STC16407 2021

DICIEMBRE

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STC16407-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16407-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00545-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  4 de noviembre de 2021, que negó la tutela de Distrirepuestos  JFML S.A.S. contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales);  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de protección al consumidor nº 19-63783.  

ANTECEDENTES  

1.          La sociedad solicitante, a través de su representante legal,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la entidad  querellada.  

2.        Relató  en síntesis que, promovió ante la Superintendencia de  Industria y Comercio acción de protección al consumidor  contra la empresa Deprisa (Avianca), con motivo de la pérdida  de 50 filtros de combustibles que debía transportar la  demandada entre Bogotá y Medellín y entregar en el  domicilio de Distrirepuestos JFML, generando «daños  que ascienden a la suma de $11’953.500».  

Refirió  que, el 31 de enero de 2020 la Superintendencia convocó a  audiencia en la que, por iniciativa del apoderado de Deprisa y «sin  dar traslado a la parte demandante»,  dictó sentencia anticipada con fundamento en que,  «Distrirepuestos  JFML […]  no podía ser considerado un consumidor final puesto que los  mencionados filtros serían posteriormente  vendidos […]  razón por la que carecía de legitimación en la  causa en el marco del estatuto del consumidor».  

Destacó  que, solicitó nulidad de lo actuado, fundamentalmente por la  omisión de dar traslado a fin de propiciar la discusión  en torno a la procedencia de la sentencia  anticipada,  pretensión que denegó la funcionaria delegada, quien  tampoco se pronunció frente al recurso de reposición  inmediatamente impetrado.  

Este  último proceder fue objeto de amparo constitucional por el  Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de tutela  del 30 de abril de 2021 ordenó a la Delegatura para asuntos  jurisdiccionales de la Superintendencia le diera trámite al  recurso horizontal interpuesto por la demandante contra la decisión  que desestimó la solicitud de nulidad.  

Resaltó  que, en acatamiento al mandato tutelar, el 3 de agosto de 2021 la  Superintendencia de Industria y Comercio resolvió lo  pertinente, pero mantuvo la determinación de negar la nulidad  formulada.  

Acusó  las anteriores decisiones de constituir vías de hecho, por  «defecto  sustantivo»,  pues considera que existió una errada comprensión del  concepto de consumidor final, pues «Distrirepuestos  JFML […]  tenía interés para obrar en el proceso de protección  del consumidor […]  toda vez que solicitaba una indemnización por falla en el  servicio de transporte por parte de Deprisa, además de tener  legitimación en la causa, toda vez que el servicio de  transporte cerraría su cadena con Distrirepuestos como su  consumidor final, (no siendo […]  intermediaria en el mencionado servicio). En este sentido, la  interpretación de la normativa del estatuto del consumidor  […] desconoce  un interés legítimo de las partes».  

Agregó  que hubo una interpretación descontextualizada de la  normativa, pues no diferenció «claramente  en cuáles servicios Distrirepuestos era intermediario y en  cuáles no, como en el caso del servicio de transporte, donde  no era intermediario frente a nadie más (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  revoque el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y  Comercio […]  el 31 de enero de 2020 (…) que en consecuencia se ordene darle  trámite a las pretensiones de Distrirepuestos JFML S.A.S. en  el proceso verbal sumario – acción de protección  del consumidor – que se adelanta contra Deprisa (Avianca) donde  se tenga en cuenta la legitimación en la causa […]  según las consideraciones expuestas».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento  de la actuación recriminada y defendió la decisión  adoptada, esto es, dictar sentencia anticipada, bajo el argumento  «consistente  en que uno de los requisitos para que prospere la acción de  protección al consumidor es que se verifique que haya una  legitimación en la causa y que el demandante ostente la  calidad de consumidor final a la luz del artículo 5 numeral 3  de la ley 1480 de 2011, y que la aquí tutelante, demandante en  dicha acción, desarrollaba actividad comercial consistente en  vender filtros de combustible […] se podía establecer  que el propósito por el cual la sociedad accionante había  adquirido el servicio de transporte era para el traslado de unos  elementos que estaban vendidos a una tercera persona, y que por ende,  no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto o  servicio objeto de litis, careciendo de legitimación en la  causa por activa».  

Añadió  que no era obligación correr traslado para generar debate  sobre la procedencia de la sentencia anticipada, pues se encontraron  «las  pruebas necesarias que incluso fueron aportadas por la sociedad  demandante […]  que se había efectuado […]  un análisis exhaustivo acerca de los requisitos especiales en  concordancia con la ley 1480 de 2011, indicándose que para la  prosperidad de la acción de protección al consumidor se  requería: que haya una legitimación en la causa,  reclamación directa y que exista una vulneración a los  derechos del consumidor y que, en el caso concreto, había  quedado demostrado que no se cumplía el primero».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación, solicitó su  desvinculación del trámite, pues la queja  constitucional no se dirigió contra ninguna actuación  de esa entidad.  

3.        La  empresa Deprisa – Avianca, se opuso a la prosperidad del  resguardo, pues adujo que está siendo utilizado como «una  tercera instancia de los recursos interpuestos por la tutelante».  Indicó que, la superintendencia accionada realizó un  estudio juicioso del caso, ajustado a derecho y conforme al acervo  probatorio. Adicionalmente, sostuvo que, tampoco se cumple el  requisito de la subsidiariedad, pues en el marco de la relación  contractual entre la empresa demandante y la compañía  transportadora, como acto jurídico privado, «ante  cualquier presunto incumplimiento del contrato, [le  correspondía]  iniciar las acciones ordinarias pertinentes, por lo que no era  procedente utilizar la acción de tutela».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al encontrar razonables las decisiones recriminadas,  esto es, la que dictó la sentencia anticipada – 31 de  enero de 2020 –, así como la que desestimó la  solicitud de nulidad formulada por la empresa demandante – 3 de  agosto de 2021.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el representante legal de la sociedad accionante, quien  retomó en extenso los argumentos y alegaciones del escrito  inicial, insistiendo en su tesis acerca de la errada interpretación  que le dio la superintendencia accionada a la posición de la  empresa respecto de la demandada, a la que consideró como una  «intermediaria»  y no como un «consumidor  final»,  frente a lo cual recalcó que, no se tenía prueba alguna  de que «se  hubiese perfeccionado un contrato de compraventa con otra persona y  que hubiese cambiado su posición de beneficiario de los  productos por otra persona, pues de ser así, debió  cambiar el destinatario para que dichos bienes les llegara  directamente a estos».  

Refutó  la decisión de la colegiatura a  quo  constitucional, por no profundizar en los conceptos de «consumidor  y las situaciones en las que la relación con el objeto social  no impide que una empresa comercial se sitúe como consumidor  final».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio  – Delegatura para asuntos jurisdiccionales –, vulneró  las prerrogativas invocadas por la sociedad tutelante dentro del  proceso de acción de protección al consumidor  expediente 19-63783 que promovió contra la empresa Deprisa  (Avianca), al (i)  dictar sentencia anticipada (31 de enero de 2020) que finiquitó  el trámite con fundamento en la falta  de legitimación en la causa  por activa de la demandante; y (ii)  por denegar la solicitud de nulidad incoada por aquélla,  frente a la decisión anterior, incurriendo, supuestamente, en  vía de hecho por «errónea»  interpretación de los requisitos normativos establecidos en la  ley 1480 del 2011, que determinan la relación de consumo y la  calidad de consumidor final.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que las determinaciones adoptadas por la  Superintendencia de Industria y Comercio dentro del juicio de  protección del consumidor promovido por la acá  accionante, esto es, la que finiquitó el pleito mediante  sentencia anticipada – 31 de enero de 2020 – y la  denegatoria de la nulidad planteada contra la decisión  anterior, se traduzcan en la vulneración de los derechos  invocados, toda vez que fueron resultado de una razonada hermenéutica  del contexto procesal analizado a partir de una respetable valoración  probatoria y adecuada aplicación de la normativa específica.  

3.1.        En  primer término, al proferir la sentencia anticipada, la  Delegatura accionada fue concreta en precisar que,  

«(…)  se debe cumplir con tres requisitos para que prospere la acción  de protección al consumidor: que haya una legitimación  en la causa, reclamación directa y que exista una vulneración  a los derechos del consumidor.  

En  torno a la legitimación en la causa y que el demandante  ostente la calidad de consumidor final a la luz del artículo 5  numeral 3 donde se define consumidor como “Toda persona natural  o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o  utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza  para la satisfacción de una necesidad propia, privada,  familiar o doméstica y empresarial cuando no esté  ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se  entenderá incluido en el concepto de consumidor el de  usuario.”, en esta medida, resulta claro que la demandante  desarrolla más que una actividad económica, una  actividad en donde es vendedora de unos filtros de combustible por lo  que el Despacho indicó que con base a las pruebas aportadas,  las facturas emitidas, el objeto de la sociedad y la confesión  del hecho 5 de la demanda, se pudo establecer que efectivamente que  el propósito por el cual la sociedad accionante adquirió  ese servicio de transporte era para transportar unos elementos que  estaban vendidos a una tercera persona, por consiguiente, la sociedad  demandante no ostenta la calidad de consumidor final respecto del  producto o servicio objeto de Litis y por ende carece de legitimación  en la causa por activa».  

Seguidamente,  puntualizó que, el servicio contratado por la sociedad  demandante tenía como objetivo entregar los filtros de  combustible a otra empresa que previamente los había  adquirido, luego, sería aquélla la «consumidora  final»,  por lo que,  

«(…)  DISTRIREPUESTOS JFML S.A.S. estaba vendiendo o entregando lo vendido  según la factura de venta aportada a folio 7 de la página  2 del consecutivo 0 del expediente y es que había vendido a la  sociedad WAGEN MOTOR SERVICIO AUTOMOTRIZ 100 filtros de combustible  también de conformidad a la confesión del hecho 5 de la  demanda. Por lo que este Despacho ratificó y aceptó que  efectivamente se debía declarar la carencia de legitimación  en la causa por activa en la medida que el extremo activo no es  consumidor final».  

Recalcó  que, tras observar lo anterior, de conformidad con el artículo  278 del Código General del Proceso que prevé que, en  cualquier estado de la litis, le corresponde al juez dictar sentencia  anticipada  de hallar probada, entre otras instituciones jurídicas, la  falta  de legitimación en la causa,  de suerte que,  

«(…)  se dictó sentencia anticipada de conformidad con las pruebas  aportadas y con base en los argumentos en los que la misma  representante legal de la sociedad demandante en el hecho 5 de la  demanda confesó:  

“Dichos  filtros de combustible, fueron comprados por un valor de CIENTO  CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($153.000) cada uno de los filtros, es  decir, que los 50 filtros contenidos en el paquete extraviado tienen  un valor de $7.650.000 más IVA, lo que corresponde al 19,  equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS  PESOS ($1.453.500), para un total de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL  QUINIENTOS PESOS ($9.103.500). estos filtros de combustible se  destinarían a la venta, para lo cual ya existía una  orden de compra dirigida por la empresa WAGEN MOTOR SERVICIO  AUTOMOTRIZ a quienes se venderían 100 filtros de combustibles  (dentro de los cuales están los 50 perdidos). debido a la  pérdida del envió, DISTRIREPUESTOS JFLM S.A.S ha dejado  de percibir DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS  ($2.850.000). En consecuencia, la perdida que nuestra empresa ha  sufrido debido al extravío de la mercancía, asciende a  la suma de $11.953.500.”.  

En  esa medida, el Despacho también evidenció en el mismo  consecutivo en la página 4 que la parte demandante presentó  una orden de compra por parte de la sociedad que iba a adquirir los  filtros donde solicitaba la colaboración en el suministro de  100 filtro para combustible y también se encontró una  factura de venta bajo Nro. 0467 por $18.024.930, razón por la  cual no es de recibo el argumento del apoderado de la sociedad  accionante al decir que podría comercializarse pues lo cierto  es que ya estaban comercializados y lo único que faltaba era  enviarlos a la persona que había adquirido esos 100 filtros,  DEMOSTRÁNDOSE CLARAMENTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA  CAUSA POR ACTIVA Y QUE NO OSTENTA LA CALIDAD DE CONSUMIDOR FINAL de  conformidad con la Ley 1480 de 2011».  

3.2.        En  la misma diligencia, la superintendencia desestimó la petición  de nulidad incoada por el apoderado de la demandante, la que fundó  en la supuesta vulneración al debido  proceso  por cuanto se habría omitido correr traslado de la proposición  de terminación del proceso con sentencia  anticipada  proveniente de la demandada; decisión que mantuvo la  accionada, cuando en audiencia del 3 de agosto de 2021, al  pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado reiteró  que, resolvió de esa forma en atención a lo indicado en  el canon 278 del estatuto adjetivo, mas no en los argumentos del  apoderado de Deprisa, es decir, a partir de las pruebas aportadas al  plenario y en especial de la «confesión»  de la representante legal de la sociedad Distrirepuestos JFML en  relación con el objetivo de la adquisición del  servicio.  

Pero  también destacó que, en todo caso, no le era exigible  correr traslado,  

«(…)  ni de alegatos de conclusión ni de otra situación  porque no está obligado a eso, en la medida que la sentencia  anticipada se da para una celeridad y economía procesal  cumpliéndose los requisitos y encontrándose las pruebas  necesarias que incluso fueron aportadas por la sociedad demandante,  asimismo, se trae a colación el fallo de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela con radicado 4701  M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque el cual indica que considera que  cuando el juez tenga que proferir sentencia anticipada no está  obligado a correr traslado para alegar, ni para otra situación  en particular y además, en el caso que se estime que las  pruebas pedidas deban negarse podrá la misma providencia  rechazarlas y proferir sentencia anticipada; entonces, frente a lo  anterior lo que el Despacho tiene que indicar es que efectivamente  confirma la negación de la nulidad».  

(…)  esta Entidad, confirmó la improcedencia de la nulidad en el  entendido que no cumple con:  

a.  Con lo establecido en el artículo 133 del Código  General del Proceso en cuanto que las nulidades son taxativas.  

b.  El artículo 29 de la Constitución Política no  hay un indebido proceso sino una situación particular y se  debe aplicar lo que está en la ley y en el artículo 278  del C.G.P. # 3 en cuanto se demostró la carencia de  legitimación en la cusa por activa con base a las pruebas  aportadas por la misma sociedad accionante».  

Se  sigue de lo transcrito, que habrá de negarse la salvaguarda  invocada como se anticipó, ya que lo  resuelto se  observa como un legítimo ejercicio de interpretación de  la situación controvertida, soportada en los elementos de  juicio analizados en dicho trámite,  lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía,  máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Además,  sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora,  los  fundamentos con los cuales la sociedad actora recriminó la  actuación de la Superintendencia no tienen la potencialidad de  propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo, revelando  con ello la intención de utilizar el resguardo como una  instancia adicional, perdiendo así su carácter residual  y autónomo.  

En  relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha  sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente,  frente a demandas dirigidas contra determinaciones judiciales, con  suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la  reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se resalta.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las decisiones cuestionadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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