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STC16796-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00203-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, trámite al que fueron vinculados Davivienda S.A. la Alcaldía de Aguadas, la Personería de la misma ciudad, la Personería Regional de Caldas, la Procuraduría General de la Nación, Sebastián Rodríguez, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductor.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra Banco Davivienda S.A., identificado con el radicado No. 2021-00056-00.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, «falle [su] acción popular con sentencia escrita, ya que la Ley 472 de 1998 es netamente escritural», adicionalmente pide «se ordene al personero municipal y procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado de qué manera actúan en la acción popular y como garantizaron art. 29 CN. (…) se decrete la nulidad de la sentencia al desconocerse art. 29 CN, al desconocer la jurisdicción perpetua [y] se vincule a la procuraduría general de la nación y defensor del pueblo a fin de que se pronuncien en [su] tutela».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que presentó la acción del asunto ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, «desconociendo la jurisdicción perpetua», y ésta sede judicial emitió la correspondiente sentencia de manera oral, decisión ésta contra la cual, según se le indicó en el fallo de otra acción de tutela, debió presentar recurso, lo cual, dice, pasa por alto que no conoce en detalle la ley, porque no es abogado, además de omitir la informalidad de la acción popular y la facilidad para promoverla, situaciones que, en su sentir, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Banco Davivienda S.A. resaltó, que el procedimiento aplicado al proceso cuestionado, estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
b. La alcaldía de Aguadas, Caldas, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, no sin antes indicar, que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el gestor no apeló la sentencia proferida en el trámite constitucional criticado.
c. La Procuraduría General de la Nación explicó las funciones que desempeña como Ministerio Público, y puntualizó que no actuó dentro del decurso cuestionado porque no es de su competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la salvaguarda reclamada por temeridad, luego de comparar la solicitud con otras tres (2021-00093, 2021-00154 y 2021-00203), y encontrar que «en todas las tuitivas el actor enrostró a la autoridad judicial accionada que hubiere avocado el conocimiento de la acción constitucional que le fuera remitida por competencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, porque con ello trasgredió la jurisdicción perpetua y su elección. Sin embargo, se puede apreciar que esa inconformidad fue objeto de pronunciamiento en la tutela 17001-22-13-000-2021-00093-00, en la que mediante sentencia del 10 de junio de 2021 se negó el amparo; providencia que se confirmó por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 07 de julio siguiente; por consiguiente, el tema está superado.
Respecto de la tutela 17001-22-13-000-2021-00154-00 y la actual, a simple vista podría descartarse la temeridad en la actuación del actor, pues aunque existe igualdad de partes y coincidencia en los supuestos fácticos, no hay equivalencia de pretensiones; sin embargo, es importante recordar que el escrutinio de los presupuestos de identidad exige que el juez constitucional despliegue una labor de análisis diligente y minuciosa de los escritos percutores con el objeto de prevenir decisiones contrarias a la justicia
(…)
Pues bien, resulta que aunque en la tutela 17001-22-13-000-2021-00154-00 el actor pidió que se ordenara la concesión del recurso formulado frente a la providencia oral que zanjó la controversia popular y que fue denegado por extemporaneidad, lo que en ultimas cuestionó es que se hubiere proferido ese fallo en audiencia, porque considera que con ello se soslayó la Ley 472 de 1998 y se obstaculizó la presentación del medio de confutación».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo replicó el anterior fallo, sin exponer el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso se advierte, que la inconformidad expuesta por el ciudadano Sebastián Colorado recae, puntualmente, en que la acción popular que instauró contra Banco Davivienda S.A., identificada con el radicado 2021-00056-00, haya sido remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, para su conocimiento por parte del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, quien luego de surtir el trámite de rigor, la falló en audiencia oral, pues en su criterio, aquella remisión desconoció el principio de la inmutabilidad de la competencia, y la aludida sentencia debió emitirse por escrito.
3. Sin embargo, se observa con vista en los hechos expuestos en el escrito inicial y en las documentales allegadas al proceso, que a diferencia de lo considerado por el inconforme, respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó en anterior oportunidad protección constitucional del mismo linaje de la presente,
3.1. La primera queja antes individualizada fue denegada en primera instancia el 10 de junio del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del consecutivo No. 2021-00093-00, decisión que confirmó esta Sala de decisión en proveído STC8295 de 7 de julio de 2021, oportunidad donde se expuso que el motivo de inconformidad del gestor consistía en que, «a elección, radicó «acción popular» contra Davivienda S.A. del municipio de Aguadas – Caldas, que correspondió «inicialmente a la juez promiscuo circuito de la Virginia», quien, luego de estar admitida decidió «a mutuo porpio (sic), violar la jurisdiccion (sic) perpetua, inmutabilidad de la acción e inaplicar art. 148 CGP» y la remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, donde, a pesar de que interpuso recurso de reposición y formuló nulidad, no la devolvió».
Se consideró que la protección no tenía lugar frente a ese reclamo porque, «el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor, al considerarse «competente para conocer de la presente acción por el factor territorial» y le resolvió petición de aplicar los conflictos de competencia «CSJ SCC1100102030002016 00341 00, CSJ SCC 11001 02 03 000 2009 00121 00» (27 may. 2021); a través de interlocutorio de 15 de junio, negó la rogativa «tendiente a que se remitiera la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por cuanto esa era su elección» y, finalmente, mediante autos de 17 y 21 de junio reiteró la «negativa de remisión del proceso y de nulidad invocadas por el actor popular», determinaciones que Sebastián Colorado no recurrió en reposición, siendo éste procedente, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios».
3.2. Del mismo modo, el reparo consistente en que el fallo del asunto debió emitirse por escrito y no de manera oral, fue negado el 31 de agosto de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del radicado No. 2021-00154-00, tras considerar que «el recurrente en amparo desconoció interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de que la sentencia se dictara de forma escrita; de ahí que naturalmente al pronunciarse la sentencia de forma oral, es allí en dicho acto procesal que debió interponer el recurso de apelación contra la providencia que zanjó la acción popular y en el evento de no hacerlo, la consecuencia lógica es que la decisión del cuatro de agosto de 2021 quedara ejecutoriada y en firme; de ahí que sin mayores raciocinios no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de amparo contenido en la sentencia C- 590 de 2005 que da cuenta que se deben agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance del tutelante antes de acudir a la vía constitucional, examen que debe efectuarse con todo el rigor antes de abordar el estudio de la protección constitucional, tal como lo indicó la H. Corte Constitucional en Sentencia T-237 de 2018: (…)
En este orden de ideas, el demandante debió interponer el mencionado recurso contra el proveído que dispuso el pronunciamiento de forma oral de la sentencia ya que la tutela no puede emplearse para atacar las decisiones proferidas por el Juez de la causa de cara a que la acción constitucional no suple en este caso, el empleo del medio de impugnación no propuesto,
Esta decisión fue refrendada por esta Sala en proveído STC13226 de 6 de octubre hogaño, tras encontrar que «(…) el querellante contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de apelación que tenía a su alcance, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 37 de la Ley 472 de 1998».
4. De manera que, estando más que demostrado que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, respecto de un mismo asunto, donde el aquí accionante ya ha demandado constitucionalmente a los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas, Caldas y Promiscuo del Circuito de la Virginia, Caldas, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, máxime cuando lo que se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1715-2021).
5. Así, aunque en esta oportunidad lo pretendido por el actor sea supuestamente evidenciar la vulneración fundamental mediante la conjunción de sus inconformidades en un solo escrito y una formulación un tanto disímil a la que efectuó en las ocasiones anteriores, el reestudio es improcedente, pues como también lo ha puntualizado esta Sala, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (ibídem).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE