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STC16407-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16407-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00545-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de noviembre de 2021, que negó la tutela de Distrirepuestos JFML S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 19-63783.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad querellada.
2. Relató en síntesis que, promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor contra la empresa Deprisa (Avianca), con motivo de la pérdida de 50 filtros de combustibles que debía transportar la demandada entre Bogotá y Medellín y entregar en el domicilio de Distrirepuestos JFML, generando «daños que ascienden a la suma de $11’953.500».
Refirió que, el 31 de enero de 2020 la Superintendencia convocó a audiencia en la que, por iniciativa del apoderado de Deprisa y «sin dar traslado a la parte demandante», dictó sentencia anticipada con fundamento en que, «Distrirepuestos JFML […] no podía ser considerado un consumidor final puesto que los mencionados filtros serían posteriormente vendidos […] razón por la que carecía de legitimación en la causa en el marco del estatuto del consumidor».
Destacó que, solicitó nulidad de lo actuado, fundamentalmente por la omisión de dar traslado a fin de propiciar la discusión en torno a la procedencia de la sentencia anticipada, pretensión que denegó la funcionaria delegada, quien tampoco se pronunció frente al recurso de reposición inmediatamente impetrado.
Este último proceder fue objeto de amparo constitucional por el Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de tutela del 30 de abril de 2021 ordenó a la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia le diera trámite al recurso horizontal interpuesto por la demandante contra la decisión que desestimó la solicitud de nulidad.
Resaltó que, en acatamiento al mandato tutelar, el 3 de agosto de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió lo pertinente, pero mantuvo la determinación de negar la nulidad formulada.
Acusó las anteriores decisiones de constituir vías de hecho, por «defecto sustantivo», pues considera que existió una errada comprensión del concepto de consumidor final, pues «Distrirepuestos JFML […] tenía interés para obrar en el proceso de protección del consumidor […] toda vez que solicitaba una indemnización por falla en el servicio de transporte por parte de Deprisa, además de tener legitimación en la causa, toda vez que el servicio de transporte cerraría su cadena con Distrirepuestos como su consumidor final, (no siendo […] intermediaria en el mencionado servicio). En este sentido, la interpretación de la normativa del estatuto del consumidor […] desconoce un interés legítimo de las partes».
Agregó que hubo una interpretación descontextualizada de la normativa, pues no diferenció «claramente en cuáles servicios Distrirepuestos era intermediario y en cuáles no, como en el caso del servicio de transporte, donde no era intermediario frente a nadie más (…)».
3. En consecuencia, pretende que, «se revoque el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio […] el 31 de enero de 2020 (…) que en consecuencia se ordene darle trámite a las pretensiones de Distrirepuestos JFML S.A.S. en el proceso verbal sumario – acción de protección del consumidor – que se adelanta contra Deprisa (Avianca) donde se tenga en cuenta la legitimación en la causa […] según las consideraciones expuestas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de la actuación recriminada y defendió la decisión adoptada, esto es, dictar sentencia anticipada, bajo el argumento «consistente en que uno de los requisitos para que prospere la acción de protección al consumidor es que se verifique que haya una legitimación en la causa y que el demandante ostente la calidad de consumidor final a la luz del artículo 5 numeral 3 de la ley 1480 de 2011, y que la aquí tutelante, demandante en dicha acción, desarrollaba actividad comercial consistente en vender filtros de combustible […] se podía establecer que el propósito por el cual la sociedad accionante había adquirido el servicio de transporte era para el traslado de unos elementos que estaban vendidos a una tercera persona, y que por ende, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto o servicio objeto de litis, careciendo de legitimación en la causa por activa».
Añadió que no era obligación correr traslado para generar debate sobre la procedencia de la sentencia anticipada, pues se encontraron «las pruebas necesarias que incluso fueron aportadas por la sociedad demandante […] que se había efectuado […] un análisis exhaustivo acerca de los requisitos especiales en concordancia con la ley 1480 de 2011, indicándose que para la prosperidad de la acción de protección al consumidor se requería: que haya una legitimación en la causa, reclamación directa y que exista una vulneración a los derechos del consumidor y que, en el caso concreto, había quedado demostrado que no se cumplía el primero».
2. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación del trámite, pues la queja constitucional no se dirigió contra ninguna actuación de esa entidad.
3. La empresa Deprisa – Avianca, se opuso a la prosperidad del resguardo, pues adujo que está siendo utilizado como «una tercera instancia de los recursos interpuestos por la tutelante». Indicó que, la superintendencia accionada realizó un estudio juicioso del caso, ajustado a derecho y conforme al acervo probatorio. Adicionalmente, sostuvo que, tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues en el marco de la relación contractual entre la empresa demandante y la compañía transportadora, como acto jurídico privado, «ante cualquier presunto incumplimiento del contrato, [le correspondía] iniciar las acciones ordinarias pertinentes, por lo que no era procedente utilizar la acción de tutela».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al encontrar razonables las decisiones recriminadas, esto es, la que dictó la sentencia anticipada – 31 de enero de 2020 –, así como la que desestimó la solicitud de nulidad formulada por la empresa demandante – 3 de agosto de 2021.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el representante legal de la sociedad accionante, quien retomó en extenso los argumentos y alegaciones del escrito inicial, insistiendo en su tesis acerca de la errada interpretación que le dio la superintendencia accionada a la posición de la empresa respecto de la demandada, a la que consideró como una «intermediaria» y no como un «consumidor final», frente a lo cual recalcó que, no se tenía prueba alguna de que «se hubiese perfeccionado un contrato de compraventa con otra persona y que hubiese cambiado su posición de beneficiario de los productos por otra persona, pues de ser así, debió cambiar el destinatario para que dichos bienes les llegara directamente a estos».
Refutó la decisión de la colegiatura a quo constitucional, por no profundizar en los conceptos de «consumidor y las situaciones en las que la relación con el objeto social no impide que una empresa comercial se sitúe como consumidor final».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales –, vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad tutelante dentro del proceso de acción de protección al consumidor expediente 19-63783 que promovió contra la empresa Deprisa (Avianca), al (i) dictar sentencia anticipada (31 de enero de 2020) que finiquitó el trámite con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante; y (ii) por denegar la solicitud de nulidad incoada por aquélla, frente a la decisión anterior, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por «errónea» interpretación de los requisitos normativos establecidos en la ley 1480 del 2011, que determinan la relación de consumo y la calidad de consumidor final.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del juicio de protección del consumidor promovido por la acá accionante, esto es, la que finiquitó el pleito mediante sentencia anticipada – 31 de enero de 2020 – y la denegatoria de la nulidad planteada contra la decisión anterior, se traduzcan en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que fueron resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado a partir de una respetable valoración probatoria y adecuada aplicación de la normativa específica.
3.1. En primer término, al proferir la sentencia anticipada, la Delegatura accionada fue concreta en precisar que,
«(…) se debe cumplir con tres requisitos para que prospere la acción de protección al consumidor: que haya una legitimación en la causa, reclamación directa y que exista una vulneración a los derechos del consumidor.
En torno a la legitimación en la causa y que el demandante ostente la calidad de consumidor final a la luz del artículo 5 numeral 3 donde se define consumidor como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.”, en esta medida, resulta claro que la demandante desarrolla más que una actividad económica, una actividad en donde es vendedora de unos filtros de combustible por lo que el Despacho indicó que con base a las pruebas aportadas, las facturas emitidas, el objeto de la sociedad y la confesión del hecho 5 de la demanda, se pudo establecer que efectivamente que el propósito por el cual la sociedad accionante adquirió ese servicio de transporte era para transportar unos elementos que estaban vendidos a una tercera persona, por consiguiente, la sociedad demandante no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto o servicio objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa».
Seguidamente, puntualizó que, el servicio contratado por la sociedad demandante tenía como objetivo entregar los filtros de combustible a otra empresa que previamente los había adquirido, luego, sería aquélla la «consumidora final», por lo que,
«(…) DISTRIREPUESTOS JFML S.A.S. estaba vendiendo o entregando lo vendido según la factura de venta aportada a folio 7 de la página 2 del consecutivo 0 del expediente y es que había vendido a la sociedad WAGEN MOTOR SERVICIO AUTOMOTRIZ 100 filtros de combustible también de conformidad a la confesión del hecho 5 de la demanda. Por lo que este Despacho ratificó y aceptó que efectivamente se debía declarar la carencia de legitimación en la causa por activa en la medida que el extremo activo no es consumidor final».
Recalcó que, tras observar lo anterior, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso que prevé que, en cualquier estado de la litis, le corresponde al juez dictar sentencia anticipada de hallar probada, entre otras instituciones jurídicas, la falta de legitimación en la causa, de suerte que,
«(…) se dictó sentencia anticipada de conformidad con las pruebas aportadas y con base en los argumentos en los que la misma representante legal de la sociedad demandante en el hecho 5 de la demanda confesó:
“Dichos filtros de combustible, fueron comprados por un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($153.000) cada uno de los filtros, es decir, que los 50 filtros contenidos en el paquete extraviado tienen un valor de $7.650.000 más IVA, lo que corresponde al 19, equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.453.500), para un total de NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($9.103.500). estos filtros de combustible se destinarían a la venta, para lo cual ya existía una orden de compra dirigida por la empresa WAGEN MOTOR SERVICIO AUTOMOTRIZ a quienes se venderían 100 filtros de combustibles (dentro de los cuales están los 50 perdidos). debido a la pérdida del envió, DISTRIREPUESTOS JFLM S.A.S ha dejado de percibir DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.850.000). En consecuencia, la perdida que nuestra empresa ha sufrido debido al extravío de la mercancía, asciende a la suma de $11.953.500.”.
En esa medida, el Despacho también evidenció en el mismo consecutivo en la página 4 que la parte demandante presentó una orden de compra por parte de la sociedad que iba a adquirir los filtros donde solicitaba la colaboración en el suministro de 100 filtro para combustible y también se encontró una factura de venta bajo Nro. 0467 por $18.024.930, razón por la cual no es de recibo el argumento del apoderado de la sociedad accionante al decir que podría comercializarse pues lo cierto es que ya estaban comercializados y lo único que faltaba era enviarlos a la persona que había adquirido esos 100 filtros, DEMOSTRÁNDOSE CLARAMENTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y QUE NO OSTENTA LA CALIDAD DE CONSUMIDOR FINAL de conformidad con la Ley 1480 de 2011».
3.2. En la misma diligencia, la superintendencia desestimó la petición de nulidad incoada por el apoderado de la demandante, la que fundó en la supuesta vulneración al debido proceso por cuanto se habría omitido correr traslado de la proposición de terminación del proceso con sentencia anticipada proveniente de la demandada; decisión que mantuvo la accionada, cuando en audiencia del 3 de agosto de 2021, al pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado reiteró que, resolvió de esa forma en atención a lo indicado en el canon 278 del estatuto adjetivo, mas no en los argumentos del apoderado de Deprisa, es decir, a partir de las pruebas aportadas al plenario y en especial de la «confesión» de la representante legal de la sociedad Distrirepuestos JFML en relación con el objetivo de la adquisición del servicio.
Pero también destacó que, en todo caso, no le era exigible correr traslado,
«(…) ni de alegatos de conclusión ni de otra situación porque no está obligado a eso, en la medida que la sentencia anticipada se da para una celeridad y economía procesal cumpliéndose los requisitos y encontrándose las pruebas necesarias que incluso fueron aportadas por la sociedad demandante, asimismo, se trae a colación el fallo de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela con radicado 4701 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque el cual indica que considera que cuando el juez tenga que proferir sentencia anticipada no está obligado a correr traslado para alegar, ni para otra situación en particular y además, en el caso que se estime que las pruebas pedidas deban negarse podrá la misma providencia rechazarlas y proferir sentencia anticipada; entonces, frente a lo anterior lo que el Despacho tiene que indicar es que efectivamente confirma la negación de la nulidad».
(…) esta Entidad, confirmó la improcedencia de la nulidad en el entendido que no cumple con:
a. Con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso en cuanto que las nulidades son taxativas.
b. El artículo 29 de la Constitución Política no hay un indebido proceso sino una situación particular y se debe aplicar lo que está en la ley y en el artículo 278 del C.G.P. # 3 en cuanto se demostró la carencia de legitimación en la cusa por activa con base a las pruebas aportadas por la misma sociedad accionante».
Se sigue de lo transcrito, que habrá de negarse la salvaguarda invocada como se anticipó, ya que lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los fundamentos con los cuales la sociedad actora recriminó la actuación de la Superintendencia no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como una instancia adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, frente a demandas dirigidas contra determinaciones judiciales, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE