AC 5862 2021

DICIEMBRE

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AC5862-2021 (2017-00217-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC5862-2021  

Radicación  n° 25875-31-03-001-2017-00217-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por HÉCTOR  OSWALDO CUAN  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la  sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro  del proceso ordinario que promovió contra JOHN  MICHAEL ACOSTA GÓMEZ,  ALFONSO ACOSTA,  HERNÁN y  HUMBERTO  GÓMEZ MALAVER.  

ANTECEDENTES  

1. En el pliego  inicial, HÉCTOR  OSWALDO CUAN  solicitó que se declare que es “poseedor  legítimo”  de tres lotes situados en la vereda Bulucaima del área rural  de la Vega, Cundinamarca, identificados con las matrículas  inmobiliarias 156-11290, 156-58404 y 156-58405; y que, en  consecuencia, se ordene a los convocados “restituir  o reivindicar”  el cien por ciento de la posesión por él ejercida, sin  que haya lugar al reconocimiento y pago de mejoras. Se solicitó,  igualmente, condenar solidariamente a los enjuiciados a pagarle al  accionante los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de  percibir, que se inscriba la sentencia en los folios de matrícula  inmobiliaria correspondientes, y que se impongan costas a cargo de  los accionados.  

2. Como causa  petendi,  el actor expuso:  

2.1. El 5 de abril  de 2006, Euclides Gómez Malaver le vendió los derechos  de posesión que venía ejerciendo sobre el predio El  Cajón, durante más de veintidós años,  pacto que después se solemnizó mediante la escritura  pública No. 863 del 3 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría  Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá.  

2.2. Es poseedor,  además, del lote con matrícula inmobiliaria No.  156-11290, que junto a los precitados conformaban un solo globo  catastral, conocido como “EL  CAJÓN”.  

2.3        Tras una  querella policiva que formuló en el año 2011 por  perturbación a la posesión, la inspección de  policía del municipio de la Vega acogió su reclamo y  ordenó a José Ramiro Velásquez cesar los actos  cuestionados, decisión que fue confirmada por el alcalde de  esa municipalidad, mediante la Resolución 00833 del 20 de  diciembre de 2013.  

2.4 Tiempo después  radicó otra acción de idéntica estirpe frente a  los ahora demandados, la cual en primera instancia prosperó,  pero en sede de apelación fue anulada por la Gobernación  de Cundinamarca a través de la Resolución No. 009 del 3  de junio de 2016, porque una solicitud de adjudicación de un  baldío incoada por el codemandado Michael Acosta Gómez  ante el INCODER, estaba pendiente de ser resuelta, por lo que las  partes quedaron en libertad de acudir a la autoridad competente.  

2.5 Los “invasores  demandados no tienen y nunca han tenido ningún título  de buena fe que acredite su posesión, como tampoco se les ha  adjudicado ninguno de los bienes objeto del litigio”1.  

4. El mencionado  demandado contestó el libelo inicial y se opuso a lo suplicado  al excepcionar de mérito “ausencia  de legitimación activa para la causa”,  con sustento en que el preanotado proceso policivo anulado en segundo  nivel no reconoció al demandante la calidad que alega2.  

5. La primera  instancia culminó con la sentencia de 7 de noviembre de 2019,  mediante la cual el a-quo  negó las pretensiones formuladas, luego de encontrar que el  reclamo en cuestión estaba reservado al poseedor regular en  vía de prescribir3.  

6. Al desatar la  apelación del demandante, en su fallo el Tribunal confirmó  lo resuelto en primer grado4.  

7. El apoderado  del actor, interpuso recurso de casación que, concedido por el  ad-quem  y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora  se examina5.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian, así:  

1. Se negó  en primera instancia la acción  reivindicatoria de los inmuebles englobados en el predio El Cajón,  respecto de los cuales, adujo el actor, haber adquirido la posesión  ordinaria con justo título de manos de Euclides Gómez  Malaver, mediante la escritura pública No. 863 del 3 de mayo  de 2010, que incorporó el negocio de “compraventa  de derechos de posesión”.  

2.  En la apelación, el actor se duele de que no se observara que  estaba probada su posesión regular con la querella policiva  que ganó en las dos instancias.  

3.  Por regla general, en la acción de dominio son extremos del  litigio, por activa el propietario despojado, y por pasiva el  poseedor que enfrenta el derecho de propiedad. Pero, excepcionalmente  y aplicable a este caso, el artículo 951 del Código  Civil otorga la posibilidad de ejercitar dicha acción  (publiciana) al poseedor regular que ha perdido el señorío  estando en condición de ganar el dominio por prescripción  ordinaria. Se otorga así una posibilidad diferente a la de las  acciones posesorias del canon 2523 ibídem,  para que el poseedor recupere la posesión perdida.  

4.   No existe reparo en este evento de que la acción publiciana  es la ejercida, dado que se demandó declarar que el demandante  era poseedor regular de los inmuebles pretendidos, y que por dicha  condición estaba legitimado para reivindicar en esa condición.  

5.  De las pruebas recopiladas se observa que el demandante no acreditó  estar legitimado en la causa por activa, por no demostrar la calidad  de poseedor regular del predio que pretende reivindicar, ya que el  que invocó como justo título, es decir, la escritura  pública No. 863 de 3 de mayo de 2010 de la Notaría 61  del Círculo de Bogotá, da cuenta de una compraventa de  “derechos  de posesión”  y no de “derecho  de dominio”,  con lo que “no  puede deducirse que el allí comprador y acá demandante  tenía la convicción de estar adquiriendo la propiedad  de los predios que acá reclama se le reivindiquen, esto es,  que no es aceptable su alegación de que con ese acto notarial  quedo investido de una posesión regular, pues ni recibió  propiedad ni contrató con quien podía transmitírsela”.  

6.  Descartado que la transferencia de la mera posesión, aún  recogida en escritura pública, constituya acto traslaticio de  dominio, el actor no puede ser reputado como poseedor regular por  carecer de justo título, y con ello no está en  condición de prescribir por vía ordinaria, y menos para  “demandar  la excepcional reivindicación del poseedor”.  

7.  En conclusión, la sentencia desestimatoria del a-quo  se confirma por falta de legitimación en la causa por activa  para demandar la “acción  reivindicatoria especial o publiciana”.  

Presentada en  vigencia del Código General del Proceso contiene dos cargos,  que se relacionan enseguida.  

PRIMER CARGO  

Se denuncia la  violación indirecta de los artículos 762, 764, 770,  778, 2512, 2518, 2521 y 2531 del Código Civil, a consecuencia  del error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración  i)  del contrato privado de promesa de compra de venta de derechos de  posesión, y ii)  de la escritura pública No. 863 del 3 de mayo de 2010, que  llevó a otorgarles un valor objetivo contrario al real, y con  ello confundir “la  posesión de facto con la posesión de propietarios”.  

En el desarrollo  del embate, se expuso:  

1. Se equivoca el  ad-quem  cuando desvirtuó la legitimación en la causa del  gestor, ya que pasa por alto, de un lado, que la compraventa por la  cual adquirió sus derechos desemboca en “la  suma de posesiones que contempla el artículo 2521 del Código  Civil”,  en armonía con el canon 778 del mismo compendio, y de otro,  que para incoar la “acción  de prescripción adquisitiva de dominio”,  antes  debía  “recobrarla  con las querellas policivas y luego, la acción judicial que  trae a este recurso extraordinario”.  

2. Esa mala  interpretación desvió el norte de los precitados  contratos de venta, en cuanto dejó fuera del escenario  demostrativo “sucesivas  y no coetáneas”  posesiones, confundiendo la posesión de facto con la de  propietarios.  

3. De haber sido  atendidos los precedentes de la Sala de Casación Civil de la  Corte sobre la suma de posesiones, se habría concluido que  Héctor Osvaldo Cuan estaba “legitimado  de ganar el bien por prescripción adquisitiva”.  

4. El juzgador de  segunda instancia incurrió en yerro de facto, al desconocer  que el casacionista ostenta en el contrato privado y el protocolo de  compraventa, el título idóneo que acredita la suma de  posesiones ininterrumpida sobre los inmuebles objeto de interés,  conforme a los preceptos 2521 y 778 del compendio civil, tal y como  lo demuestra el trámite de la primera querella de policía,  incoada antes de la “invasión  de los demandados”,  que revela cumplidos los siguientes presupuestos jurisprudenciales:  “a)  que haya título idóneo que sirva de puente o vínculo  sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor  hayan ejercido la sucesión de manera ininterrupida y c) que  haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación  de hecho derivada de la usucapión o el despojo6”.  

5. Además,  no fueron apreciadas por el fallador de segundo nivel, “violando  todos los principios del derecho probatorio”,  las mencionadas querellas de policía, ni las documentales que  daban certeza, entre otras situaciones, de los actos de señor  y dueño del demandante, como la reposición de un  contador de energía y un levantamiento topográfico en  los fundos pretendidos.  

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la  causal tercera de casación, se reprocha la sentencia del  ad-quem  por no estar en consonancia con los “hechos  de la demanda”.  

Al justificar la  censura, se indicó:  

1. La providencia  cuestionada contiene un “contrasentido  sustantivo y lógico”,  en la medida en que lo resuelto echó de menos el título  del que derivara la propiedad, como si se tratase de una  reivindicación emprendida por un poseedor regular, cuando lo  cierto es que los “hechos  de la demanda”  y la “fijación  del litigio”,  no siguieron esa línea.  

2.  Para el éxito  de lo reclamado en el proceso, la ley y la doctrina probable  únicamente exigen “la  demostración eslabonada”  de la posesión invocada, esto es, la de facto, y no la que  determinó el juez de segundo grado.  

3. La parte  conclusiva de la providencia desentona con los supuestos fácticos,  los elementos demostrativos y las alegaciones propuestas, habida  cuenta que de “manera  oficiosa”  aquella razonó sobre la posesión regular, a pesar de  que el accionante no planteó esa plataforma, y por eso, se  estructura “un  error in procedendo”,  que va en contravía de la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se alega la causal segunda de casación, y por ende, la  violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la  comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva  demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con  el fallo impugnado.  

Y en relación  con el primero de los mencionados desaciertos, es decir, el fáctico,  que se exterioriza en la valoración del contenido material de  las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha  indicado que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”7,  esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”8.  

Así mismo,  como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia”9.  

En lo que toca con  la causal tercera de casación, la jurisprudencia ha remarcado,  como regla general, que de los fallos totalmente absolutorios no es  posible predicar inconsonancia, porque al no acogerse lo reclamado en  el libelo, se entienden resueltas la totalidad de las súplicas  del actor, por lo que no hay campo para aseverar incongruencia por  efecto de una decisión extra,  ultra o  mínima petita10.  

2. Análisis  concreto de los cargos  

Entrando al  estudio de los dos cargos propuestos en la demanda, la Sala advierte  que ninguno de ellos satisface las exigencias formales y técnicas  establecidas en el artículo 344 del Código General del  Proceso, por las siguientes razones:  

2.1. En  relación con el primer embate  

2.1.1 Para atender  una de las exigencias básicas de la causal segunda de  casación, resulta preciso que el reclamante revele cuál  o cuáles son las normas de derecho sustancial infringidas,  siendo suficiente para satisfacer esa carga, “señalar  cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo,  a juicio del recurrente haya sido vulnerada, sin que sea necesario  integrar una proposición jurídica completa”  (se resalta).  

En esa  orientación, la Corte de tiempo atrás ha destacado que  los preceptos de ese linaje son aquellos que “…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”11,  de donde se extrae que no detentan esa estirpe, los que únicamente  “se  limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco lo tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de  la actividad in procedendo (…) y menos todavía las  normas referentes a pruebas”  (CSJ  AC de 28 de febrero de 2015, Rad. 2001-00670-01).  

2.1.2. Pues bien,  en el primero de los cargos comentados, enderezado expresamente por  la causal segunda, el casacionista denunció como normas de  derecho sustancial que consideró vulneradas por parte del  Tribunal con su sentencia, los artículos del Código  Civil 762,  764, 770, 2512, 2518, 2531.  

Sin embargo,  ninguno de estos satisface la exigencia legal, toda vez que  se limitan a definir ciertas instituciones: los tres primeros, la  posesión, las formas de adquirirla, y de éstas la  regular, en su orden; mientras que el cuarto, el quinto y el último,  la prescripción, el tipo adquisitivo, y de éste la  manera extraordinaria, respectivamente; es decir, inobservan el  mencionado requisito por adolecer de normas atributivas o  declarativas de derecho, como  quedó zanjado para cada grupo de disposiciones, en las  providencias12.  

Esa omisión,  en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente  estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un  precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del  planteamiento de la segunda causal de casación.  

En  vigencia del actual estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la  importancia del referido requisito, que:  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”13  

Ahora bien, aunque  el recurrente también señala la infracción de  las previsiones 778 y 2521 del estatuto civil, que evidentemente son  sustanciales, las mismas hacen relación a la figura de la suma  o agregación de posesiones, siendo este un tema sobre el que  no versó la sentencia impugnada, y que tampoco debió  ser tratado, porque la esencia del debate, de acuerdo con lo  planteado en la demanda y su escrito de contestación, se  relacionó con la acción reivindicatoria, y la muy  particular denominada acción publiciana.  

Para decirlo en  otros términos, el par de preceptos precitados, si bien  sustantivos, no fueron ni debieron ser “la  base esencial del fallo impugnado”  como lo reclama el parágrafo 1º del artículo 344  ibídem,  ya que, basta remontarse a la providencia censurada, lo controvertido  no fue la condición de poseedor material en el accionante, el  tiempo de la misma, o que necesitara echar mano de la de su  antecesor, sino la legitimación para reivindicar cuando no se  es titular de derecho de dominio sobre los fundos materia del  litigio.  

2.1.3. En este  primer ataque, el impugnante cuestiona que el juzgador de segunda  instancia no hubiera advertido que al tiempo de posesión por  él ejercido se adiciona la de Euclides Gómez Malaver,  producto de la compraventa de derechos surgidos de ella que se ajustó  entre los contratantes, lo que ponía a aquél en  condición de reclamar el dominio por vía de usucapión,  una vez recuperado el señorío de los fundos, que según  se afirma fueron usurpados por los demandados.  

No obstante, la  Corte no observa de qué forma esa crítica podría  tener la virtualidad de confrontar de manera certera el fundamento  esencial del fallo de segunda instancia, según el cual, el  accionante carecía de legitimación en la causa para  reivindicar como poseedor, por no detentar la calidad de poseedor  regular, al faltarle un justo título, pues, el allegado, al no  ser traslaticio de dominio, no podía reputarse como tal.  

Así las  cosas, no se expuso cómo, de cara a la acción  publiciana estudiada por el Tribunal, la posesión del  demandante era apta para reivindicar, sin que fuera suficiente,  insistir, que la invocada era “una  posesión de poseedor y no de propietario”, o  de estar en condiciones de obtener el dominio por usucapión.  

El desenfoque del  cargo lleva a su falta de precisión y claridad, y con esto a  su inadmisión, siguiendo los designios del numeral 1º del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Sobre el  desenfoque, además, bueno es recordar que en palabras de esta  Corporación, al sustentarse el recurso de casación, la  crítica que se incorpora es indispensable que “guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor  conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque…”14.  

2.2. En  cuanto al segundo cargo  

2.2.1. En cuanto a  este embate de entrada señala la Sala que la sentencia  proferida por el Tribunal resultó confirmatoria de lo  dispuesto en primer grado, que desestimó las súplicas  de la demanda reivindicatoria formulada por un poseedor.  

De esa manera, la  sentencia ahora confutada, en línea de principio, no es  susceptible de atacarse por la vía de la causal tercera de  casación prevista en el artículo 336 del Código  General del Proceso, porque se entiende que al no accederse a las  aspiraciones de la demanda inicial, se terminó decidiendo  sobre todo lo suplicado, y por lo mismo, no hay manera de aseverar  que no se resolvió sobre alguna pretensión, o que se  decidió por fuera del marco de lo pedido, o que el fallo se  quedó corto frente al alcance de lo perseguido.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que  

2.2.2. Con  abstracción de lo anterior, se encuentra que no existe la  incongruencia denunciada, lo que es motivo también para  inadmitir el cargo, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo  del artículo 347 del Código General del Proceso:  “Cuando  lo errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento”.  

En efecto, aunque  el inconforme le atribuyó un “error  in procedendo”  en el análisis adelantado por el funcionario de segunda  instancia, nótese que  en los hechos primero y segundo del escrito inicial el gestor señaló,  entre otros, que después de rubricar una promesa de  compraventa, adquirió de Euclides Gómez Malaver,  mediante la Escritura Pública No. 863 del 3 mayo de 2010, los  “DERECHOS  DE POSESION MATERIAL, QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUPIDA de más  de 22 años”  sobre dos lotes y sus anexidades, denominados “EL  CAJÓN”,  e identificados con matrícula inmobiliaria No. 156-58404,  156-58405.  

En  el quinto de aquellos presupuestos fácticos, indicó que  además de los bienes objeto de la compraventa “tenía  la posesión de un predio denominado “LOTE” el que  se identifica con el número de matrícula inmobiliaria  156-11290 que por estar unidos forman un solo globo de terreno y se  denominan catastralmente “EL CAJÓN”.  

En  consonancia con tales supuestos, formuló las pretensiones  primera y segunda, dirigidas a que una vez se le declare “poseedor  legítimo”  de los bienes involucrados en el citado protocolo público,  conocidos como “EL  CAJÓN”,  y del otro inmueble, denominado el “LOTE”,  se “condene”  a los accionados a “restituir  o reivindicar el 100%”  de ese derecho.  

El  a-quo  al definir el asunto de fondo denegó las pretensiones  incoadas, que el Tribunal confirmó luego de advertir que el  gestor había omitido acreditar su legitimación en la  causa dentro del marco de los postulados jurisprudenciales de la  acción publiciana, en particular, del que protege a quien es  privado de la posesión regular, antes de la consolidación  del periodo para acceder a la usucapión ordinaria,  evento en el que la ley exige un título traslaticio de dominio  que solvente la idoneidad y la buena fe de la causa.  

Como  acaba de verse, es claro que dicha autoridad no incurrió en el  desatino enrostrado, habida cuenta que su resolución se ciñó  a los hechos (causa) y las pretensiones (objeto) expuestos en la  demanda, solo que al realizar la debida valoración de todos  los medios recaudados en el litigio16,  pudo evidenciar, al igual que el a-quo,  que el actor no exhibió un derecho superior al de los  accionados, ni el título que soportara su posesión  regular, reivindicable en la senda publiciana.  

Así  las cosas, es incuestionable que el ad-quem  no incurrió en la incongruencia sugerida, y por ende, el cargo  definitivamente resulta inadmisible, ya que en la providencia  censurada anduvo dentro del marco de lo pedido en las súplicas  de la demanda, y lo probado dentro del proceso; máxime cuando  la declaración de la actio  fictitia no  fue pedida expresamente en libelo genitor, ni mucho menos  justificada.  

Atinente  al punto, ha dicho la Corte que:  

“El  ordenamiento jurídico confiere legitimación para  ejercer la acción reivindicatoria al poseedor con el tiempo  legal suficiente de  la prescripción extraordinaria, siendo  menester y exigible invocar expresamente esta calidad y,  naturalmente, demostrarla a plenitud (cas.civ. sentencias de 5 de  marzo de 1954, 30 de septiembre de 1954, y 28 de febrero de 1955,  G.J. G.J.LXXVII, 75, LXXVIII, 704 y LXXIX, 565 respectivamente,  reiteradas en cas.civ. de 30 de julio de 1996, exp. 4514).  

3. Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa la ostensible vulneración  de las garantías constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresión del principio de  legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  

4.  Conclusión  

Colofón de  todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada por HÉCTOR  OSWALDO CUAN  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la  sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro  del proceso ordinario reivindicatorio que promovió contra JHON  MICHAEL y  ALFONSO ACOSTA,  así  como de HERNÁN  y  HUMBERTO  GÓMEZ MALAVER.  

TERCERO.-  DEVOLVER  por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 108 a 118 del c.1.  

2          Folios 191 a 193, ibídem  

3          Folios 203 y 204 del c. 1.  

4          Folios10 y 16 del c. del          Tribunal.  

5          Folios 27 a 33 del c. de esta          Corporación.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 011 del 6 de abril de 1999, expediente 4931          (Cita del recurrente).  

7          AC2679-2020.  

8          AC2213-2020.  

9          CSJ AC2501-2021.  

10          CSJ AC3494-2014.  

11          CSJ AC de 18 de jul. de 2002, Rad. 1999-00154-01.  

12          AC1985-2018 y AC4260-2018.  

13          CSJ AC6243-2016.  

14          CSJ SC de 20 de septiembre de 2013, Rad.          2007-00493-01.  

15          CSJ SC de 16 de junio de 2009, Rad. 2003-00003-01.  

16          La          que no es dable cuestionar por la causal 3ª y menos aún          analizarla en este estadio del recurso extraordinario.      

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