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STC16556-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16556-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01827-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Albania Castro Padilla contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a Leonor Cristina González Moncaris.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna, «tercera edad» y «seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita se disponga «revocar o dejar sin efecto la sentencia proferida por la… Sala de Casación Laboral, en la que no casó la sentencia proferida por el Tribunal…»; y «declarar la nulidad de lo actuado ante el Juzgado… por falta de defensa material y técnica…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Albania Castro Padilla promovió un juicio ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el que el 20 de enero de 2014 dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 7 de octubre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 1º de abril de 2020 no la casó.
2.4. Indicó la accionante que tiene 68 años, un estado de salud delicado y una situación económica catastrófica; que su compañero permanente falleció en 2010, con quien vivió por 30 años, era pensionado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena y del que dependía.
2.5. Señaló que no sabe leer ni escribir, vive en Tierra Bomba y sobrevive bajo la línea de la pobreza, vendiendo coco y agua de coco; que tuvo dos hijos con su pareja, los que son mayores de edad; y que su compañero estuvo casado con Rosario Jiménez, la que falleció en 2004.
2.6. Adujo que hizo la respectiva reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes con una abogada que era sobrina del causante, la que conocía de los hechos; que le fue denegada dicha petición, por lo que inició el juicio laboral; que después de la primera audiencia su abogada cambió, no le informaba del proceso y era grosera, además que no le comunicó a los testigos ni a ella que debían estar presentes en la audiencia.
2.7. Sostuvo que como su apoderada no sustentó la alzada, se concedió el grado de consulta, en donde se confirmó la decisión adversa y se agregó que no estaba probada la existencia de hijos concebidos; y que le dio poder a otro profesional del derecho, quien sustentó la casación, empero, no se modificó el fallo.
2.8. Aseveró que dicho abogado intentó minimizar los errores cometidos por su defensora inicial; que en ninguna de sus instancias se valoró la falta de defensa técnica; que presentó queja disciplinaria contra su abogada, pero fue archivada; que dicha defensora fue negligente y mediocre al salvaguardar sus intereses, pese a que le constaba lo sucedido entre la pareja.
2.9. Refirió que se incurrió en defecto procedimental por no contar con defensa técnica y material que le permitiera ejercer su derecho de contradicción, así como en defecto fático porque se omitió la valoración de las pruebas aportadas que daban cuenta de la convivencia por 30 años.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Colpensiones indicó que se pretendía reabrir un debate culminado; que no se observaba un perjuicio irremediable; que no se demostró que se haya incurrido en vía de hecho; que no se cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; que no se había materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales; y que era improcedente el resguardo frente a sentencias judiciales.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación deprecó su desvinculación de esta tutela, pues el extinto ISS ni él fueron llamados al proceso criticado.
3. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura refirió que la providencia cuestionada fue proferida con apego a la Constitución, a la ley y a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala permanente, por lo que no resultaba arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno; que la tutela no era una instancia adicional; que de lo que se duele la accionante era de la desidia de su apoderada, la que incluso dio lugar a que formulara una queja disciplinaria, empero, ello no puede dar lugar a que se deje sin efectos el proveído emitido; y que no se observaba el presupuesto de la inmediatez.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP adujo que en los fallos dictados no se incurrió en los defectos sustantivo o fáctico, sino que se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de pensión de sobrevivientes, así como al acervo probatorio; que esta acción excepcional no era una tercera instancia; y que no se transgredió derecho fundamental alguno.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no verificaba algún defecto que habilitara el resguardo, pues se hizo un análisis pormenorizado de los medios de convicción y normatividad aplicable; que se alegaba que se incurrió en defecto fáctico, pues se omitió la valoración de las pruebas que daban cuenta que fue compañera del causante por 30 años, empero, no probó la convivencia por los 5 años anteriores al deceso; que se pretendía reabrir un debate finiquitado por las autoridades competentes, que se resolvió de forma razonada, dando respuesta a los cuestionamientos planteados y con aplicación de los precedentes que regulan el asunto.
Añadió que sobre la defensa técnica no ostentaba la entidad suficiente para nulitar la actuación, pues la petente podía revocar el poder si encontraba falencias en la labor, tal como procedió cuando designó nuevo apoderado para la sustentación de la casación, sin que se olvide que quien promueve el proceso debe estar pendiente del curso del mismo; que no era admisible «estimar la vulneración de una debida representación cuando se cuestiona la actuación desplegada por el profesional que antecedió», pues se coartaría la libertad que les asiste a los mandatarios judiciales en cuanto a la estrategia empleada, menos cuando se hacen alusiones genéricas de no haber deprecado la práctica de pruebas o controvertir las inexistentes, y no se exponen cuales fueron los medios probatorios que debieron deprecarse y ni que aporte tendría para obtener una decisión favorable a los intereses de la parte representada; que la simple inconformidad con la decisión adoptada no significaba per se la vulneración de los derechos fundamentales; y que no observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la estrategia de la abogada fue la no comparecencia de los testigos y la no sustentación del recurso; que no podía prosperar su caso cuando no existió una defensa adecuada; que hubo desidia probatoria; y que se incurre en error al minimizar el daño causado por no considerar la falta de defensa técnica.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues allí se consideró que:
…Resulta pertinente y necesario insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos y conocidos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches del recurrente, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que la Corte no puede suplir, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación.
En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar el desafuero del ad quem, debe ser estrictamente jurídica. Si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar una equivocación en el ejercicio valorativo del fallador de alzada.
Adicionalmente, ha dicho la Sala que el éxito de la acusación depende de la elaboración de un discurso claro y coherente, que desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser así, permanece revestido de las presunciones de acierto y legalidad con que arriba a sede extraordinaria.
La Sala entiende que la denuncia de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, involucra las modificaciones que sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, introdujeron los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que ningún descontento muestra sobre la norma seleccionada por el ad quem para resolver el caso.
La recurrente acusa al Tribunal de una intelección equivocada de los preceptos que conforman la proposición jurídica; estima que la hermenéutica desplegada, desatendió la protección que el legislador ha querido dispensar a la familia, creada a partir de vínculos naturales o jurídicos, con independencia de que exista o no un lazo matrimonial. Sin embargo, a efecto de resolver, la Sala observa que la razón del fallador plural para avalar la decisión singular, radicó en la falta de demostración de convivencia de la actora con el jubilado dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento; empero, no hizo disquisición alguna en perspectiva de respaldar el planteamiento de la demandante, de suerte que el argumento de la actora, no apunta a la deconstrucción de los verdaderos pilares del fallo que combate.
La errada valoración de la confesión ficta por la «no comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte», que la censura enrostra al Tribunal, no pudo haberse presentado, dado que el interrogatorio de parte «de la demandada», ni siquiera fue solicitado, menos decretado como prueba (fls. 59-61).
No obra a favor de la censura la escogencia de la senda de ataque para cuestionar la necesidad de ratificación de las declaraciones extrajuicio que adjuntó a la demanda inicial, toda vez que el argumento del juzgador de alzada es de estirpe jurídica, en tanto involucra una consideración relativa a la eficacia probatoria del elemento de juicio, que no una valoración del dicho de los testigos.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, con independencia de que el Tribunal hubiera calificado de «indispensable» la ratificación, para efectos de constatar si las declaraciones vertidas en sede no judicial eran coherentes y demostraban la convivencia, sí las valoró, en la medida en que detalló su contenido y expuso que no ameritaban credibilidad pues, aunque afirmaron que conocían al pensionado desde hacía 50 años, no mencionaron que el causante tuvo esposa, lo cual resultó extraño al colegiado, en tanto se trató de una relación de amistad estrecha como la refirieron los declarantes.
Finalmente, desde lo fáctico, esta Sala tampoco podría emprender el estudio de dicho medio de prueba pues, como lo tiene adoctrinado la Corte, es un elemento de juicio de obvio contenido testimonial, de donde se sigue que no es prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación (CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. 43422).
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la viabilidad de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. En adición a lo anterior, tampoco se observa transgresión de las prerrogativas esenciales de la accionante, pues lo cierto es que esta Sala ha puntualizado que: …el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01) (CSJ STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01), máxime cuando la supuesta negligencia del mismo:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE