STC16797 2021

DICIEMBRE

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STC16797-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16797-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la  acción popular por él promovida contra el Centro de  Servicios Crediticios, radicada bajo el consecutivo n.º  2019-00188-00.  

Exige  entonces, para la protección de la citada garantía, que  se ordene al Juzgado Quinto del Circuito de Pereira, dictar sentencia  que de aplicación estricta al derrotero contemplado en el  artículo 84 de la Ley 472 de 1998.  

2.        En  apoyo de su aspiración, simplemente dijo que dentro de la  queja popular en mientes, la autoridad judicial a quien por reparto  correspondió el asunto (i)  no  ha notificado a la accionada; (ii)  incumple  los tiempos previstos en el canon 84 de la Ley 472 de 1998; y (iii)  niega la solicitud de desistimiento de la acción;  circunstancias suficientes, dice, para que intervenga el juez de  tutela en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, tras realizar un  compendio de la actuación a su cargo consideró, que la  acción o tiene vocación de prosperidad, en la medida en  que el asunto se encuentra «a  la espera que el actor popular cumpla el requerimiento realizado  mediante auto del 7 de septiembre de 2020, lo cual no permite al  despacho dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de  1998, ante la imposibilidad de continuar con el trámite por no  haberse podido notificar a la entidad accionada».  

b.        La  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la  Nación, aunque en escritos separados, pidieron su  desvinculación dentro del asunto, al considerar que con su  actuación no han quebrantado las garantías reclamadas  por el quejoso, y tampoco tienen injerencia alguna frente al  desarrollo del asunto aquí cuestionado.  

c.        La  Alcaldía Municipal de Pereira simplemente dijo que se atenía  a lo que resultara probado dentro del asunto.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  auxilio implorado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues el actor no formuló recurso de reposición  en contra del proveído que negó la  aplicación del artículo 84, ley 472 de 1998.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor replicó el anterior fallo, pero no informó las  razones de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias  Idárraga está encaminada, concretamente, frente  al  proveído dictado  el 9 de octubre de 2021  por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del  cual se denegó la solicitud de aplicación del canon 84  de la Ley 472 de 1998, tras advertir «la  imposibilidad para el despacho de continuar con el trámite  procesal, cuando existe una carga del accionante pendiente por  cumplir».  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al  presente trámite,  no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con  el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de  acciones, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues no  obra prueba en el plenario que dé cuenta que las quejas ahora  expuestas por el promotor, fueron por él exteriorizadas ante  la autoridad competente, a través de los mecanismos procesales  con los que contaba para cuestionar la actuación, esto es, el  recurso de reposición, conforme se extrae del  artículo 36 de la Ley 472 de 1998;  en contraste, permaneció impávido frente al proveído  que ahora considera lesivo a sus garantías, por  lo que cerrada quedó toda posibilidad de acudir a esta acción  constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los  medios procesales contemplados en la ley para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

4.    Así las cosas,  si el promotor de esta excepcional acción  no agotó los mecanismos de defensa contemplados por la ley  adjetiva  respecto de la determinación que considera transgresora de las  garantías mencionadas, no puede pretender que por medio de la  queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse dentro de la jurisdicción  competente, a través del medio que dejó de formular,  más aún cuanto no refirió situación  válida que justifique su actuar.  Al punto,  la Sala de tiempo atrás ha precisado,  que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC7555-2021).  

5.    Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha  expuesto que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ejusdem).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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