Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16379-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16379-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02324-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00127.
ANTECEDENTES
1. La impulsora solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en ese decurso a partir del 16 de junio de 2021 y que, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda por ella presentada.
El estrado accionado declaró probada esa defensa (18 dic 2019); en consecuencia, revocó el proveído de 10 de abril de 2019 y, en su lugar, inadmitió la demanda «para que (…) se acredite que se agotó la conciliación».
El demandante subsanó y se admitió nuevamente el libelo (8 oct 2020), corriendo traslado a las convocadas. Frente a esa decisión Ega Kat Logística SAS, formuló recurso de reposición, resuelto de manera adversa a sus intereses.
El 16 de junio de 2021, el despacho dio por notificadas a las partes «quienes dentro del término de traslado del libelo introductor guardaron silencio”; por tanto, abrió a pruebas el proceso, decretó los medios de convicción pedidos por la demandante y programó fecha para la audiencia inicial.
Frente a este último proveído la gestora solicitó adición y aclaración con el fin de que se incluyeran los elementos suasorios relacionados con la contestación de la demanda; empero, la autoridad querellada negó la súplica (12 jul 2021) tras advertir que «no hay pruebas por adicionar toda vez que las demandadas guardaron silencio respecto del auto admisorio calendado el 1 de octubre de 2020».
La censora solicitó decretar la nulidad de los autos de 16 de junio y 12 de julio de 2021, al considerar que «transgredi[eron] los principios al debido proceso, contradicción y defensa (…) y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», rechazada el 13 de agosto siguiente.
La promotora señaló que el 17 de septiembre posterior, se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial, el 5 de noviembre a las 9:00 am; y se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo contra la providencia que denegó la invalidez.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad, amén de referir que a la fecha no se ha ha llevado a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y «está pendiente de remitir la actuación al Tribunal para que resuelva [la apelación] de dicha nulidad».
Ega Kat Logística S.A.S señaló que el trámite materia de escrutinio «transgrede el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados». CSS constructores S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto la Previsora S.A. «guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda y, por consiguiente, no se le decretó prueba alguna a su favor». Además, «se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal», la nulidad planteada.
3. El a quo negó el amparo al estimar que la actuación cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, aunque por razones distintas a las allí expuestas, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el proveído del 13 de agosto de 2021, que rechazó de plano la nulidad formulada, fue recurrido y aún se encuentra en trámite su resolución. Nótese que por auto del 17 de septiembre de 2021 se concedió la alzada, medio impugnativo que se encuentra pendiente de resolver por parte del superior jerárquico. De suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado vinculado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE