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STC16334-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16334-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00879-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Henry Vicente Murcia Higuera contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
1. El peticionario reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridad judiciales accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Por orden de la Fiscalía, el Comando Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 10 de febrero de 2010, realizó un allanamiento al predio “Hacienda la Arcadia” ubicado en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca)1, de propiedad de Henry Vicente Murcia Higuera, Jesús Martínez Uribe y Óscar Javier Murcia Higuera2. En la diligencia, se determinó que en dicho inmueble funcionaba un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína.
2.2. A la postre, la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos ordenó la apertura inicial del proceso extintivo y práctica de pruebas, el 10 de mayo de 20113.
2.3. Posteriormente, procedió a iniciar el trámite extintivo sobre el inmueble rebatido, conforme a la causal tercera del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. En consecuencia, decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del bien4.
2.4. Inconformes, los propietarios formularon recurso de reposición y apelación el 28 de mayo de 2012. En seguida, allegaron oposición «a la pretensión […] de extinguir el dominio del predio incautado» el 6 de junio siguiente. Y, remitieron pruebas adicionales el 22 de febrero de 20135.
2.5. En primera instancia, la Fiscalía revocó la resolución impugnada y, ordenó el archivo de las diligencias el 30 de septiembre de 20136.
2.6. Tal determinación fue apelada por Mónica Alexandra Redondo Vargas7, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió revocar lo dispuesto el 12 de mayo de 20148.
2.7. Así las cosas, el asunto pasó a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos el 15 de agosto de 2014. Al entrar en vigor la Ley 1708 de 2014, decidió imprimirle al trámite lo dispuesto en la Ley 1708 de 20149; y, promovió demanda de extinción de dominio el 25 de junio de 201810.
2.8. Dicho lo anterior, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento del trámite el 2 de octubre de 201811. Con sentencia del 28 de junio siguiente, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble rebatido, canceló las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo y, ordenó su tradición a favor de la Nación.
2.9. No conformes, apelaron la decisión ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión en primera instancia el 14 de septiembre de 2020.
2.10. Por lo anterior, el promotor sostiene que los fallos proferidos el 14 de septiembre de 2020 y el 28 de junio de 2019, incursionaron en un defecto procedimental, tras omitir el decreto de pruebas -como una inspección judicial o un informe de policía judicial- que, en su sentir, daba cuenta de los linderos del predio rebatido al interior del trámite. Ello pues, no se determinó que la “Hacienda La Arcadia” fuera de extinción, ni se establecieron las condiciones socioeconómicas del predio, ni el vínculo jurídico entre propietarios, poseedores o tenedores, ya que los titulares de dominio eran ajenos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos ilegales.
Asimismo, indicó que, se omitió la práctica de los testimonios de Óscar Javier Murcia Higuera, José Gregorio Vera Betancourt, Jhon Jairo Rodríguez y, Gabriel Pérez Niño -solicitados por la Fiscalía-, configurándose una causal de procedencia por defecto fáctico.
3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar «LA SENTENCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2019 del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO […] -y- LA RESOLUCIÓN DE FECHA 31 DE ENERO DE 2012 PROFERIDO POR LA FISCALÍA 37 ED». Igualmente, exhortó «DESAFECTAR EL INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA #162-20271 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE GUADUAS – CUNDINAMARCA» y se disponga el archivo del trámite extintivo.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «no se advierte vulneración alguna a las garantías procesales del hoy tutelante, como quiera que la actuación procesal se ha llevado bajo los parámetros legales y bajo el principio de la autonomía judicial apoyada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional». Por ello, instó «despachar desfavorables las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto desvincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues este no fue quien vulneró los derechos fundamentales objeto de la presente tutela, como del escrito de tutela se colige, además de no estar facultados para hacer efectivas las pretensiones del accionante».
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, indicó que «no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que ante la ausencia de la acción u omisión de la autoridad, desaparece la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental, debido a la falta del nexo causal necesario para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada».
En ese orden, «solicitó al Honorable Juez Constitucional DESVINCULAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de la presente acción constitucional, de conformidad con los argumentos expresados en el presente escrito».
3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de relatar lo acaecido en el trámite debatido, explicó que «no se logra demostrar que los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso extintivo incurrieron en un yerro manifiesto, que configure un defecto que deba ser corregido por vía de tutela, sino que en realidad se insiste en argumentos con los cuales se muestra un desacuerdo con lo decidido en las referidas sentencias, de tal manera que pretende convertir este excepcional medio de amparo, en una tercera instancia, para revivir términos e insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate, resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y constitucional». En consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo.
4. La Fiscalía Séptima Especializada en Extinción de Dominio, comentó que «con oficio No. 20185400086641 de fecha 23 de agosto de 2018 se remitió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá».
5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, enunció que «no cuenta con el expediente respectivo a efectos de pronunciarse frente a los reparos propuestos por el accionante, en punto a la supuesta pretermisión del material suasorio, omisiones en el decreto y práctica de pruebas y errores en la caracterización del inmueble, es claro que en ejercicio de la función constitucional que le asiste a la Sala, se verificó el respeto de las garantías que le asiste a los afectados, aunado al examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según mandato del artículo 153 de la Ley 1708 de 2014 (Estatuto al cual fue homologada la actuación), bajo cuyo rigor se tramitó la causa adelantada sobre el bien del petente».
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que «la parte actora no alegó al interior del proceso judicial la presunta lesión del debido proceso y derecho de defensa, por la aplicación del trámite previsto en la Ley 1708 de 2014, y la falta de materialización del secuestro del inmueble, lo cual torna improcedente la acción de tutela frente a esos hechos. No ocurre lo mismo en relación con las demás conductas denunciadas como violatorias de dichos derechos fundamentales, a saber, falencias probatorias en la individualización del predio y omisión en el decreto de 5 testimonios».
Agregó que «la parte actora ni siquiera argumentó porqué la falta de materialización de la medida cautelar de secuestro constituye un defecto procedimental trascedente, para dejar sin efecto las sentencias en su contra, y la Sala tampoco lo advierte de oficio, menos cuando las medidas cautelares son accesorias al objeto principal del proceso extintivo. Por tanto, se desestima un yerro procesal por esta circunstancia».
Sobre los testimonios que no se practicaron, explicó que «esa omisión se justifica válidamente en que i) la parte afectada no solicitó esas pruebas en el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, ii) las declaraciones de esas personas ya habían sido recaudadas en la fase inicial (Art. 142 ídem), y por tanto, podían valorarse en virtud del principio de permanencia de la prueba (Art. 150 ejusdem)».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó la omisión de la Fiscalía y del Juez Penal en decretar y practicar las pruebas, lo que «produjo un desequilibrio probatorio que pretendían que asumiera la parte más débil en el proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la determinación proferida por la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad en proveído del 28 de junio de 2019, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Henry Vicente Murcia Higuera.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Ello pues, el promotor irrespetó el principio de inmediatez, identificado como presupuesto necesario para su procedencia. Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia sobre la cual se recrimina el proceder del Tribunal accionado, esto es, el «14 de septiembre de 202012», y la presentación del resguardo, «el 30 de abril de 2021»; es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Pese a lo anterior, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso en concreto. Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC T-246 de 2015, CC T-033 de 2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, ni del escrito genitor o de impugnación, no se avizora justificación para la tardanza anotada.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En las coordenadas N 05’ 40’ 52,1” – W 74’33’27,3’.
2 Folios 1-10 en “CUADERNOPRINCIPAL1” Ibíd.
3 Folios 93 – 96 Ibíd.
4 El 31 de enero de 2012. Folios 130-161 Ibíd.
5 Folios 246-260 Ibíd.
6 Folios 449-486 Ibíd.
7 Apoderada de
8 Folio 489 Ibíd.
9 Folios 32-36 en “CUADERNO PRINCIPAL 2” Ibíd.
10 Folios 38-53 Ibíd.
11 Folios 3-5 en “CUADERNO PRINCIPAL 3” Ibíd.
12 La sentencia que confirmó fue notificada por telegrama al gestor el 16 de septiembre de 2020. Folio 22 en “SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL” en “2018-085-2”. Notificación por estado del 25 de septiembre de 2021 -fl. 25-.