STC16556 2021

DICIEMBRE

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STC16556-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16556-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01827-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 16 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por Albania Castro Padilla contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la que se hizo  extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP y a Leonor Cristina González Moncaris.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración  de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna,  «tercera  edad»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se disponga «revocar  o dejar sin efecto la sentencia proferida  por la… Sala de Casación Laboral, en la que no casó  la sentencia proferida por el Tribunal…»;  y «declarar  la nulidad de lo actuado ante el Juzgado… por falta de defensa  material y técnica…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Albania Castro Padilla promovió un juicio ordinario laboral  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,  con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con  ocasión del fallecimiento de su compañero permanente,  así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios y  la indexación de las sumas adeudadas.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cartagena, el que el 20 de enero de 2014 dictó sentencia en la  que desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión  fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 7 de octubre  siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 1º de abril de 2020 no la casó.  

2.4. Indicó  la accionante que  tiene 68 años, un estado de salud delicado y una situación  económica catastrófica; que su compañero  permanente falleció en 2010, con quien vivió por 30  años, era pensionado de la empresa Puertos  de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena y del que dependía.  

2.5.  Señaló que no sabe leer ni escribir, vive en Tierra  Bomba y sobrevive bajo la línea de la pobreza, vendiendo coco  y agua de coco; que tuvo dos hijos con su pareja, los que son mayores  de edad; y que su compañero estuvo casado con Rosario  Jiménez, la que falleció en 2004.  

2.6.  Adujo que hizo la respectiva reclamación administrativa de la  pensión de sobrevivientes con una abogada que era sobrina del  causante, la que conocía de los hechos; que le fue denegada  dicha petición, por lo que inició el juicio laboral;  que después de la primera audiencia su abogada cambió,  no le informaba del proceso y era grosera, además que no le  comunicó a los testigos ni a ella que debían estar  presentes en la audiencia.  

2.7.  Sostuvo que como su apoderada no sustentó la alzada, se  concedió el grado de consulta, en donde se confirmó la  decisión adversa y se agregó que no estaba probada la  existencia de hijos concebidos; y que le dio poder a otro profesional  del derecho, quien sustentó la casación, empero, no se  modificó el fallo.  

2.8.  Aseveró que dicho abogado intentó minimizar los errores  cometidos por su defensora inicial; que en ninguna de sus instancias  se valoró la falta de defensa técnica; que presentó  queja disciplinaria contra su abogada, pero fue archivada; que dicha  defensora fue negligente y mediocre al salvaguardar sus intereses,  pese a que le constaba lo sucedido entre la pareja.  

2.9.  Refirió que se incurrió en defecto procedimental por no  contar con defensa técnica  y material que le permitiera ejercer su derecho de contradicción,  así como en defecto fático porque se omitió la  valoración de las pruebas aportadas que daban cuenta de la  convivencia por 30 años.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Colpensiones indicó que se pretendía reabrir un debate  culminado; que no se observaba un perjuicio irremediable; que no se  demostró que se haya incurrido en vía de hecho; que no  se cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo;  que no se había materializado vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales; y que era improcedente el resguardo frente  a sentencias judiciales.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación deprecó su desvinculación  de esta tutela, pues el extinto ISS ni él fueron llamados al  proceso criticado.  

3. La Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura refirió que la providencia  cuestionada fue proferida con apego a la Constitución, a la  ley y a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala permanente, por  lo que no resultaba arbitraria ni lesiva de derecho fundamental  alguno; que la tutela no era una instancia adicional; que de lo que  se duele la accionante era de la desidia de su apoderada, la que  incluso dio lugar a que formulara una queja disciplinaria, empero,  ello no puede dar lugar a que se deje sin efectos el proveído  emitido; y que no se observaba el presupuesto de la inmediatez.  

4. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP adujo que en los  fallos dictados no se incurrió en los defectos sustantivo o  fáctico, sino que se ajustaron al ordenamiento legal y  jurisprudencial que regula el tema de pensión de  sobrevivientes, así como al acervo probatorio; que esta acción  excepcional no era una tercera instancia; y que no se transgredió  derecho fundamental alguno.  

5. Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no  verificaba algún defecto que habilitara el resguardo, pues se  hizo un análisis pormenorizado de los medios de convicción  y normatividad aplicable; que se alegaba que se incurrió en  defecto fáctico, pues se omitió la valoración de  las pruebas que daban cuenta que fue compañera del causante  por 30 años, empero, no probó la convivencia por los 5  años anteriores al deceso; que se pretendía reabrir un  debate finiquitado por las autoridades competentes, que se resolvió  de forma razonada, dando respuesta a los cuestionamientos planteados  y con aplicación de los precedentes que regulan el asunto.  

Añadió  que sobre la defensa técnica no ostentaba la entidad  suficiente para nulitar la actuación, pues la petente podía  revocar el poder si encontraba falencias en la labor, tal como  procedió cuando designó nuevo apoderado para la  sustentación de la casación, sin que se olvide que  quien promueve el proceso debe estar pendiente del curso del mismo;  que no era admisible «estimar  la vulneración de una debida representación cuando se  cuestiona la actuación desplegada por el profesional que  antecedió»,  pues se coartaría la libertad que les asiste a los mandatarios  judiciales en cuanto a la estrategia empleada, menos cuando se hacen  alusiones genéricas de no haber deprecado la práctica  de pruebas o controvertir las inexistentes, y no se exponen cuales  fueron los medios probatorios que debieron deprecarse y ni que aporte  tendría para obtener una decisión favorable a los  intereses de la parte representada; que la simple inconformidad con  la decisión adoptada no significaba per  se  la vulneración de los derechos fundamentales; y que no  observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que la estrategia de la abogada fue la no  comparecencia de los testigos y la no sustentación del  recurso; que no podía prosperar su caso cuando no existió  una defensa adecuada; que hubo desidia probatoria; y que se incurre  en error al minimizar el daño causado por no considerar la  falta de defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues allí se consideró  que:  

…Resulta  pertinente y necesario insistir en que la demanda de casación  debe ajustarse a ciertos y conocidos lineamientos legales y  jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches  del recurrente, de suerte que quien pretenda el quiebre de una  sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas  que la Corte no puede suplir, dado el carácter dispositivo de  este medio de impugnación.  

En ese orden,  cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico  por la vía directa, la argumentación utilizada para  demostrar el desafuero del ad quem, debe ser estrictamente jurídica.  Si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los  juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar una  equivocación en el ejercicio valorativo del fallador de  alzada.  

Adicionalmente,  ha dicho la Sala que el éxito de la acusación depende  de la elaboración de un discurso claro y coherente, que  desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser así,  permanece revestido de las presunciones de acierto y legalidad con  que arriba a sede extraordinaria.  

La Sala  entiende que la denuncia de los artículos 46 y 47 de la Ley  100 de 1993, involucra las modificaciones que sobre los requisitos  para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios  de la misma, introdujeron los artículos 12 y 13 de la Ley 797  de 2003, dado que ningún descontento muestra sobre la norma  seleccionada por el ad quem para resolver el caso.  

La recurrente  acusa al Tribunal de una intelección equivocada de los  preceptos que conforman la proposición jurídica; estima  que la hermenéutica desplegada, desatendió la  protección que el legislador ha querido dispensar a la  familia, creada a partir de vínculos naturales o jurídicos,  con independencia de que exista o no un lazo matrimonial. Sin  embargo, a efecto de resolver, la Sala observa que la razón  del fallador plural para avalar la decisión singular, radicó  en la falta de demostración de convivencia de la actora con el  jubilado dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento;  empero, no hizo disquisición alguna en perspectiva de  respaldar el planteamiento de la demandante, de suerte que el  argumento de la actora, no apunta a la deconstrucción de los  verdaderos pilares del fallo que combate.  

La errada  valoración de la confesión ficta por la «no  comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte», que  la censura enrostra al Tribunal, no pudo haberse presentado, dado que  el interrogatorio de parte «de la demandada», ni siquiera  fue solicitado, menos decretado como prueba (fls. 59-61).  

No obra a favor  de la censura la escogencia de la senda de ataque para cuestionar la  necesidad de ratificación de las declaraciones extrajuicio que  adjuntó a la demanda inicial, toda vez que el argumento del  juzgador de alzada es de estirpe jurídica, en tanto involucra  una consideración relativa a la eficacia probatoria del  elemento de juicio, que no una valoración del dicho de los  testigos.  

No obstante, la  Sala no puede pasar por alto que, con independencia de que el  Tribunal hubiera calificado de «indispensable» la  ratificación, para efectos de constatar si las declaraciones  vertidas en sede no judicial eran coherentes y demostraban la  convivencia, sí las valoró, en la medida en que detalló  su contenido y expuso que no ameritaban credibilidad pues, aunque  afirmaron que conocían al pensionado desde hacía 50  años, no mencionaron que el causante tuvo esposa, lo cual  resultó extraño al colegiado, en tanto se trató  de una relación de amistad estrecha como la refirieron los  declarantes.  

Finalmente,  desde lo fáctico, esta Sala tampoco podría emprender el  estudio de dicho medio de prueba pues, como lo tiene adoctrinado la  Corte, es un elemento de juicio de obvio contenido testimonial, de  donde se sigue que no es prueba apta para estructurar un error de  hecho manifiesto en casación (CSJ SL, 6 mar. 2015, rad.  43422).  

De lo que viene  de decirse, los cargos no prosperan.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la viabilidad de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. En adición  a lo anterior, tampoco se observa transgresión de las  prerrogativas esenciales de la accionante, pues lo cierto es que esta  Sala ha puntualizado que: …el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad.  2006-00282-01), ni  dejarse de lado que  «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad.  2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad.  2011-01601-01) (CSJ  STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01),  máxime cuando la supuesta  negligencia del mismo:  

…no es  suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

6. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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