STC16334 2021

DICIEMBRE

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STC16334-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16334-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00879-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia del 18 de mayo de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Henry Vicente Murcia Higuera  contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y, el Juzgado Segundo del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.  

1.  El peticionario reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridad judiciales accionadas.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Por orden de la Fiscalía, el Comando Antinarcóticos de  la Policía Nacional, el 10 de febrero de 2010, realizó  un allanamiento al predio “Hacienda  la Arcadia”  ubicado  en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca)1,  de propiedad de Henry Vicente Murcia Higuera, Jesús Martínez  Uribe y Óscar Javier Murcia Higuera2.  En la diligencia, se determinó que en dicho inmueble  funcionaba un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de  cocaína.  

2.2.  A la postre, la Fiscalía 37 Especializada de Extinción  de Dominio y Lavado de Activos ordenó la apertura inicial del  proceso extintivo y práctica de pruebas, el 10 de mayo de  20113.  

2.3.  Posteriormente, procedió a iniciar el trámite extintivo  sobre el inmueble rebatido, conforme a la causal tercera del artículo  2º de la Ley 793 de 2002. En consecuencia, decretó el  embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del  bien4.  

2.4.  Inconformes, los propietarios formularon recurso de reposición  y apelación el 28 de mayo de 2012. En seguida, allegaron  oposición «a  la pretensión […] de extinguir el dominio del predio  incautado»  el 6 de junio siguiente. Y, remitieron pruebas adicionales el 22 de  febrero de 20135.  

2.5.  En primera instancia, la Fiscalía revocó la resolución  impugnada y, ordenó el archivo de las diligencias el 30 de  septiembre de 20136.  

2.6.  Tal determinación fue apelada por Mónica Alexandra  Redondo Vargas7,  cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 48  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió  revocar lo dispuesto el 12 de mayo de 20148.  

2.7.  Así las cosas, el asunto pasó a la Fiscalía 12  Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos el  15 de agosto de 2014. Al entrar en vigor la Ley 1708 de 2014, decidió  imprimirle al trámite lo dispuesto en la Ley 1708 de 20149;  y, promovió demanda de extinción de dominio el 25 de  junio de 201810.  

2.8.  Dicho lo anterior, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá avocó  conocimiento del trámite el 2 de octubre de 201811.  Con sentencia del 28 de junio siguiente, declaró la extinción  del derecho de dominio del inmueble rebatido, canceló las  medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo y,  ordenó su tradición a favor de la Nación.  

2.9.  No conformes, apelaron la decisión ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó  la decisión en primera instancia el 14 de septiembre de 2020.  

2.10.  Por lo anterior, el promotor sostiene que los fallos proferidos el 14  de septiembre de 2020 y el 28 de junio de 2019, incursionaron en un  defecto procedimental, tras omitir el decreto de pruebas -como una  inspección judicial o un informe de policía judicial-  que, en su sentir, daba cuenta de los linderos del predio rebatido al  interior del trámite. Ello pues, no se determinó que la  “Hacienda  La Arcadia” fuera  de extinción, ni se establecieron las condiciones  socioeconómicas del predio, ni el vínculo jurídico  entre propietarios, poseedores o tenedores, ya que los titulares de  dominio eran ajenos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  los actos ilegales.  

Asimismo,  indicó que, se omitió la práctica de los  testimonios de Óscar Javier Murcia Higuera, José  Gregorio Vera Betancourt, Jhon Jairo Rodríguez y, Gabriel  Pérez Niño -solicitados por la Fiscalía-,  configurándose una causal de procedencia por defecto fáctico.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, revocar «LA  SENTENCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2019 del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO […] -y- LA RESOLUCIÓN DE FECHA 31 DE ENERO DE  2012 PROFERIDO POR LA FISCALÍA 37 ED». Igualmente,  exhortó  «DESAFECTAR  EL INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA #162-20271 DE LA  OFICINA DE REGISTRO DE GUADUAS – CUNDINAMARCA» y  se disponga el archivo del trámite extintivo.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «no  se advierte vulneración alguna a las garantías  procesales del hoy tutelante, como quiera que la actuación  procesal se ha llevado bajo los parámetros legales y bajo el  principio de la autonomía judicial apoyada en los artículos  228 y 230 de la Constitución Nacional».  Por  ello, instó «despachar  desfavorables las pretensiones de la acción de tutela o en su  defecto desvincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues  este no fue quien vulneró los derechos fundamentales objeto de  la presente tutela, como del escrito de tutela se colige, además  de no estar facultados para hacer efectivas las pretensiones del  accionante».  

2.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, indicó  que «no  existe acción u omisión que genere la violación  de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, con  lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  vez que ante la ausencia de la acción u omisión de la  autoridad, desaparece la violación o amenaza al derecho  constitucional fundamental, debido a la falta del nexo causal  necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio  de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una  notoria falta de legitimación en la causa por pasiva de mi  representada».  

En  ese orden,  «solicitó  al Honorable Juez Constitucional DESVINCULAR a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. de la presente acción constitucional, de  conformidad con los argumentos expresados en el presente escrito».  

3.  El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, luego de relatar lo acaecido en el trámite  debatido, explicó que  «no  se logra demostrar que  los funcionarios que estuvieron a cargo del  proceso extintivo incurrieron en un yerro manifiesto, que configure  un defecto que deba ser corregido por vía de tutela, sino que  en realidad se insiste en argumentos con los cuales se muestra un  desacuerdo con lo decidido en las referidas sentencias, de tal manera  que pretende convertir este excepcional medio de amparo, en una  tercera instancia, para revivir términos e insistir sobre  temas que ya fueron objeto de estudio y debate, resueltos en un  trámite ajustado a un marco legal y constitucional».  En  consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo.  

4.  La Fiscalía Séptima Especializada en Extinción  de Dominio, comentó que «con  oficio No. 20185400086641 de fecha 23 de agosto de 2018 se remitió  a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá».  

5.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, enunció que  «no  cuenta con el expediente respectivo a efectos de pronunciarse frente  a los reparos propuestos por el accionante, en punto a la supuesta  pretermisión del material suasorio, omisiones en el decreto y  práctica de pruebas y errores en la caracterización del  inmueble, es claro que en ejercicio de la función  constitucional que le asiste a la Sala, se verificó el respeto  de las garantías que le asiste a los afectados, aunado al  examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, según  mandato del artículo 153 de la Ley 1708 de 2014 (Estatuto al  cual fue homologada la actuación), bajo cuyo rigor se tramitó  la causa adelantada sobre el bien del petente».  

III.  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, al considerar que  «la  parte actora no alegó al interior del proceso judicial la  presunta lesión del debido proceso y derecho de defensa, por  la aplicación del trámite previsto en la Ley 1708 de  2014, y la falta de materialización del secuestro del  inmueble, lo cual torna improcedente la acción de tutela  frente a esos hechos. No ocurre lo mismo en relación con las  demás conductas denunciadas como violatorias de dichos  derechos fundamentales, a saber, falencias probatorias en la  individualización del predio y omisión en el decreto de  5 testimonios».  

Agregó  que «la  parte actora ni siquiera argumentó porqué la falta de  materialización de la medida cautelar de secuestro constituye  un defecto procedimental trascedente, para dejar sin efecto las  sentencias en su contra, y la Sala tampoco lo advierte de oficio,  menos cuando las medidas cautelares son accesorias al objeto  principal del proceso extintivo. Por tanto, se desestima un yerro  procesal por esta circunstancia».  

Sobre  los testimonios que no se practicaron, explicó que «esa  omisión se justifica válidamente en que i) la parte  afectada no solicitó esas pruebas en el traslado previsto en el  artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el  artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, ii) las declaraciones de  esas personas ya habían sido recaudadas en la fase inicial  (Art. 142 ídem), y por tanto, podían valorarse en virtud  del principio de permanencia de la prueba (Art. 150 ejusdem)».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, reprochó la omisión de la Fiscalía y  del Juez Penal en decretar y practicar las pruebas, lo que «produjo  un desequilibrio probatorio que pretendían que asumiera la  parte más débil en el proceso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la  determinación proferida por la Sala Penal Especializada en  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el  14 de septiembre de 2020, que confirmó lo resuelto por el  Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la  misma ciudad en proveído del 28 de junio de 2019, se  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de  Henry  Vicente Murcia Higuera.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado.  Ello pues, el promotor irrespetó el principio de inmediatez,  identificado como presupuesto necesario para su procedencia.  Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que  se profirió la providencia sobre la cual se recrimina el  proceder del Tribunal accionado, esto es, el «14  de septiembre de 202012»,  y la presentación del resguardo, «el  30 de abril de 2021»;  es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Al  respecto esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Pese  a lo anterior, la satisfacción del requisito de inmediatez  debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso  en concreto. Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de  los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha  señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones,  entre otras en sentencias, CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC  T-246 de 2015, CC T-033 de 2010, en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, ni del escrito genitor o de impugnación, no  se avizora justificación para la tardanza anotada.  

3.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero  por las razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          las coordenadas N 05’ 40’ 52,1” – W          74’33’27,3’.  

2          Folios          1-10 en “CUADERNOPRINCIPAL1”          Ibíd.  

3          Folios          93 – 96 Ibíd.  

4          El          31 de enero de 2012. Folios 130-161 Ibíd.  

5          Folios          246-260 Ibíd.  

6          Folios          449-486 Ibíd.  

7          Apoderada          de  

8          Folio          489 Ibíd.  

9          Folios          32-36 en “CUADERNO          PRINCIPAL 2”          Ibíd.  

10          Folios          38-53 Ibíd.  

11          Folios          3-5 en “CUADERNO          PRINCIPAL 3”          Ibíd.  

12          La          sentencia que confirmó fue notificada por telegrama al gestor          el 16 de septiembre de 2020. Folio 22 en “SEGUNDA          INSTANCIA TRIBUNAL” en          “2018-085-2”. Notificación por estado del 25 de          septiembre de 2021 -fl. 25-.      

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