STC16362 2021

DICIEMBRE

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STC16362-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16362-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04265-00   

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Carlos Javier González  León  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado  50001 3103 2011-00053 01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación  fáctica:  

2.1.   Afirmó que los señores Jorge Luis Cruz Vega, Luis  Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero,  Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León  son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles  identificados con M.I. 230-51699  y 230-30162, de la carrera 31 No. 14D-43 y 49, en un porcentaje de  12.5%, 32%, 30%, 20% y 5.5% respectivamente.  

2.2.  Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios  Romero y Gladys Gómez Carrera impulsaron proceso  reivindicatorio contra el accionante, en la que pretendieron  recuperar el 32%, 30% y 20%, respectivamente, del derecho de dominio  que a cada uno le corresponde en los citados fundos.  

2.3.  Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Inírida – Guainía, en descongestión  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, profirió  sentencia denegatoria de las pretensiones. Inconforme, la parte  activa recurrió en apelación.  

2.4.   El 20 de agosto del 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó fallo en  el que revocó el del a  quo.  En su lugar, declaró en favor de los demandantes, y a cargo  del demandado, «la  restitución de las cuotas partes perteneciente a estos, las  cuales ascienden a 32%, 30% y 20%, respectivamente, del derecho de  dominio respecto de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria No. 230–51699 y 230–30162 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el  término de 10 días, contados a partir de la  notificación de este proveído».  

2.5.  El actor asegura que en tal providencia se incurrió en una vía  de hecho por error inducido del que fue objeto el ad  quem  por parte de los testigos «que  rindieron falso testimonio, y también el realizado por la  parte actora en la acción reivindicatoria, engaños  que tuvieron efectos directos y valoración probatoria, que  condujo a que el juez de segunda instancia dictara sentencia con base  en un error  inducido, para  terminar con una infundada y desatinada calificación de  Poseedor de Mala fe del suscrito, como consecuencia de ello, me  condeno al pago de frutos a favor de quien indujo en error».  

Aseveró  que tales deponentes, «mostraron  un afán de ocultar la verdad, todo ello, con el firme  propósito de constituir las pruebas a favor de las  pretensiones del opositor de la diligencia de Lanzamiento, acudiendo  a la mentira, afirmaron la existencia de unos presuntos actos de  posesión con ánimo de señor y dueño que  ejercían sus promotores en los inmuebles, donde mencionaron  como actos realizados por sus patrocinados sobre los inmuebles, tales  como que habían pagado los impuestos prediales, servicios  públicos, y que habían realizaron reparaciones en los  inmuebles; y agregaron enfáticamente que no reconocían  al suscrito como propietario, poseedor o tenedor de los inmuebles y  del establecimiento de comercio, que CARLOS JAVIER GONZÁLEZ  LEÓN, solamente era un empleado, compañero de trabajo».  

Aseguró  que aquellos no se atuvieron a la verdad en la práctica del  interrogatorio efectuado en el curso del proceso reivindicatorio pues  «arguyen  que se presentan en su calidad de empleados de la RESIDENCIAS ALPES  DE VILLAVICENCIO LTDA, donde fungían en sus calidades de  gerente y administrador. De estas declaraciones se denota que  rindieron su testimonio ensayado, todo ello, para constituir las  pruebas de posesión o tenencia de los inmuebles por parte de  sus protegidos. Allí nuevamente faltaron a la verdad,  afirmando que LUIS MARTIN TORRES GONZÁLEZ, MELBA TRESPALACIOS  ROMERO Y GLADYS GÓMEZ CARRERA, eran los que ejercían la  posesión y tenencia de los inmuebles, ejerciendo actos de  señor y dueño tales como cancelar los impuestos  prediales, los servicios públicos y hacer remodelaciones, las  que realizaba el señor JOSÉ NOÉ RIAÑO, y  en lo que atinaron en decir la verdad conjuntamente en estas  diligencias, es el hecho en que reconocieron a mi señora madre  LUZ MIRIAM LEÓN MORA como administradora del establecimiento  de comercio desde en ellos ingresaron a trabajar al Hotel, y  finalmente de todas las maneras posibles negaron que el suscrito  hubiera tenido la posesión o tenencia de los inmuebles desde  el 3 de Febrero de 2006 en adelante».  

Así  pues, con tales manifestaciones, alegó que los testigos  deformaron la prueba de la acción reivindicatoria y, además,  tuvieron efectos en la sentencia definitiva del Tribunal de segunda  instancia. Por demás, sostuvo que los declarantes traspasaron  la órbita penal, dado que incurrieron en falsedad de  testimonio y fraude procesal. Aunado a ello, tal conducta tiene  consecuencias en sede constitucional, «en  razón en que los testigos incurrieron en mentiras y falsedades  dentro del proceso, en pruebas que fueron objeto de valoración  probatoria por el Juez en su sentencia definitiva, donde se concluye  que existió un evidentemente ERROR INDUCIDO, deberá  prosperar esta procedencia constitucional».  

Afirmó  que la parte demandante también engañó al  Colegiado en tanto que en «los  hechos de su demanda, donde confesaron unos hechos tergiversando la  realidad, y también realizaron algunas omisiones de los hechos  reales de importante relevancia para esta clase de acciones  reivindicatorias, e incurrieron en mentiras respecto otros hechos,  con solo el fin de encasillar sus hechos a su llamada posesión  de mala fe (…)».  En tal sentido, fue enfático en sostener que, de no haberse  presentado tal conducta desleal, «el  funcionario hubiera tenido la plenitud, claridad y certeza de la  realidad de los hechos, y muy seguramente hubiera tenido en cuenta  las circunstancias antes anotadas para efectos de determinar la  existencia o no, de la supuesta posesión de mala fe, la  explotación económica del establecimiento de comercio,  y dar a lugar a la condena de los frutos. Contrario a ello, la  sentencia de segunda instancia de la acción reivindicatoria  hubiera sido adversa a las pretensiones del demandante».  

Por  el otro lado, evidenció que se incurrió en un yerro  fáctico, comoquiera que el juez de segunda instancia «carece  de los elementos probatorios razonables para que los lleven a la  convicción que le permita la aplicación del supuesto  legal en el que sustenta su decisión, hay una carencia  absoluta de pruebas que demuestren ni siquiera la existencia una  posesión, al igual hay falta y certeza de la existencia de la  condena en concreto».  

Por  otro lado, indicó que la estimación probatoria fue  deficiente y arbitraria ya que, respecto del interrogatorio de parte  rendido por el accionante «hizo  una sesgada omisión del contexto integral de la respuesta que  el suscrito dejo en dicha diligencia, por lo cual le cambia el  verdadero sentido de la respuesta, para dar por probado sin razón  hechos y situaciones que no son reales. Al contrario de ello, el  contenido de la respuesta sesgada, de las cuales le omitió su  valoración probatoria de los hechos a que me réferi, se  corroboran con los demás testimonios recibidos en el proceso y  los documentos que se encuentran debidamente incorporados en el  proceso, son lo que caprichosamente el Juez accionado omite su  valoración».  

Así  mismo, aseveró que la Magistratura accionada lo encontró  como poseedor, «sin  ni siquiera esta probada esta calidad con actos positivos en el  inmueble, descalificando lo que insistentemente la parte actora  demostró y probo, y la primera instancia si concreto, que lo  que realmente existe allí es una sociedad de participación  de utilidades».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «se  declare la nulidad del fallo proferido en Segunda Instancia por el  TRIBUNAL  SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL, FAMILIA,  LABORAL DE VILLAVICENCIO, el  día 20 de Agosto de 2021, en virtud de la Violación del  Derechos Fundamentales probados».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía  informó que el proceso de conocimiento «se  conoció por parte de este Despacho Judicial, por el programa  de descongestión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio (Meta), Acuerdo No. CSJMA16-437 del 29 de enero de 2016  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta».  Sostuvo que el expediente «fue  remitido al Juzgado de Origen con sentencia, mediante oficio civil  No. 473 del 9 de septiembre de 2015, constante en 3 cuadernos de 300,  305 y 29 folios, junto con 2 legajos de la sentencia en 14 folios  respectivamente».  

2.-  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que se invalide la providencia del 20 de agosto  del 2021 proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  que revocó la sentencia del 02 de septiembre de 2015, emitida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guanía,  pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías  superiores al incurrir en defectos fácticos y por error  inducido.  

2.-  Pues  bien, revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el  particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente revocar el fallo cuestionado.  

Para  ello, comenzó por precisar el problema jurídico del que  se ocuparía de resolver en el fallo de conformidad con los  alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, a saber, «¿Se  encuentra acreditada en las diligencias, la calidad de tenedor  invocada por el demandado, que conlleve al fracaso a la acción  de dominio, conforme fue establecido por la señora Juez  a-quo?, de resultar negativo el anterior interrogante, se establecerá  sí, ¿cumple la demanda los requisitos axiológicos  para reivindicar la cuota parte deprecada por cada uno de los  accionantes?».  

Acto  seguido, evidenció que fue insuficiente la labor de valoración  probatoria desplegada por el juzgador de primera instancia en torno a  la calidad con la que actuaba el demandado respecto de los inmuebles.  En tal sentido, advirtió que «era  necesario que la Juez cognoscente se aprestara a estudiar la  totalidad de los elementos de convicción que legal y  oportunamente fueron arrimados al juicio, labor para la cual se  requiriere aplicar las reglas de la experiencia y la sana crítica,  a fin de formar adecuadamente el convencimiento que determine la  decisión que ponga fin a la instancia»  y no quedarse con el dicho del accionante, quien se calificó  como mero tenedor de los bienes.  

Dicho  esto, analizó el interrogatorio de parte rendido por el señor  González León, el certificado de matrícula  mercantil del establecimiento de comercio denominado “Hotel y  Residencia Los Alpes”, el «contrato  de asociación en participación»,  las escrituras públicas de los inmuebles objeto de la  controversia para concluir que «siendo  así, sobre el punto referente a la existencia del  establecimiento de comercio del que es propietario el accionado y que  este explota de manera exclusiva en los referidos inmuebles, no hay  discusión».  

De  lo manifestado por los testigos Neftalí Humberto León  Mora y Deyanira Suárez Florido «al  unísono, informaron que fueron empleados que desempeñaron  funciones en el “establecimiento de comercio” hasta la  fecha en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento en  virtud de proceso policivo promovido por el demandado; igualmente  manifestaron que los poseedores del lugar eran los demandantes, y  dieron cuenta que la señora LEÓN MORA era  administradora y que supieron que se convirtió en  copropietaria, quien luego vendió su parte al señor  TORRES GONZÁLEZ y a su hijo, el aquí demandado CARLOS  GONZÁLEZ, el que también era trabajador».  

A  su turno, valoró los documentos contenidos en el expediente de  la querella policiva instaurada por Carlos Javier González  contra Luis Martín Torres González, Jorge Luis Cruz  Vega, Gladys Gómez Carrera Y Melba Rosa Trespalacios, en el  que subrayó las declaraciones efectuadas por el accionante en  las que aseguró que «“[l]a  posesión se ha ejercido desde el año 1991 para el  [servicio de hospedaje] mediante el [establecimiento de comercio  Hotel y Residencias Los Alpes] (…)” 39 , posteriormente  advirtió cómo “[e]l día 15 de marzo del  año 2009, los señores LUIS MARTIN TORRES GONZALEZ y la  señora MELBA ROSA TRESPALACIOS ROMERO ocuparon el inmueble  junto con el [e]stablecimiento de [c]omercio sin mediar  consentimiento del [s]eñor CARLOS JAVIER GONZALEZ LEON[,]  quien ha venido ejerciendo la posesión pacífica y  tranquila del bien inmueble y desarrollando la actividad económica  del [e]stablecimeinto de [c]omercio de su propiedad” 40 , y  finalmente, señaló que “[l]a p[ú]blica y  tranquila posesión material ejercida por mi mandante sin  violencia, ni clandestinidad sobre el inmueble antes relacionado  (…)».  Adicionalmente, de los testimonios rendidos en aquella diligencia,  evidenció que «se  recepcionaron los testimonios de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ DÍAZ,  padre de CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, de HUGO ALBERTO  CAICEDO MUÑOZ y JOSÉ ALFONSO PEÑA BAQUERO,  quienes, por el contrario, dieron cuenta cómo el señor  GONZÁLEZ LEÓN era poseedor de los bienes, comoquiera  que se encargaba de los servicios públicos, de las  prestaciones de los empleados, del funcionamiento del establecimiento  comercial, así como de las reparaciones que requería la  edificación».  

Acorde  con tales piezas probatorias, el Tribunal estimó que «es  posible evidenciar que el demandado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ  LEÓN sí es poseedor de los inmuebles objeto de este  proceso, por cuanto de los medios de convicción que vienen  detallados, en conjunto con la declaración rendida por éste,  es posible establecer que “ocupa” los mismos en dicha  calidad».  De manera que, aún cuando el accionante dijo ser ocupante y  tenedor con ocasión de su cuota parte, «lo  cierto es que éste se identificó como poseedor al  momento de formular la querella policiva por la cual le fue entregada  la tenencia de los mismos, y fue reconocido como tal por los testigos  que citó a la diligencia de lanzamiento, quienes dieron cuenta  de actos de señor y dueño desarrollados por éste,  los cuales son susceptibles de valorarse en este juicio, en la medida  que fueron practicados con la audiencia de las personas que aquí  componen los extremos procesales».  

Además  de lo anterior, y del interrogatorio de parte rendido por el  accionante, se observó que el proceder de aquél no fue  el propio de un tenedor «por  cuanto el señor GONZÁLEZ LEÓN manifestó  desconocer quien ostentaba la calidad de poseedor, lo que resulta  difícil de aceptar, por cuanto, de ser verdadero tenedor,  alguien más tuvo que permitirle el acceso a los inmuebles como  lo hicieron los demás propietarios, según su propia  versión, de manera que ello, es decir, desconocer posesión,  es en sí, un reflejó de la negación de la  calidad de señores y dueños respecto de los últimos».  Aunado a ello, para el ad  quem  «el  comportamiento del accionado en la querella policiva da cuenta del  ejercicio de un señorío que negó al momento de  oponerse al libelo inicial».  De forma tal que el requisito extrañado en primera instancia  sí está acreditado, lo que conllevó a que se  abriera camino a estudiar si en el asunto se cumplen los demás  requisitos axiológicos para acceder a la reivindicación  pedida.  

En  ese orden de ideas, aludió a los «elementos  básicos de la acción de dominio, esto es, (i) que  quienes demandan sean titulares del derecho de dominio, (ii) que el  demandado sea poseedor, (iii) que se trate de una cosa singular o una  cuota parte de ella y (iv) que la cosa pretendida coincida con la  poseída».  De ellos, halló comprobado el primero y el tercero -al revisar  las escrituras públicas y los certificados de libertad y  tradición de los inmuebles- y el segundo -de las  consideraciones expuestas en precedencia-. Y, en lo que refiere a la  identidad de la cosa pretendida y la poseída, aseveró  que «basta  con observar la declaración del demandado, quien dijo que su  establecimiento de comercio estaba ubicado en los inmuebles objeto de  este proceso, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de este  requisito, con lo que de paso se advierten cumplidos todos los  requisitos o elementos básicos de la acción de dominio,  relacionados en el párrafo 26 de este proveído».  

Por  último, frente a los frutos solicitados, entró a  resolver si el poseedor fue o no de mala fe. Para ello, advirtió  que «el  demandado, al contestar la demanda no hizo en debida forma el  señalamiento de su condición, y negó lo que en  oportunidad anterior afirmó (calidad de poseedor en el proceso  policivo), aspecto que riñó con los postulados de  lealtad y transparencia que las partes están llamadas a  guardar con probidad, motivo el cual se concluye que CARLOS JAVIER  GONZÁLEZ LEÓN es poseedor de mala fe».  Así las cosas, «el  accionado deberá sufragar los frutos que los condueños  hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y actividad, al  tener la cosa en su poder, así como aquellos que se causen con  posterioridad a la sentencia y hasta la entrega de las cuotas  partes».  

Para  calcular tal suma, acudió al avalúo catastral de los  inmuebles a restituir «actualizado  año a año a razón del 3%, conforme al incremento  que para cada anualidad dispuso el Gobierno Nacional para predios  urbanos, con miras a establecer el valor del canon de arrendamiento a  razón del 1% del mentado avalúo, lo que se hará  desde el mes siguiente a la fecha de la diligencia de lanzamiento,  ocurrida como se vio, el 30 de marzo del 2010, hasta la actualidad,  incrementándose los mismos mediante el IPC año a año,  cuyos resultados serán indexados teniéndose en cuenta  dicho factor, labor que deberá surtirse por cada uno de los  inmuebles reivindicados».  Y, respecto a la rebaja de la condena por razón de los gastos  o expensas que debieron invertir para su producción «no  hay prueba que dé cuenta a cuánto ascienden las  expensas de producción en las que debió incurrir el  demandado para generar los frutos que vienen señalados, la  Sala, respetuosa del precedente, razonablemente tasa estas en un 15%,  siendo esa la rebaja que deberá aplicarse sobre aquellos».  

3.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las probanzas y la  normativa que regula la materia.  

4.  Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso en concreto,  inadmisible.  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del  análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite  elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no  pueden ser desvirtuados a través de la acción de  tutela. Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

5.  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Aunado  a ello, no se observa el descrito defecto por error inducido,  comoquiera que la decisión del Tribunal atendió a las  manifestaciones del propio accionante, así «lo  cierto es que éste se identificó como poseedor al  momento de formular la querella policiva».   Seguidamente  consideró, «el  demandado, al contestar la demanda no hizo en debida forma el  señalamiento de su condición, y negó lo que en  oportunidad anterior afirmó (calidad de poseedor en el proceso  policivo), aspecto que riñó con los postulados de  lealtad y transparencia que las partes están llamadas a  guardar con probidad, motivo el cual se concluye que CARLOS JAVIER  GONZÁLEZ LEÓN es poseedor de mala fe».  

Por  tanto, no se advierte la presencia de factores externos que hallan  incidido en la decisión, todo lo contrario la misma fue  producto de las expresiones del actor.  Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado respecto  de esta vía de hecho que:  

…se  configura cuando la decisión judicial adoptada resulta  equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia  del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos  esenciales para adoptar la decisión, o por fallas  estructurales  de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración  entre las ramas del poder público. Anteriormente  denominado vía de hecho por consecuencia»  

…el  error  inducido ‘se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales’.  

En  estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario  judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable  al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga  verdadero lo que es falso  porque la situación fáctica o jurídica planteada  dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del  engaño, la manipulación de la información o el  suministro fraccionado de la misma al juez.  

La  causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue  denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el  hecho generador de la vulneración no  es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia  cuestionada pues  no proviene de la forma, argumentación o decisión  adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de  la  actuación inconstitucional de otros que provocan el error en  él…  

En  efecto, el error inducido por una de las partes de la litis produce  un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando el deber de  obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de decir la  verdad o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte  obligada se rehúsa a cumplirlo o suministra información  incorrecta. En estos casos si la información espuria aportada  por la parte determina la decisión judicial adoptada, es claro  que se configura un error inducido que hace procedente el amparo  (C.C.  T-863 de 2013).  

Asimismo,  esta Sala ha precisado que:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional la «vía  de hecho por consecuencia  o el error  inducido» se  configura cuando una decisión judicial adoptada con respeto  por el debido proceso; mediante una valoración probatoria  plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y,  fundamentada en una interpretación razonable de la ley  sustancial, tiene como resultado la violación de derechos  fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos  externos al pleito, consistentes en fallas originadas en órganos  estatales (T-590-09)…  

Significa  lo anterior, que se está en presencia de un «error  inducido», fenómeno jurídico que de acuerdo con  la Corte Constitucional se presenta «cuando  la autoridad judicial es víctima de factores externos al  proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión  que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del  caso» (T- 145 de 2014).  

Así  las cosas, el  aquí accionante no tiene por qué verse afectado en sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia por una situación absolutamente ajena a él  (CSJ  STC7336-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01416-00).  

Por  último, recuérdese que la tacha de sospecha de testigos  -efectuada por el actor en memorial del 14 de marzo del 20121-  no implica descartar las declaraciones rendidas por los terceros,  sino que exige del juez una valoración más concienzuda  frente al dicho de estos.  

Como  tiene explicado la Corte, «[H]oy,  bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se  escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta  aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito  merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya  modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que,  primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un  análisis crítico de la prueba, y, después -acaso  lo más prominente- halla respaldo en  el conjunto probatorio»2.  

6.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          PRUEBA_16_11_2021, 12_05_34          p. m.  

2          Sentencia 180 de 19 de          septiembre de 2001, expediente 6624.  

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