueba de ADN que empieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el artículo 248 del Código Civil, dado que reflejan con exactitud el conocimiento acerca de que el hijo reconocido realmente no lo es, también ha señalado que esta no es la única prueba que puede dar por demostrado el momento en que el interesado tuvo certeza de ello, ya que pueden existir eventos en los que previamente se llegue a ese razonamiento, por lo que la práctica de dicho examen especializado solo vendría a reafirmar lo que ya se sabía.
Así lo expresó la Corte en sentencia del 28 de junio de 2019, al precisar:
“En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna” (CSJ SC2350-2019).
Por consiguiente, como el impugnante para la fecha en que realizó el registró de nacimiento del convocado Néstor Orlando Acosta Castro conocía que no era su progenitor, comoquiera que admitió al ser interrogado que desde mucho antes de su nacimiento estaba privado de la libertad y, por ende, no pudo tener relaciones sexuales con la madre, también demandada, resulta razonable admitir, como lo sostuvo el ad-quem, que no era aplicable al caso aquel parámetro jurisprudencial, pues a partir de ese hecho reconocido se puede colegir que el actor, desde el mismo instante en que fue informado de la existencia del niño, tuvo certeza que él no era el padre, siendo este el supuesto que reclama la norma denunciada como desconocida, y que se muestra excepcional a la regla general consolidada en dicho precedente judicial.
Téngase en cuenta, además, que la referida conclusión probatoria no fue controvertida por el antagonista con la apelación, mucho menos en esta sede extraordinaria, donde, como atrás se dejó anotado, solo criticó la labor apreciativa del fallador de segundo grado en cuanto a la declaración de la demandada María Antonia Castro Navas, así como de los testimonios de Luz Mary Téllez Forero y María Mercedes Castro Navas, en relación con la manifestación de que el actor fue quien llevó en 1977 al convocado Néstor Orlando Acosta Castro, cuando era un niño, al hogar que conformaba con aquélla, al sostener que ello no podía ser cierto, dado que para dicha data se encontraba privado de la libertad, aseveración que pretende sustentar con una certificación emitida por el INPEC13, la que efectivamente reafirma lo anterior.
Así las cosas, es incuestionable que el ad-quem no incurrió en el yerro sugerido y, por ende, el cargo definitivamente resulta inadmisible.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por NELSON ACOSTA MUÑOZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio declarativo especial que aquél promovió en contra de MARÍA ANTONIA CASTRO NAVAS, NÉSTOR ORLANDO y FRANCISCO ALBERTO ACOSTA CASTRO.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo 01. 2019-0367-2018-0141 cud. 1º primera instancia.PDF, págs. 4 a 6, carpeta CUADERNO 1ra INSTANCIA.
2 Ejusdem.
3 Páginas 40 a 45, Ob.
4 Páginas 161 a 163 (Acta de audiencia artículo 372 del C.P.G.), Cfr.
5 Archivo 190613_002.MP3 (Audio contentivo de la audiencia).
6 Min. 29:53 a Min. 31:18, Cit.
7 Archivo 06.0 2019-0367 SENTENCIA. IMPUG PATERNIDAD.pdf, carpeta CUADERNO TRIBUNAL.
8 Ejusdem.
9 Archivo RECURSO EXTRAORDINARIO CASACION (Word), sub carpeta DEMANDA Y ANEXOS, carpeta CUADERNO CORTE.
10 Archivo 07. Constancia recepción recurso de casación.pdf, carpeta CUADERNO TRIBUNAL.
11 El documento indica: “con fundamento en la causal primera y subsiguientes del artículo 380 del código de procedimiento civil”.
12 Que reza: “Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”.
13 Archivo documentos modelo, pdf., subcarpeta DEMANDA Y ANEXOS, carpeta CUADERNO CORTE.