STC16796 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16796-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00203-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de  diciembre  de dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (07)  de diciembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Sebastián  Colorado contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas, Caldas,  trámite  al que fueron vinculados Davivienda  S.A. la  Alcaldía  de Aguadas, la  Personería  de la misma ciudad,  la Personería  Regional de Caldas,  la Procuraduría  General de la Nación,  Sebastián  Rodríguez,  así como las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductor.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo reclama la protección constitucional de          su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado          por          la autoridad judicial accionada,          en          el marco de la acción popular que promovió contra          Banco Davivienda S.A., identificado con el radicado No.          2021-00056-00.  

Solicita,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, «falle  [su]  acción popular con sentencia escrita, ya que la Ley 472 de  1998 es netamente escritural»,  adicionalmente  pide «se  ordene al personero municipal y procurador delegado en acciones  populares en el despacho tutelado de qué manera actúan  en la acción popular y como garantizaron art. 29 CN. (…)  se  decrete la nulidad de la sentencia al desconocerse art. 29 CN, al  desconocer la jurisdicción perpetua [y]  se  vincule a la procuraduría general de la nación y  defensor del pueblo a fin de que se pronuncien en [su]  tutela».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que presentó  la acción del asunto ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  la Virginia, quien la remitió al Juzgado Civil del Circuito de  Aguadas, Caldas, «desconociendo  la jurisdicción perpetua»,  y ésta sede judicial emitió la correspondiente  sentencia de manera oral, decisión ésta contra la cual,  según se le indicó en el fallo de otra acción de  tutela, debió presentar recurso, lo cual, dice, pasa por alto  que no conoce en detalle la ley, porque no es abogado, además  de omitir la informalidad de la acción popular y la facilidad  para promoverla, situaciones que, en su sentir, ameritan la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Banco  Davivienda S.A. resaltó, que el procedimiento aplicado al  proceso cuestionado, estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.  

b.        La  alcaldía de Aguadas, Caldas, pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa, no sin antes indicar,  que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, porque el gestor no apeló la sentencia  proferida en el trámite constitucional criticado.  

c.        La  Procuraduría General de la Nación explicó las  funciones que desempeña como Ministerio Público, y  puntualizó que no actuó dentro del decurso cuestionado  porque no es de su competencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la  salvaguarda reclamada por  temeridad,  luego de comparar la solicitud con otras tres (2021-00093, 2021-00154  y 2021-00203), y encontrar que «en  todas las tuitivas el actor enrostró a la autoridad judicial  accionada que hubiere avocado el conocimiento de la acción  constitucional que le fuera remitida por competencia por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, porque con ello trasgredió  la jurisdicción perpetua y su elección. Sin embargo, se  puede apreciar que esa inconformidad fue objeto de pronunciamiento en  la tutela 17001-22-13-000-2021-00093-00, en la que mediante sentencia  del 10 de junio de 2021 se negó el amparo; providencia que se  confirmó por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el  07 de julio siguiente; por consiguiente, el tema está  superado.  

Respecto  de la tutela 17001-22-13-000-2021-00154-00 y la actual, a simple  vista podría descartarse la temeridad en la actuación  del actor, pues aunque existe igualdad de partes y coincidencia en  los supuestos fácticos, no hay equivalencia de pretensiones;  sin embargo, es importante recordar que el escrutinio de los  presupuestos de identidad exige que el juez constitucional despliegue  una labor de análisis diligente y minuciosa de los escritos  percutores con el objeto de prevenir decisiones contrarias a la  justicia  

(…)  

Pues  bien, resulta que aunque en la tutela 17001-22-13-000-2021-00154-00  el actor pidió que se ordenara la concesión del recurso  formulado frente a la providencia oral que zanjó la  controversia popular y que fue denegado por extemporaneidad, lo que  en ultimas cuestionó es que se hubiere proferido ese fallo en  audiencia, porque considera que con ello se soslayó la Ley 472  de 1998 y se obstaculizó la presentación del medio de  confutación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo replicó el anterior fallo, sin exponer el  motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso se advierte, que la inconformidad expuesta por el  ciudadano Sebastián Colorado recae, puntualmente, en que la  acción popular que instauró contra Banco Davivienda  S.A., identificada con el radicado 2021-00056-00, haya sido remitida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, para su  conocimiento por parte del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas,  quien luego de surtir el trámite de rigor, la falló en  audiencia oral, pues en su criterio,  aquella remisión  desconoció el principio de la inmutabilidad de la competencia,  y la aludida sentencia debió emitirse por escrito.  

            

3. Sin          embargo, se observa con vista en los hechos expuestos en el escrito          inicial y en las documentales allegadas al proceso, que a diferencia          de lo considerado por el inconforme, respecto          de los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó          en anterior oportunidad protección constitucional del mismo          linaje de la presente,  

3.1.        La  primera queja antes individualizada fue denegada en primera instancia  el 10 de junio del presente año por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del  consecutivo No. 2021-00093-00, decisión que confirmó  esta Sala de decisión en proveído STC8295 de 7 de julio  de 2021, oportunidad donde se expuso que el motivo de inconformidad  del gestor consistía en  que,  «a  elección, radicó «acción popular»  contra Davivienda S.A. del municipio de Aguadas – Caldas,  que  correspondió «inicialmente  a la juez promiscuo circuito de la Virginia», quien, luego de  estar admitida decidió «a  mutuo porpio (sic), violar la jurisdiccion (sic) perpetua,  inmutabilidad de la acción e inaplicar art. 148 CGP» y  la remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de  Aguadas, donde, a pesar de que interpuso recurso de reposición  y formuló nulidad, no la devolvió».  

Se  consideró que la protección no tenía lugar  frente a ese reclamo porque, «el  Juzgado Civil  del Circuito de Aguadas rechazó de plano la nulidad propuesta  por el actor, al considerarse «competente  para conocer de la presente acción por el factor territorial»  y le resolvió petición de aplicar  los conflictos de competencia «CSJ  SCC1100102030002016 00341 00, CSJ SCC 11001 02 03 000 2009 00121  00»  (27  may. 2021); a través de interlocutorio de 15 de junio, negó  la rogativa «tendiente a que se remitiera la acción  popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por  cuanto esa era su elección» y, finalmente, mediante  autos de 17 y 21 de junio reiteró la «negativa  de remisión  del proceso y de nulidad invocadas por el actor popular»,  determinaciones que Sebastián Colorado no recurrió en  reposición, siendo éste procedente, de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios».  

3.2.        Del  mismo modo, el reparo consistente en que el fallo del asunto debió  emitirse por escrito y no de manera oral, fue negado el 31 de agosto  de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del radicado No.  2021-00154-00, tras considerar que «el  recurrente en amparo desconoció interponer el recurso de  reposición contra el auto que negó la solicitud de que  la sentencia se dictara de forma escrita; de ahí que  naturalmente al pronunciarse la sentencia de forma oral, es allí  en dicho acto procesal que debió interponer el recurso de  apelación contra la providencia que zanjó la acción  popular y en el evento de no hacerlo, la consecuencia lógica  es que la decisión del cuatro de agosto de 2021 quedara  ejecutoriada y en firme; de ahí que sin mayores raciocinios no  se cumple con el requisito general de procedencia de la acción  de amparo contenido en la sentencia C- 590 de 2005 que da cuenta que  se deben agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios al  alcance del tutelante antes de acudir a la vía constitucional,  examen que debe efectuarse con todo el rigor antes de abordar el  estudio de la protección constitucional, tal como lo indicó  la H. Corte Constitucional en Sentencia T-237 de 2018: (…)  

En  este orden de ideas, el demandante debió interponer el  mencionado recurso contra el proveído que dispuso el  pronunciamiento de forma oral de la sentencia ya que la tutela no  puede emplearse para atacar las decisiones proferidas por el Juez de  la causa de cara a que la acción constitucional no suple en  este caso, el empleo del medio de impugnación no propuesto,  

Esta  decisión fue refrendada por esta Sala en proveído  STC13226 de 6 de octubre hogaño, tras encontrar que «(…)  el  querellante contó con la oportunidad de exponer al Juzgado  accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  el recurso de apelación que tenía a su alcance, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 37 de la Ley  472 de 1998».  

4.        De  manera que, estando más que demostrado que esta tutela es el  reflejo de un ejercicio múltiple, respecto de un mismo asunto,  donde el aquí accionante ya ha demandado constitucionalmente a  los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas, Caldas y Promiscuo del  Circuito de la Virginia, Caldas, con base en fundamentos idénticos  a los que ahora aduce, es indudable que se presenta identidad de  partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación  para entender ese proceder, máxime cuando lo que se busca es  replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez  constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero  reza: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»;  situación  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación,  «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC1715-2021).  

5.        Así,  aunque en esta oportunidad lo pretendido por el actor sea  supuestamente evidenciar la vulneración fundamental mediante  la conjunción de sus inconformidades en un solo escrito y una  formulación un tanto disímil a la que efectuó en  las ocasiones anteriores, el reestudio es improcedente, pues como  también lo ha puntualizado esta Sala, «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (ibídem).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *