STC16554 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16554-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16554-2021  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2021-00117-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6  de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de  tutela promovida por  Martha  Rodríguez  contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados Nerón  Sánchez,  el Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, el Defensor de Familia y el ICBF Centro  Zonal de Buga.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, así como del principio de  legalidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado declarar «nula  la sentencia… de fecha 4 de diciembre de 2020…»,  «la  nulidad total o parcial del acuerdo, respecto del numeral quinto  (5º), alcanzado por las partes y aprobado por el despacho,  mediante sentencia judicial del 08 de enero de 2021…»,  así como la invalidez «de  los autos del 29 y 30 de marzo de 2021, expedidos por la autoridad  accionada… y por medio de los cuales, se extralimitó en  sus funciones legales, extendi[en]do unas órdenes judiciales,  jamás solicitadas ni mucho menos debatidas en juicio y que, a  consecuencia de las mismas, beneficio legal y directamente al  demandado…»;  y que cumpla con  «los  criterios jurídicos que debe analizar el funcionario judicial,  sin importar la modalidad de la custodia a: (i) La garantía  del desarrollo integral de las menores; (2) La preservación de  las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos;  (3) La protección de las menores frente a riesgos prohibidos;  (4) El equilibrio con los derechos de su madre…; (5) La  necesidad de evitar cambios desfavorables en sus condiciones»,  atendiendo el interés superior de las adolescentes.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Martha  Rodríguez  promovió  juicio de custodia y cuidado personal a favor de sus dos menores  hijas contra Nerón Sánchez,  último que instauró también proceso de custodia  y cuidado personal en contra de la ahora accionante. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buga.  

2.2.  Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida en el proceso  xxx, se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda promovida  por Nerón  Sánchez;  regular las visitas de la madre; fijar la cuota alimentaria; y  decretar la intervención de la Defensoría de Familia a  fin de que los padres se sometan junto con sus hijas a un tratamiento  con seguimiento psicológico dirigido por el ICBF con miras a  velar por un ambiente sano y armónico entre los progenitores  con las adolescentes.  

2.3.  Posteriormente, en fallo de 8 de enero de 2021 se dictó  sentencia en el juicio xxx, en la que se aprobó el convenio al  que llegaron las partes respecto de la custodia de las adolescentes,  la que sería compartida para el tiempo que la madre se  encuentre en Colombia, pudiendo compartir con sus hijas, tenerlas  consigo y desarrollar con ellas actividades en forma libre, sin  restricción alguna, procurando en todo momento la no  interferencia con los compromisos académicos y, que en caso de  que quieran desplazarse a Suiza, las podría llevar  condicionado a que las menores quisieran viajar con aquella. Sobre  los alimentos se estuvo a lo resuelto en la sentencia primigenia, así  como la intervención de la defensoría de familia; y  validó el acuerdo consistente en el compromiso que la  demandante de poner en conocimiento de las autoridades suizas lo  convenido en esa diligencia, la información referente al  estado en el que estaban sus hijas, así como la intención  de que no se continuara con el adelantamiento del juicio que en aquel  país seguía contra el demandado.  

2.4.  Indicó el accionante que adelantó un proceso de  restitución internacional de menores que le fue adverso; que  posteriormente se iniciaron los dos procesos cuestionados; que las  pruebas recaudadas en el juicio xxx, fueron trasladadas al xxx; que  en este último se citó a audiencia virtual por la  pandemia; que se incurrió en distintas irregularidades; que  los testigos no tuvieron un trato digno, pues no se hizo la citación  en el idioma de los declarantes, no se contaba con un traductor y no  se observó lo dispuesto en convenios sobre la obtención  de pruebas en el extranjero; y que ninguna de sus observaciones  fueron atendidas por la falladora.  

2.5.  Señaló que el equilibrio probatorio se transgredió;  que se encontraba en desventaja por desconocer el aparato judicial  colombiano y no tener «la  capacidad suficiente para hilvanar un discurso coherente y adecuado  en el idioma español, que le permitiera defenderse»;  que el uso de las tecnologías no derogaba las disposiciones  previstas en el ordenamiento legal; que las citaciones se hicieron en  español, las que no se atendieron porque no entendieron, no  fueron en horas hábiles, no se efectuaron en debida forma y no  había un interprete.  

2.6.  Adujo que únicamente se tomó la declaración de  dos testigos que hablaban español, los que no alcanzaban a  ejercer la contradicción de las pruebas de su contraparte; que  en el proceso xxx la parte actora sí pudo presentar sus  testigos en audiencia presencial, fueron interrogados y se evacuaron  las pruebas, mientras que ella no tuvo esa oportunidad; y que se  incurrió en defecto fáctico.  

2.7.  Sostuvo que en el juicio xxx la juzgadora le «apostó…  a la custodia compartida, vía conciliación»;  que también se incurrió en arbitrariedades, pues en  realidad se fijó una custodia monoparental, pues solo se podía  ejercer en Colombia y las menores querían permanecer en el  país, quedando así condicionada; y que dicho acuerdo no  le ha reportado beneficio alguno, pues queda en desigualdad y  desventaja respecto del padre.  

2.8.  Aseveró que se encuentra desconectada del contacto de sus  hijas, en tanto que no hay facilidades de comunicación; que  difícilmente puede poner en práctica las facultades  otorgadas en la sentencia; que se condicionó el convenio a que  retirara el proceso penal que se adelantaba en Suiza por sustracción  de menores, lo que explicó que no podía hacer; que  inicialmente Sánchez dijo que pagaría los costos que  ocasionaría el desistimiento, pero después expresó  no estar dispuesto a asumirlo; que el que ejercía la custodia  a su arbitrio era el progenitor; y que el numeral 5 del convenio no  había sido cumplido por ninguna de las partes.  

2.9.  Refirió que las decisiones de custodia podían ser  modificadas cuando surgieran nuevas circunstancias y revisadas cuando  se violan derechos fundamentales; que se inició juicio  ejecutivo por obligación de hacer; que en autos de 29 y 30 de  marzo de 2021 se dispuso la remisión de copias auténticas  del acuerdo celebrado al Tribunal de Biel, cantón de Berna  -Suiza, todo lo cual era prueba suficiente de la extralimitación  de las funciones de la juez en asuntos que no son de su competencia,  lo que además suplía su voluntad.  

2.10.  Manifestó que el verdadero interés superior de las  menores es el de tener una familia y no ser separadas de ella, que no  las decisiones que emitiera un Tribunal extranjero; que los  pronunciamientos sobre la cuota alimentaria debían hacerse en  el proceso; que las determinaciones que se adoptaban eran  inequitativas; y que las demás disposiciones contenidas en la  sentencia se quedaron en la orden.  

2.11.  Agregó que no se tuvo en cuenta la injerencia negativa del  progenitor en sus descendientes, ni la forma en la que se expresaban  hacía su madre; que en casos como el actual se debían  respetar las diferencias y buscar puntos de encuentro; que las pautas  de crianza eran discriminatorias y las menores estaban «al  dominio de la autoridad parental»;  que no se habían librado oficios al ICBF; que se debían  emitir sentencias ajustadas a derecho; y que la actuación  constituía una vía de hecho.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle  del Cauca- relató lo acontecido en el trámite y refirió  que en la visita efectuada encontró que las menores contaban  con la total garantía de sus derechos, cuidado y protección  de su padre y abuela paterna, quienes además de satisfacer sus  necesidades, salvaguardaban sus prerrogativas y les ofrecían  una buena vida; que existía una relación armonica,  claridad en los roles y líneas de autoridad; que respecto al  restablecimiento de derechos, era la defensoría de familia la  facultada para adelantar actuaciones; y que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

2.  La  Procuraduría 78 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres adujo que no hubo vulneración  de los derechos fundamentales; que se propendió que las partes  estuvieran en todo momento en igualdad de condiciones; que si bien no  se habían recibido unos testimonios, existió un  fundamento  legal que justificó el actuar del estrado acusado; que la  accionante no puso en conocimiento del estrado accionado la  imposibilidad de entender el idioma, además que las preguntas  y respuestas efectuadas permitían inferir razonablemente el  manejo absoluto del idioma; que el fallador no tuvo una inclinación  hacía la contraparte de la quejosa; que las determinaciones  emitidas se dieron con fundamento en el material probatorio  recaudado, sin que existiera actuación irregular o  extralimitación en el ejercicio de las funciones; y que se  encontraba probado más allá de toda duda razonable que  la actuación del despacho querellado fue ajustada a derecho y  no se conculcaron prerrogativas esenciales.  

3.  Nerón  Sánchez  señaló que dentro del proceso xxx,  se profirió sentencia el 8 de enero de 2021, en la cual se  acordaron varios puntos respecto de la custodia de las adolescentes;  que en la audiencia ambos padres estuvieron de acuerdo con lo  establecido, máxime cuando fue la gestora quién  solicito la custodia compartida de sus hijas, por lo que no hay razón  para que ahora pretenda desconocer los convenios; que no entendía  la razón por la que la peticionaria indicaba que no era  pertinente que la falladora accediera a dicha custodia dentro del  territorio colombiano, pues fue ella misma quien la solicitó,  y en todo caso es un padre flexible; que la decisión de la  peticionaria fue libre, voluntaria y espontanea, contó con su  apoderada de confianza y asintió con los puntos consignados en  el fallo, sin ninguna coacción, incluso se les corrió  traslado a las partes para que se pronunciaran de cualquier nulidad o  irregularidad que advirtieran, pero nadie realizó ningún  reparo; y que lo que advertía era que se pretendía dar  apertura a etapas precluidas.  

Añadió  que la accionante reiteró muchas veces ante el Tribunal de  Berna que la conciliación a la que se llegó en Colombia  era una sentencia parcial o un mero protocolo, por lo que fue  necesario pedirle al estrado acusado que expidiera un oficio dirigido  a dicha autoridad donde le informara los puntos acordados; que el  fallador no estaba involucrando intereses que competen a la  legislación y normatividad de Suiza, sino informando lo  acontecido en los juicios adelantados en el país; que del  proceso ejecutivo se le corrió traslado conforme al Decreto  806 del año 2020, sin que hasta el momento se haya pronunciado  sobre los hechos y pretensiones de la demanda; que ha tenido la  intención de finiquitar todos los procesos que están en  curso, pues ambas partes estarían beneficiadas, no solo en lo  económico, sino también por la tranquilidad y por el  interés superior de sus hijas; y que no había  menoscabado los derechos invocados.  

4.  El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buga realizó un recuento de  las actuaciones surtidas e indicó que no existía  violación de las garantías esenciales; que había  velado por la defensa de los derechos de los litigantes; que le  llamaba la atención las afirmaciones de la peticionaria sobre  las barreras del idioma, pues eran alejadas de la realidad, lo que se  podía constatar de la revisión de los audios y videos  en los que se recogieron las audiencias; que la accionante contó  con abogada de confianza, la que no dio a conocer que su representada  tuviese algún impedimento para atender la diligencia, ni  solicitó un interprete; que obró bajo los lineamientos  de la normatividad aplicable; que era falsa y temeraria la afirmación  consistente en que los testigos fueron desechados; que en la  audiencia de 8 de agosto de 2019 tomó un tiempo considerable  explicarle a la abogada de la gestora que había omitido  explicarle sobre los hechos que iban a deponer cuatro testigos, los  que decretó, pero en la práctica limitó, pues en  ese tipo de asuntos solo se permitían dos; que en la audiencia  de 4 de diciembre de 2020 dicha profesional del derecho presentó  aplazamiento de cinco testimonios, empero, el fin de los mismos era  demostrar el traslado ilegal que hiciera el allí demandante  respecto de las menores hacía Colombia, por lo que se puso de  presente que ello ya estaba esclarecido dentro del proceso de  restitución internacional de menores, que obraba como prueba  trasladada, así como la relación de la petente, los  abuelos y las hijas, todo lo cual permitió tomar la decisión  de prescindir de esos testimonios; que uno de los testigos que iba a  deponer no asistió a la diligencia, pese a que lo esperó  más de una hora y en todo caso, al revisar que se pretendía  probar -visitas de la actora al país y estado de animo-,  encontró que ello estaba ampliamente acreditado.  

Relató  que los testigos de su contraparte pudieron asistir a la audiencia de  9 de septiembre de 2019, pues en dicha data no había iniciado  la pandemia covid-19; que los puntos plasmados en el acta de 8 de  enero de 2021 fueron los acordados por las partes en presencia de sus  abogados; que para la resolución de conflictos se debía  otorgar a las partes la oportunidad de hacerlo; que no se debía  olvidar que se tramitaron dos procesos, en el primero la custodia  quedó en cabeza del progenitor, empero, con el acuerdo  posterior, en presencia de los defensores y del representante del  Ministerio Público se acordó la custodia compartida;  que las hijas adolescentes que fueron escuchadas, eran quienes no  contestaban las llamadas ni respondían los mensajes, por lo  que se había sugerido en distintas ocasiones que se abrieran  distintos canales de comunicación, sin que a la fecha se  hubiese logrado; que las partes acordaron poner en conocimiento de  las autoridades suizas lo convenido, que no un desistimiento del  proceso penal; que existían distintos procesos en curso, por  lo que ha efectuado varios llamados con miras a que se maneje una  comunicación asertiva entre las partes, que permita la fluidez  de las relaciones; que la quejosa ejerció sus derechos y  estuvo presente en todas las audiencias surtidas, apoyando el acuerdo  celebrado; y que no se encontraban en presencia de ninguno de los  supuestos de procedencia del resguardo contra providencias  judiciales.  

5.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aseveró  que no había transgredido ningún derecho fundamental;  que actuó conforme al requerimiento efectuado y dentro de los  parámetros legales; y que no existía actuación u  omisión que se le pudiera endilgar vulneración alguna.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las decisiones adoptadas por el estrado criticado no eran ajenas al  ordenamiento; que del proceso de custodia y cuidado personal xxx  advertía que se prescindió de los testimonios porque no  asistieron a la audiencia, lo que se ajustaba al artículo 218  del Código General del Proceso, además que declararían  sobre hechos que se encontraban plenamente acreditados, por lo que  era inocuo aplazar la diligencia para su recaudo, lo que era  razonable conforme con el artículo 212 ídem;  que lo anterior con mayor razón en un juicio en el que se  discutía la custodia de dos menores que fueron contundentes en  su deseo de no vivir con su progenitora en Suiza sino en Colombia;  que no observaba que se hubiese puesto en desventaja a la accionante  por el hecho de interrogarla en español, pues domina la lengua  y, en todo caso, visitaba el país por cuestiones académicas  y familiares, además que no pidió oportunamente un  traductor.  

Agregó  respecto del proceso xxx que en la audiencia del 8 de enero de 2021,  previo a dictar sentencia, se corrió traslado a la apoderada  de la gestora con miras a que se pronunciara sobre la legalidad de la  actuación, frente a lo que señaló que no  advertía ninguna irregularidad, por lo que constituía  «un  acto de deslealtad procesal, indicar ahora que fue presionada para  conciliar o que el consenso adolece de vicios que impedían su  aprobación»,  por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad;  que en todo caso recordaba que estas decisiones no constituían  cosa  juzgada material, por lo que nada obstaba para que una vez  restablecidos los lazos familiares entre madre e hijas, varíen  las condiciones sustanciales que dieron lugar al acuerdo  conciliatorio; que no era cierto que dicho acuerdo contemplara el  desistimiento de la acción penal iniciada en Suiza contra el  padre de las menores, pues lo acordado fue que se informaría  las autoridades judiciales de esa nación sobre los  acercamientos entre los padres, en materia del cuidado y custodia de  las menores, así como de las condiciones en las que estas se  encuentran, para que ello fuese considerado al interior de ese  proceso penal; y que el juicio ejecutivo iniciado a continuación  tampoco estaba llamado a prosperar, puesto que además que no  advertía irregularidad alguna, el asunto se encontraba en la  etapa de notificación del mandamiento de pago, por lo que era  dentro de dicha tramitación que le correspondía a la  accionante ejercer su defensa; que si lo que recriminaba la promotora  era que las autoridades judiciales de Suiza hubiesen finiquitado la  persecución penal contra Nerón  Sánchez  por arrimar el acuerdo conciliatorio de las partes, lo cierto era que  ningún compromiso le cabía, en tanto que no tenía  injerencia en el alcance probatorio de ese tipo de diligencias,  máxime si allá contaba con las herramientas legales  para controvertir las decisiones adoptadas; y que el fallador  criticado no había incurrido en los defectos que se le  atribuían, pues sus decisiones eran producto de la  interpretación y aplicación razonable del ordenamiento  jurídico vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se  avizoraron las flagrantes violaciones; que no hubo pronunciamiento  sobre aspectos que merecían estudio y se quedaron como un  enunciado; que aún no sabía si el fallo de segunda  sentencia fue peor que el de primera; que no se advirtió la  contradicción existente en las providencias ni las  irregularidades presentadas; que reiteraba que el interés  superior de las menores quedaba en un postulado más; que con  fundamento en las comunicaciones remitidas por la falladora al  Tribunal de Biel, este tomó la determinación de no  continuar con la acción penal; y que las decisiones emitidas  no eran «producto  de la interpretación y aplicación razonable del  ordenamiento jurídico vigente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que no se advertía arbitrariedad en  las determinaciones criticadas como pasa a verse.  

2.1.  En efecto, en la providencia de 4 de diciembre de 2020 el estrado  acusado accedió a  las pretensiones de la demanda de custodia y cuidado personal  promovida por Nerón  Sánchez  en contra de la ahora accionante; reguló las visitas de la  madre; fijó la cuota alimentaria; y decretó la  intervención de la Defensoría de Familia a fin de que  los padres se sometieran junto con sus hijas, a un tratamiento con  seguimiento psicológico con el ICBF.  

Asimismo,  se analizó la declaración de las menores, el examen  forense de las partes y se precisó:  

…tanto  en las valoraciones realizadas por el experto del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como en los informes de  psicología y los que fueron realizados por la trabajadora  social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como los que  fueron elaborados por el asistente social de esta dependencia  judicial, ha quedado claro que ambos padres cuentan con el equilibrio  emocional y la aptitud para el ejercicio de la custodia… En  efecto, en los diferentes informes de trabajo social y de psicología  se observa a un progenitor poseedor de calidades económicas,  morales y emocionales necesarias para el cumplimiento de su función,  aspectos que en momento alguno fueron desvirtuados, puesto que a  pesar de que la señora Martha  Rodríguez  reveló  situaciones que comprometen al señor Nerón  Sánchez  como un padre manipulador que impide que las adolescentes compartan  con su protegenitora o que haya creado una dependencia absoluta sobre  alguna de las menores, estos hechos no fueron demostrados y, por el  contrario, en los informes de los expertos se destaca al demandado  como persona calificada desde la perspectiva psiquiatrica forense  como idónea para cuidar y custodiar a sus hijas… y se  deja además establecido y, aquí claramente lo quiere  enfatizar esta funcionaria, que no se encuentran indicadores que  sugieran que las adolescentes hayan sido manipuladas respecto de sus  apreciaciones acerca del padre biológico. Esto, por cuanto,  esta ha sido una alegación que ha sido dejada también  para responder por parte del despacho…  

A  continuación, se expuso la importancia de la valoración  de las opiniones y entrevista de las menores, los convenios  internacionales, así como las disposiciones del Código  de la Infancia y Adolescencia, puntualizando que se tendrían  en cuenta dichas opiniones al momento de resolver el asunto, en tanto  que consideró que eran libres y no producto de manipulación  alguna.  

En  ese sentido, advirtió que las jovenes se encontraban bien al  lado de su padre, quien tenía suficiencia de calidades  humanas, lo que facilitaba el ejercicio de sus funciones, por lo que  pese al deseo de la madre de obtener la custodia, tendría en  cuenta las manifestaciones de las menores que querían  continuar establecidas en Colombia con su padre, quienes además  llevaban cinco años en el país.  

Concluyendo  así que las adolescentes quedarían bajo la guarda y  custodia de su padre, decisión que «no  solo porque es su voluntad… que no obedece a un mero  capricho»,  sino en razón a que se salvaguarda el interes de las  adolescentes, pues se encuentran integradas a nivel escolar, familiar  y social, dotando de cobertura jurídica a una situación  de facto. Y, determinando el régimen de visitas, la fijación  de la cuota alimentaria y la vinculación a un proceso  psicoterapeutico de las partes y sus hijas con miras a alcanzar los  objetivos allí esbozados.  

2.2.  Posteriormente, en fallo de 8 de enero de 2021 se dictó  sentencia, en la que se aprobó el convenio al que llegaron las  partes respecto de la custodia de las adolescentes, la que sería  compartida para el tiempo que la madre estuviere en Colombia,  pudiendo compartir con sus hijas, tenerlas consigo y desarrollar con  ellas actividades en forma libre, sin restricción alguna,  procurando en todo momento la no interferencia con los compromisos  académicos, y que en caso de que quieran desplazarse a Suiza,  las podría llevar condicionado a que las menores quieran  viajar con su madre.  

Sobre  los alimentos se estuvo a lo resuelto en la sentencia primigenia, así  como la intervención de la defensoría de familia; y  aprobó el acuerdo consistente en el compromiso que la  demandante de poner en conocimiento de las autoridades suizas los  acuerdos a los que se había llegado en esa diligencia, la  información referente al estado en el que estaban sus hijas,  así como la intención de que no se continúe con  el adelantamiento del juicio que en aquel país seguía  contra el demandado.  

Para  lo cual al iniciar la audiencia indagó a las partes, así  como al Ministerio Público, si advertían nulidades o  irregularidades que advertieran, los que manifestaron que ninguna.  Posteriormente, procedió a analizar presupuestos procesales,  el interes del menor, y la conciliación efectuada, a la que se  le impartió aprobación por ser beneficioso para las  adolescentes, para lo cual puntualizó:  

…con  esta conciliación en donde se acordo la custodia compartida…,  se está privilegiando el vínculo familiar para con sus  hijas, el apoyo y amor necesario para que ellas puedan crecer en un  ambiente sano, así como que se les está dando también  la posibilidad de disfrutar de la presencia de ustedes como  progenitores, razón esta por la que en aras de amparar ese  interes superior de estas adolescentes, voy a aprobar la  conciliación.  

Y  dejó consignado esto, por cuanto soy conciente que en nuestro  país no existe una regulación expresa sobre la custodia  compartida. Empero, considero que esto no es un impedimento para que  se pueda admitir el régimen de custodia compartida aquí  conciliado, pues tal y como lo tiene definido la Corte Suprema de  Justicia resulta connatural a la progenitura responsable que los  padres concurran a una satisfacción de las necesidades de sus  menores hijos, incluso las afectivas con el fin de dar prevalencia a  sus derechos, los que por demás deben prevalecer sobre las  motivaciones que estos abriguen para querer evitarlo, las cuales  deben permanecer en el fuero de los ascendientes sin trasmitirse a  sus hijos, resaltando que ante situaciones de separación o de  divorcio el vínculo filial se sobrepone al conyugal.  

Nuevamente,  me permito recordarle al señor y  a la señora Martha  que la  ausencia de un hogar conjunto entre ustedes como padres y la  existencia del divorcio acaecida y el hecho de las nuevas nupcias  contraidas por el aquí demandado, no tiene porque enervar la  posibilidad que [las menores] cuenten con estables vínculos  afectivos con ustedes que son sus progenitores. Esta custodia  compartida, en la forma acordada por ustedes, sin lugar a dudas los  colocara en pie de igualdad y garantizara el derecho de [las menores]  a ser educadas y criadas por ustedes dos, a pesar de la ruptura…  

Puestas  de este modo las cosas, y en virtud a esta conciliación,  resulta claro que el régimen de visitas que fue marcado…  en la sentencia 109 del 4 de diciembre del año 2020… no  tiene ahora razón de permanecer frente a la custodia que hoy  se aprueba va a ser compartida…  

Decisión  que se adicionó en el sentido que cuando la progenitora  estuviere en el país y ejerciera la custodia compartida, se  descontaría la suma que compartiera efectivamente con sus  hijas, lo que se acordaría con el demandante, además  que si las adolescentes decidían ir de viaje a Suiza con su  madre, los gastos serían compartidos con el padre, pero en  proporción a su capacidad económica; y que una vez se  elabore el documento dirigido a las autoridades suizas, para ser  incorporado al trámite penal que allí se adelanta, será  puesto a disposición de dicha falladora para que obre en las  diligencias.  

3.  Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en las determinaciones adoptadas por el estrado criticado en punto a  los procesos allí adelantados, las pruebas recaudadas, la  apreciación de las declaraciones de las menores, la aprobación  del acuerdo celebrado entre las partes y la comunicación de  dicho convenio a las autoridades suizas.  

De  allí que, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.  En  adición, debe recordarse que como la determinación  adoptada dentro del proceso de custodia y cuidado personal hace  tránsito a cosa juzgada formal, mas no material, dado que es  «susceptible  de modificación cuando varíen las condiciones que  dieron lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y STC, 26 abr. 2013, rad.  00032-01);  por lo que la salvaguarda tampoco resulta procedente al contar la  tutelante con esa oportunidad, en la que puede plantear nuevamente  los supuestos por los cuales considera que debe ser modificada la  misma, siempre y cuando se den los requisitos para ello.  

5.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *