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AC5862-2021 (2017-00217-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC5862-2021
Radicación n° 25875-31-03-001-2017-00217-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HÉCTOR OSWALDO CUAN para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario que promovió contra JOHN MICHAEL ACOSTA GÓMEZ, ALFONSO ACOSTA, HERNÁN y HUMBERTO GÓMEZ MALAVER.
ANTECEDENTES
1. En el pliego inicial, HÉCTOR OSWALDO CUAN solicitó que se declare que es “poseedor legítimo” de tres lotes situados en la vereda Bulucaima del área rural de la Vega, Cundinamarca, identificados con las matrículas inmobiliarias 156-11290, 156-58404 y 156-58405; y que, en consecuencia, se ordene a los convocados “restituir o reivindicar” el cien por ciento de la posesión por él ejercida, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de mejoras. Se solicitó, igualmente, condenar solidariamente a los enjuiciados a pagarle al accionante los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de percibir, que se inscriba la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, y que se impongan costas a cargo de los accionados.
2. Como causa petendi, el actor expuso:
2.1. El 5 de abril de 2006, Euclides Gómez Malaver le vendió los derechos de posesión que venía ejerciendo sobre el predio El Cajón, durante más de veintidós años, pacto que después se solemnizó mediante la escritura pública No. 863 del 3 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá.
2.2. Es poseedor, además, del lote con matrícula inmobiliaria No. 156-11290, que junto a los precitados conformaban un solo globo catastral, conocido como “EL CAJÓN”.
2.3 Tras una querella policiva que formuló en el año 2011 por perturbación a la posesión, la inspección de policía del municipio de la Vega acogió su reclamo y ordenó a José Ramiro Velásquez cesar los actos cuestionados, decisión que fue confirmada por el alcalde de esa municipalidad, mediante la Resolución 00833 del 20 de diciembre de 2013.
2.4 Tiempo después radicó otra acción de idéntica estirpe frente a los ahora demandados, la cual en primera instancia prosperó, pero en sede de apelación fue anulada por la Gobernación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 009 del 3 de junio de 2016, porque una solicitud de adjudicación de un baldío incoada por el codemandado Michael Acosta Gómez ante el INCODER, estaba pendiente de ser resuelta, por lo que las partes quedaron en libertad de acudir a la autoridad competente.
2.5 Los “invasores demandados no tienen y nunca han tenido ningún título de buena fe que acredite su posesión, como tampoco se les ha adjudicado ninguno de los bienes objeto del litigio”1.
4. El mencionado demandado contestó el libelo inicial y se opuso a lo suplicado al excepcionar de mérito “ausencia de legitimación activa para la causa”, con sustento en que el preanotado proceso policivo anulado en segundo nivel no reconoció al demandante la calidad que alega2.
5. La primera instancia culminó con la sentencia de 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el a-quo negó las pretensiones formuladas, luego de encontrar que el reclamo en cuestión estaba reservado al poseedor regular en vía de prescribir3.
6. Al desatar la apelación del demandante, en su fallo el Tribunal confirmó lo resuelto en primer grado4.
7. El apoderado del actor, interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina5.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian, así:
1. Se negó en primera instancia la acción reivindicatoria de los inmuebles englobados en el predio El Cajón, respecto de los cuales, adujo el actor, haber adquirido la posesión ordinaria con justo título de manos de Euclides Gómez Malaver, mediante la escritura pública No. 863 del 3 de mayo de 2010, que incorporó el negocio de “compraventa de derechos de posesión”.
2. En la apelación, el actor se duele de que no se observara que estaba probada su posesión regular con la querella policiva que ganó en las dos instancias.
3. Por regla general, en la acción de dominio son extremos del litigio, por activa el propietario despojado, y por pasiva el poseedor que enfrenta el derecho de propiedad. Pero, excepcionalmente y aplicable a este caso, el artículo 951 del Código Civil otorga la posibilidad de ejercitar dicha acción (publiciana) al poseedor regular que ha perdido el señorío estando en condición de ganar el dominio por prescripción ordinaria. Se otorga así una posibilidad diferente a la de las acciones posesorias del canon 2523 ibídem, para que el poseedor recupere la posesión perdida.
4. No existe reparo en este evento de que la acción publiciana es la ejercida, dado que se demandó declarar que el demandante era poseedor regular de los inmuebles pretendidos, y que por dicha condición estaba legitimado para reivindicar en esa condición.
5. De las pruebas recopiladas se observa que el demandante no acreditó estar legitimado en la causa por activa, por no demostrar la calidad de poseedor regular del predio que pretende reivindicar, ya que el que invocó como justo título, es decir, la escritura pública No. 863 de 3 de mayo de 2010 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, da cuenta de una compraventa de “derechos de posesión” y no de “derecho de dominio”, con lo que “no puede deducirse que el allí comprador y acá demandante tenía la convicción de estar adquiriendo la propiedad de los predios que acá reclama se le reivindiquen, esto es, que no es aceptable su alegación de que con ese acto notarial quedo investido de una posesión regular, pues ni recibió propiedad ni contrató con quien podía transmitírsela”.
6. Descartado que la transferencia de la mera posesión, aún recogida en escritura pública, constituya acto traslaticio de dominio, el actor no puede ser reputado como poseedor regular por carecer de justo título, y con ello no está en condición de prescribir por vía ordinaria, y menos para “demandar la excepcional reivindicación del poseedor”.
7. En conclusión, la sentencia desestimatoria del a-quo se confirma por falta de legitimación en la causa por activa para demandar la “acción reivindicatoria especial o publiciana”.
Presentada en vigencia del Código General del Proceso contiene dos cargos, que se relacionan enseguida.
PRIMER CARGO
Se denuncia la violación indirecta de los artículos 762, 764, 770, 778, 2512, 2518, 2521 y 2531 del Código Civil, a consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración i) del contrato privado de promesa de compra de venta de derechos de posesión, y ii) de la escritura pública No. 863 del 3 de mayo de 2010, que llevó a otorgarles un valor objetivo contrario al real, y con ello confundir “la posesión de facto con la posesión de propietarios”.
En el desarrollo del embate, se expuso:
1. Se equivoca el ad-quem cuando desvirtuó la legitimación en la causa del gestor, ya que pasa por alto, de un lado, que la compraventa por la cual adquirió sus derechos desemboca en “la suma de posesiones que contempla el artículo 2521 del Código Civil”, en armonía con el canon 778 del mismo compendio, y de otro, que para incoar la “acción de prescripción adquisitiva de dominio”, antes debía “recobrarla con las querellas policivas y luego, la acción judicial que trae a este recurso extraordinario”.
2. Esa mala interpretación desvió el norte de los precitados contratos de venta, en cuanto dejó fuera del escenario demostrativo “sucesivas y no coetáneas” posesiones, confundiendo la posesión de facto con la de propietarios.
3. De haber sido atendidos los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte sobre la suma de posesiones, se habría concluido que Héctor Osvaldo Cuan estaba “legitimado de ganar el bien por prescripción adquisitiva”.
4. El juzgador de segunda instancia incurrió en yerro de facto, al desconocer que el casacionista ostenta en el contrato privado y el protocolo de compraventa, el título idóneo que acredita la suma de posesiones ininterrumpida sobre los inmuebles objeto de interés, conforme a los preceptos 2521 y 778 del compendio civil, tal y como lo demuestra el trámite de la primera querella de policía, incoada antes de la “invasión de los demandados”, que revela cumplidos los siguientes presupuestos jurisprudenciales: “a) que haya título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la sucesión de manera ininterrupida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usucapión o el despojo6”.
5. Además, no fueron apreciadas por el fallador de segundo nivel, “violando todos los principios del derecho probatorio”, las mencionadas querellas de policía, ni las documentales que daban certeza, entre otras situaciones, de los actos de señor y dueño del demandante, como la reposición de un contador de energía y un levantamiento topográfico en los fundos pretendidos.
SEGUNDO CARGO
Al amparo de la causal tercera de casación, se reprocha la sentencia del ad-quem por no estar en consonancia con los “hechos de la demanda”.
Al justificar la censura, se indicó:
1. La providencia cuestionada contiene un “contrasentido sustantivo y lógico”, en la medida en que lo resuelto echó de menos el título del que derivara la propiedad, como si se tratase de una reivindicación emprendida por un poseedor regular, cuando lo cierto es que los “hechos de la demanda” y la “fijación del litigio”, no siguieron esa línea.
2. Para el éxito de lo reclamado en el proceso, la ley y la doctrina probable únicamente exigen “la demostración eslabonada” de la posesión invocada, esto es, la de facto, y no la que determinó el juez de segundo grado.
3. La parte conclusiva de la providencia desentona con los supuestos fácticos, los elementos demostrativos y las alegaciones propuestas, habida cuenta que de “manera oficiosa” aquella razonó sobre la posesión regular, a pesar de que el accionante no planteó esa plataforma, y por eso, se estructura “un error in procedendo”, que va en contravía de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se alega la causal segunda de casación, y por ende, la violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Y en relación con el primero de los mencionados desaciertos, es decir, el fáctico, que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material”7, esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente”8.
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia”9.
En lo que toca con la causal tercera de casación, la jurisprudencia ha remarcado, como regla general, que de los fallos totalmente absolutorios no es posible predicar inconsonancia, porque al no acogerse lo reclamado en el libelo, se entienden resueltas la totalidad de las súplicas del actor, por lo que no hay campo para aseverar incongruencia por efecto de una decisión extra, ultra o mínima petita10.
2. Análisis concreto de los cargos
Entrando al estudio de los dos cargos propuestos en la demanda, la Sala advierte que ninguno de ellos satisface las exigencias formales y técnicas establecidas en el artículo 344 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:
2.1. En relación con el primer embate
2.1.1 Para atender una de las exigencias básicas de la causal segunda de casación, resulta preciso que el reclamante revele cuál o cuáles son las normas de derecho sustancial infringidas, siendo suficiente para satisfacer esa carga, “señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (se resalta).
En esa orientación, la Corte de tiempo atrás ha destacado que los preceptos de ese linaje son aquellos que “…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”11, de donde se extrae que no detentan esa estirpe, los que únicamente “se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco lo tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (…) y menos todavía las normas referentes a pruebas” (CSJ AC de 28 de febrero de 2015, Rad. 2001-00670-01).
2.1.2. Pues bien, en el primero de los cargos comentados, enderezado expresamente por la causal segunda, el casacionista denunció como normas de derecho sustancial que consideró vulneradas por parte del Tribunal con su sentencia, los artículos del Código Civil 762, 764, 770, 2512, 2518, 2531.
Sin embargo, ninguno de estos satisface la exigencia legal, toda vez que se limitan a definir ciertas instituciones: los tres primeros, la posesión, las formas de adquirirla, y de éstas la regular, en su orden; mientras que el cuarto, el quinto y el último, la prescripción, el tipo adquisitivo, y de éste la manera extraordinaria, respectivamente; es decir, inobservan el mencionado requisito por adolecer de normas atributivas o declarativas de derecho, como quedó zanjado para cada grupo de disposiciones, en las providencias12.
Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de la segunda causal de casación.
En vigencia del actual estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que:
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación”13
Ahora bien, aunque el recurrente también señala la infracción de las previsiones 778 y 2521 del estatuto civil, que evidentemente son sustanciales, las mismas hacen relación a la figura de la suma o agregación de posesiones, siendo este un tema sobre el que no versó la sentencia impugnada, y que tampoco debió ser tratado, porque la esencia del debate, de acuerdo con lo planteado en la demanda y su escrito de contestación, se relacionó con la acción reivindicatoria, y la muy particular denominada acción publiciana.
Para decirlo en otros términos, el par de preceptos precitados, si bien sustantivos, no fueron ni debieron ser “la base esencial del fallo impugnado” como lo reclama el parágrafo 1º del artículo 344 ibídem, ya que, basta remontarse a la providencia censurada, lo controvertido no fue la condición de poseedor material en el accionante, el tiempo de la misma, o que necesitara echar mano de la de su antecesor, sino la legitimación para reivindicar cuando no se es titular de derecho de dominio sobre los fundos materia del litigio.
2.1.3. En este primer ataque, el impugnante cuestiona que el juzgador de segunda instancia no hubiera advertido que al tiempo de posesión por él ejercido se adiciona la de Euclides Gómez Malaver, producto de la compraventa de derechos surgidos de ella que se ajustó entre los contratantes, lo que ponía a aquél en condición de reclamar el dominio por vía de usucapión, una vez recuperado el señorío de los fundos, que según se afirma fueron usurpados por los demandados.
No obstante, la Corte no observa de qué forma esa crítica podría tener la virtualidad de confrontar de manera certera el fundamento esencial del fallo de segunda instancia, según el cual, el accionante carecía de legitimación en la causa para reivindicar como poseedor, por no detentar la calidad de poseedor regular, al faltarle un justo título, pues, el allegado, al no ser traslaticio de dominio, no podía reputarse como tal.
Así las cosas, no se expuso cómo, de cara a la acción publiciana estudiada por el Tribunal, la posesión del demandante era apta para reivindicar, sin que fuera suficiente, insistir, que la invocada era “una posesión de poseedor y no de propietario”, o de estar en condiciones de obtener el dominio por usucapión.
El desenfoque del cargo lleva a su falta de precisión y claridad, y con esto a su inadmisión, siguiendo los designios del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Sobre el desenfoque, además, bueno es recordar que en palabras de esta Corporación, al sustentarse el recurso de casación, la crítica que se incorpora es indispensable que “guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque…”14.
2.2. En cuanto al segundo cargo
2.2.1. En cuanto a este embate de entrada señala la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal resultó confirmatoria de lo dispuesto en primer grado, que desestimó las súplicas de la demanda reivindicatoria formulada por un poseedor.
De esa manera, la sentencia ahora confutada, en línea de principio, no es susceptible de atacarse por la vía de la causal tercera de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, porque se entiende que al no accederse a las aspiraciones de la demanda inicial, se terminó decidiendo sobre todo lo suplicado, y por lo mismo, no hay manera de aseverar que no se resolvió sobre alguna pretensión, o que se decidió por fuera del marco de lo pedido, o que el fallo se quedó corto frente al alcance de lo perseguido.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que
2.2.2. Con abstracción de lo anterior, se encuentra que no existe la incongruencia denunciada, lo que es motivo también para inadmitir el cargo, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 347 del Código General del Proceso: “Cuando lo errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento”.
En efecto, aunque el inconforme le atribuyó un “error in procedendo” en el análisis adelantado por el funcionario de segunda instancia, nótese que en los hechos primero y segundo del escrito inicial el gestor señaló, entre otros, que después de rubricar una promesa de compraventa, adquirió de Euclides Gómez Malaver, mediante la Escritura Pública No. 863 del 3 mayo de 2010, los “DERECHOS DE POSESION MATERIAL, QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUPIDA de más de 22 años” sobre dos lotes y sus anexidades, denominados “EL CAJÓN”, e identificados con matrícula inmobiliaria No. 156-58404, 156-58405.
En el quinto de aquellos presupuestos fácticos, indicó que además de los bienes objeto de la compraventa “tenía la posesión de un predio denominado “LOTE” el que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 156-11290 que por estar unidos forman un solo globo de terreno y se denominan catastralmente “EL CAJÓN”.
En consonancia con tales supuestos, formuló las pretensiones primera y segunda, dirigidas a que una vez se le declare “poseedor legítimo” de los bienes involucrados en el citado protocolo público, conocidos como “EL CAJÓN”, y del otro inmueble, denominado el “LOTE”, se “condene” a los accionados a “restituir o reivindicar el 100%” de ese derecho.
El a-quo al definir el asunto de fondo denegó las pretensiones incoadas, que el Tribunal confirmó luego de advertir que el gestor había omitido acreditar su legitimación en la causa dentro del marco de los postulados jurisprudenciales de la acción publiciana, en particular, del que protege a quien es privado de la posesión regular, antes de la consolidación del periodo para acceder a la usucapión ordinaria, evento en el que la ley exige un título traslaticio de dominio que solvente la idoneidad y la buena fe de la causa.
Como acaba de verse, es claro que dicha autoridad no incurrió en el desatino enrostrado, habida cuenta que su resolución se ciñó a los hechos (causa) y las pretensiones (objeto) expuestos en la demanda, solo que al realizar la debida valoración de todos los medios recaudados en el litigio16, pudo evidenciar, al igual que el a-quo, que el actor no exhibió un derecho superior al de los accionados, ni el título que soportara su posesión regular, reivindicable en la senda publiciana.
Así las cosas, es incuestionable que el ad-quem no incurrió en la incongruencia sugerida, y por ende, el cargo definitivamente resulta inadmisible, ya que en la providencia censurada anduvo dentro del marco de lo pedido en las súplicas de la demanda, y lo probado dentro del proceso; máxime cuando la declaración de la actio fictitia no fue pedida expresamente en libelo genitor, ni mucho menos justificada.
Atinente al punto, ha dicho la Corte que:
“El ordenamiento jurídico confiere legitimación para ejercer la acción reivindicatoria al poseedor con el tiempo legal suficiente de la prescripción extraordinaria, siendo menester y exigible invocar expresamente esta calidad y, naturalmente, demostrarla a plenitud (cas.civ. sentencias de 5 de marzo de 1954, 30 de septiembre de 1954, y 28 de febrero de 1955, G.J. G.J.LXXVII, 75, LXXVIII, 704 y LXXIX, 565 respectivamente, reiteradas en cas.civ. de 30 de julio de 1996, exp. 4514).
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
4. Conclusión
Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por HÉCTOR OSWALDO CUAN para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió contra JHON MICHAEL y ALFONSO ACOSTA, así como de HERNÁN y HUMBERTO GÓMEZ MALAVER.
TERCERO.- DEVOLVER por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 108 a 118 del c.1.
2 Folios 191 a 193, ibídem
3 Folios 203 y 204 del c. 1.
4 Folios10 y 16 del c. del Tribunal.
5 Folios 27 a 33 del c. de esta Corporación.
6 CSJ. Civil. Sentencia 011 del 6 de abril de 1999, expediente 4931 (Cita del recurrente).
7 AC2679-2020.
8 AC2213-2020.
9 CSJ AC2501-2021.
10 CSJ AC3494-2014.
11 CSJ AC de 18 de jul. de 2002, Rad. 1999-00154-01.
12 AC1985-2018 y AC4260-2018.
13 CSJ AC6243-2016.
14 CSJ SC de 20 de septiembre de 2013, Rad. 2007-00493-01.
15 CSJ SC de 16 de junio de 2009, Rad. 2003-00003-01.
16 La que no es dable cuestionar por la causal 3ª y menos aún analizarla en este estadio del recurso extraordinario.