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STC16555-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16555-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00306-02
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José Julián Borrero Liévano contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efectos y validez jurídica las sentencias SL050-2020… y SL3383-2020…» y «en su lugar conceder la pensión de vejez… bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990… por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la misma norma; igualmente en aplicación de las sentencias de la Máxima Corporación… y de las más recientemente sentencia SL1947 del 1 de julio de 2020… de la Sala Laboral de la Corte Suprema»; que se «deje en firme la sentencia… del… (30) de septiembre de… (2013) dictada en segunda instancia… [que] concedió la prestación económica deprecada»; y, subsidiariamente, «dejar sin efectos y validez jurídica las sentencias SL050-2020… y SL3383-2020…, y en su lugar proferir una nueva… estudiando el caso bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990… considerando todo el tiempo efectivamente laborado y servido… tanto en el sector público como en el sector privado… y que quedó probado dentro del litigio en cuestión con aplicación de las sentencias…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José Julián Borrero Liévano promovió un juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez bajo el régimen de transición de que trata el Acuerdo 049 de 1990, su retroactivo e indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y posteriormente le fue asignado al homólogo Décimo de Descongestión del mismo lugar, el que el 15 de marzo de 2013 dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda
2.2. En el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 30 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la referida decisión, en la que, entre otras cosas, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez.
2.3. Tras ser recurrida en casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 20 de enero de 2020 la casó; y en sentencia de instancia de 31 de agosto siguiente confirmó la absolutoria de primera instancia.
2.4. Indicó el accionante que la sentencia de primer grado no analizó el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el que se debía aplicar conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que se remitió el expediente en grado de consulta, pues su abogada no interpuso recurso, por lo que tuvo que buscar otro abogado; que el fallo de segundo grado revocó la decisión apelada y concedió la prestación económica, precisando que era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la pensión.
2.5. Señaló que la parte demandada interpuso casación; que se casó la sentencia del Tribunal, en donde se concluyó la imposibilidad de sumar los tiempos públicos y privados, desconociendo la reiterada jurisprudencia constitucional; y que si bien esa era la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema cuando se emitió la sentencia, lo cierto es que en julio de 2020 la varió.
2.6. Adujo que el tiempo laborado superaba las 1000 semanas, pero se contabilizó en años, lo que dio como resultado 19,7 años; que si por favorabilidad se hubiera contado todo el tiempo trabajado, ello superaba el lapso exigido; y que las entidades administrativas y judiciales deben acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional;
2.7. Sostuvo que si bien no apeló el fallo de primer grado, la cuestión era de relevancia constitucional; que existía una irregularidad procesal; y que la determinación criticada adolecía de defectos procedimental absoluto, material, carecía de motivación, desconocía el precedente y violaba la Constitución.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali indicó que ninguna de las pretensiones se enfocaba hacía ese despacho, pues la sentencia fue emitida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de esa ciudad, por lo que no era necesario su pronunciamiento de fondo.
2. Colpensiones señaló que no se cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; que no se había materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales; y que era improcedente el resguardo frente a sentencias judiciales.
3. La Alcaldía de Santiago de Cali sostuvo que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá adujo que se debía estudiar la posibilidad de resguardar los derechos del ahora accionante, pues acreditó los requisitos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de motivación del mismo, en tanto que para la fecha en que se emitió la decisión de casación criticada «31 de agosto de 2020, ya se había cambiado la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral frente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y trabajados para entidades del Estado…».
5. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura refirió que adoptó la determinación conforme a la jurisprudencia imperante de la Sala permanente; que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues si el gestor no estaba de acuerdo con la determinación adoptada debió en un término prudencial acudir al resguardo.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación deprecó su desvinculación de esta tutela, pues no fue vinculado al proceso criticado y era Colpensiones la entidad competente.
7. La Gobernación del Valle del Cauca aseveró que no contaba con competencia para pronunciarse frente a los hechos, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión criticada resultaba razonable, pues la Corporación demandada analizó el caso conforme a la normatividad vigente y la pacífica jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia censurada, en donde concluyó que no era posible sumar cotizaciones al sector público con las efectuadas al ISS para conceder la pensión de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que si bien existió una variación en la jurisprudencia a partir del 1º de julio de 2020, era suficiente la explicación consignada en la sentencia SL3383-2020, en donde se argumentó que solo por el cambio de jurisprudencia no era viable afectar la intangibilidad de la decisión inicial; que dicho cambio no daba lugar a la procedencia del resguardo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la providencia criticada se emitió de conformidad con la jurisprudencia y normatividad vigente para esa época.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la sentencia definitiva fue la sustitutiva, por lo que se debió asumir la posición más favorable para el trabajador y tener en cuenta la variación de la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación de 20 de enero de 2020, con la que se resolvió el recurso de casación impetrado, no luce arbitraria, pues allí se consideró que:
…Al opositor, no le asiste razón respecto a las glosas realizadas al cargo formulado, pues, en lo concerniente a la proposición jurídica, el recurrente incluyó la norma de derecho sustancial contentivo del derecho reclamado, siendo este, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sobre el cual, además, el Tribunal centro su atención, ya que, con sustento en la intelección realizada sobre esa preceptiva, así como en el principio de favorabilidad y en las sentencias CC T-090-2009, CC T-398-2009, entre otras, avaló la sumatoria de tiempos públicos no cotizados, con los efectuados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ahí que tampoco tenga fundamento el otro cuestionamiento realizado por el demandante, relativo a la no impugnación del principal argumento del ad quem, porque el reproche realizado al fallo de segundo grado, precisamente se centra en la errada interpretación, que a juicio del impugnante, se realizó sobre la norma atrás mencionada, la cual no permite el entendimiento hecho por el Juez que conoció de la consulta.
Dicho esto, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al permitir la posibilidad de sumar tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con servicios efectuados en el sector público, para alcanzar la densidad de semanas, previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en atención a que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A efectos de dar respuesta a ese tópico, se reitera que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos de servicio público con las cotizaciones realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa disposición no prevé esa posibilidad.
Siendo ello así, la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, deben haberse sufragado a favor de la entidad atrás mencionada.
Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL4908-2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, se anotó… A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó… En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte…
Siendo ello así, el Tribunal otorgó a la disposición denunciada, una intelección no emanada de su preceptiva, con lo que cual, cometió el yerro jurídico atribuido por la demandante en casación.
Debe agregarse, que como no se discute que el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional, debe abordarse el estudio de la pensión con la norma que permita la sumatorio de tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los realizados a entidades públicas, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL4457-2014.
Así, es pertinente acudir a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que posibilitó la acumulación de tiempos de servicio, aun sin existir cotización o aportes, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4908 2018, y como quiera que el actor reunió a favor del Estado, 631.86 semanas y al ISS 398.57, un total de 1030.43 (así lo tuvo sentado el Tribunal), supera el tiempo requerido por esa normativa, 1.028,57, para ser merecedor de esa prestación.
Por lo expuesto, el cargo prospera, en cuanto se reconoció al actor la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y cotizaciones al ISS…
Y posteriormente, en providencia de 31 de agosto siguiente, se indicó que:
Teniendo claro lo anterior y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se precisa, que el actor nació el 10 de julio de 1945 (f.° 9 del cuaderno principal), siendo, por lo tanto, beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de su vigencia, contaba con 48 años, 8 meses y 27 días de edad y alcanzó los 60 años el día y mes inicial pero de 2005
Ahora, pese a que al momento de resolver el recurso de casación, se asentó que el actor reunía los requisitos necesarios para ser acreedor a la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad alcanzada y el tiempo aportado al ISS adicional al laborado en entidades públicas, esto último no se encuentra acreditado, lo cual hacía fundado el recurso extraordinario, pero para efectos de emitir el fallo de instancia ello no se acreditó, porque los documentos allegados a esta Corporación, de folios 53 a 68 y 76 a 79 del cuaderno de la Corte, incluido el correo electrónico con el que COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento y que fue remitido a la Secretaría de esta Corporación, el 28 de julio de 2020, informan que solo reunió 19.78 años que equivalen a 1,017 semanas, cuando el mínimo es de 1028,57, insuficientes para causar la prestación prevista en la norma atrás mencionada, al ser necesarios 20, tal como da cuenta, el siguiente cuadro…
Siendo eso así, se impone confirmar la decisión absolutoria del Juzgado…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE