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STC16797-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16797-2021
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra el Centro de Servicios Crediticios, radicada bajo el consecutivo n.º 2019-00188-00.
Exige entonces, para la protección de la citada garantía, que se ordene al Juzgado Quinto del Circuito de Pereira, dictar sentencia que de aplicación estricta al derrotero contemplado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.
2. En apoyo de su aspiración, simplemente dijo que dentro de la queja popular en mientes, la autoridad judicial a quien por reparto correspondió el asunto (i) no ha notificado a la accionada; (ii) incumple los tiempos previstos en el canon 84 de la Ley 472 de 1998; y (iii) niega la solicitud de desistimiento de la acción; circunstancias suficientes, dice, para que intervenga el juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, tras realizar un compendio de la actuación a su cargo consideró, que la acción o tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el asunto se encuentra «a la espera que el actor popular cumpla el requerimiento realizado mediante auto del 7 de septiembre de 2020, lo cual no permite al despacho dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, ante la imposibilidad de continuar con el trámite por no haberse podido notificar a la entidad accionada».
b. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, aunque en escritos separados, pidieron su desvinculación dentro del asunto, al considerar que con su actuación no han quebrantado las garantías reclamadas por el quejoso, y tampoco tienen injerencia alguna frente al desarrollo del asunto aquí cuestionado.
c. La Alcaldía Municipal de Pereira simplemente dijo que se atenía a lo que resultara probado dentro del asunto.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor no formuló recurso de reposición en contra del proveído que negó la aplicación del artículo 84, ley 472 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN
El actor replicó el anterior fallo, pero no informó las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se denegó la solicitud de aplicación del canon 84 de la Ley 472 de 1998, tras advertir «la imposibilidad para el despacho de continuar con el trámite procesal, cuando existe una carga del accionante pendiente por cumplir».
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues no obra prueba en el plenario que dé cuenta que las quejas ahora expuestas por el promotor, fueron por él exteriorizadas ante la autoridad competente, a través de los mecanismos procesales con los que contaba para cuestionar la actuación, esto es, el recurso de reposición, conforme se extrae del artículo 36 de la Ley 472 de 1998; en contraste, permaneció impávido frente al proveído que ahora considera lesivo a sus garantías, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, si el promotor de esta excepcional acción no agotó los mecanismos de defensa contemplados por la ley adjetiva respecto de la determinación que considera transgresora de las garantías mencionadas, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través del medio que dejó de formular, más aún cuanto no refirió situación válida que justifique su actuar. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7555-2021).
5. Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ejusdem).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE