STC16395 2021

DICIEMBRE

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STC16395-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16395-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00225-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de  la acción de tutela promovida por Fabián Alberto  Rodríguez Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal  y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de los Milagros; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de su garantía al debido proceso, que dice  vulnerada por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió  que se ordene al juzgado del circuito convocado que «rehaga  la sentencia fechada el día 27 de septiembre de 2021…,  por medio del cual se confirma y adiciona la sentencia proferida por  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS promovió acción  ejecutiva contra Fabián  Alberto Rodríguez Gómez, con fundamento en contrato de  arrendamiento celebrado entre los contendientes, con la finalidad de  que el demandado pagara los cánones que dejó de  cancelar hasta la restitución de los bienes, ordenada con  sentencia del 22 de mayo de 2019.  

2.2.  El 18 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago, que fue  notificado al enjuiciado, quien formuló excepciones de mérito,  que fueron desestimadas con sentencia del 22 de octubre de 2019, por  lo que se ordenó continuar con la ejecución, decisión  que apeló el demandado.  

2.3.  Mediante providencia del 27 de septiembre de los corrientes, el ad  quem convocado  adicionó el fallo impugnado, con la finalidad de reconocer un  pago parcial por $4´500.000, y, en lo demás, lo  confirmó.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los  falladores convocados desconocieron que en el juicio criticado se  demostró que «las  sumas por concepto de arrendamiento [a él] cobradas…,  ya habían sido pagadas al dueño del bien inmueble…,  Alberto Tomás Vanegas Lora»;  y que «omitieron  motivar la decisión, pues creyeron que simplemente con decir,  que uno era el demandante y otro quien recibió el pago,  bastaba para que la prestación no se tuviera como cancelación  de la deuda al accionante».  

2.5.  Agregó que las sedes judiciales acusadas tampoco valoraron que  los pagos que realizó a Alberto Tomás Vanegas Lora,  propietario de los inmuebles objeto de arrendamiento, se consignaron  a la misma cuenta bancaria a la cual debían depositarse los  cánones cancelados a la inmobiliaria ejecutante.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros precisó  que «no  existe vulneración alguna, por parte de ese juzgado, a los  derechos del accionante…, en el presente caso, por el  contrario…, el trámite del proceso se ha adelantado  respetando la normatividad sustantiva y procesal».  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad destacó  que «actuó  conforme interpretó la prueba y atendiendo los lineamientos de  legalidad establecidos en la legislación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  decisión adoptada en ambas instancias deviene razonable y fue  fundada en la prueba recaudada en el proceso y en este contexto, no  puede predicarse que los operadores judiciales hayan incurrido…  en yerros que, por su magnitud, hayan generado que la providencia sea  arbitraria e irrazonable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a  predicar que las sentencias criticadas carecen de una motivación  adecuada, al no tener en cuenta, a efectos de tener por extinta la  obligación que se reclamó ejecutivamente, el pago que  hizo a Alberto Tomás Vanegas Lora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 27 de  septiembre de 2021, que resolvió la apelación que  formuló el tutelante contra el fallo de 22 de octubre de 2019,  toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate  suscitado en torno al pago que alegó el ejecutado en el  litigio objeto de censura constitucional.  

3.  Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, comoquiera  que la citada decisión de 27 de septiembre anterior no denota  arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las  razones por las que resultaba inviable reconocer el pago que alegó  el demandado en la ejecución atacada, sobre lo cual precisó  que:  

En  cuanto al acervo probatorio en el proceso que nos ocupa, quedó  circunscrito a la prueba documental arrimada al proceso por la parte  actora, consistente en el ya aludida contrato de arrendamiento, el  documento que aclaratorio del mismo, la sentencia proferida por el  Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de San Félix, que declaró terminado el contrato de  arrendamiento por mora, al interrogatorio absuelto tanto por la parte  demandante como la demandada, el cual se llevó a cabo  cumpliendo las formalidades del Código General del Proceso, a  la prueba documental arrimada por la parte ejecutada, esto es  contrato de promesa de compraventa firmado entre los señores  Alberto Tomás Vanegas Lora y Fabián Alberto Rodríguez  Gómez, así como recibos de pago, consignaciones y  constancia de acta de reunión, documento último que se  refiere es a unas cuentas y no aparece rubricado por ninguna persona.  

Conforme  con la prueba recaudada en el proceso, se tiene que el representante  legal de la inmobiliaria…, en el interrogatorio absuelto negó  el pago total de las obligaciones que le imputa al ejecutado por el  incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de  fecha 17 de agosto de 2018, indicando que de oídas tuvo  conocimiento que con antelación a la firma de este contrato,  entre… Alberto Tomás Vanegas Lora, propietario de los  inmuebles que se le arrendó a… Fabián Alberto  Rodríguez Gómez realizaron una negociación de la  cual él no participó, que se le pago $200.000.000 como  comisión por la venta de la finca que el arrendatario ya tenía  en posesión, frente a un primer contrato de arrendamiento que  había suscrito, ello atendiendo la cláusula décima  del contrato de administración celebrado con… Vanegas  Lora; que solamente en ese momento se estaba enterando cual fue el  objeto del contrato; acepta que con relación al segundo  contrato de arrendamiento a la inmobiliaria se le hicieron tres pagos  de $1.500.000 cada uno; que en la reunión con… Yaneth  en la Notaría Octava de Medellín sabe que se habló  de retomar la promesa de compraventa no de los cánones de  arrendamiento adeudados.  

Por  su parte el ejecutado… dice no distingue bien a…  Alberto Tomás Vanegas Lora, que la negociación de  compra de la finca la hizo por teléfono, que en la notaría  le entregó $360.000.000, para cancelar el saldo en tres meses,  pero como quiera que el Banco Itaú no le prestó toda la  plata, el negoció no sé pudo concretar, acordando con…  Vanegas Lora que del valor a él entregado se le pagaría  la cláusula penal, se descontaría el valor del  arrendamiento que debía, debiendo él pagar a la  inmobiliaria el 10% de la administración, que aún el  propietario de la finca le adeuda $50.000.000.  

Revisado  por este despacho los medios probatorios incorporados al litigio, se  tiene que la parte ejecutada no demostró los soportes de hecho  de sus medios de defensa, o sea las excepciones de mérito  propuestas y que se duele de la apreciación que el a-quo les  dio, al considerar que no tuvieron un análisis jurídico,  lo cual no correspondiente con la realidad, ya que para el recurrente  no hay claridad en el análisis porque no se accedió a  la excepción de cobro de lo no debido, lo que no le asiste  razón, porque pretender que por el hecho de que Fabián  Alberto Rodríguez Gómez haya acordado con Alberto Tomás  Vanegas Lora, dueño del bien que entregó a la  Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS para su administración,  que de un dinero que su representado pagó como consecuencia de  un negocio jurídico celebrado entre ellos el 24 de julio de  2017, ajeno al contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto de  2018, concretamente una promesa de compraventa del bien a él  arrendado, se tendrían por cancelados los cánones de  arrendamiento cobrados judicialmente por la agencia arrendadora, por  cuanto su representante legal no fue parte de esa negociación  que resultó incumplida por el comprador, donde no tuvo ninguna  participación la inmobiliaria, que si bien su representante  legal aceptó haber recibido un porcentaje, ello fue atendiendo  la cláusula décima del contrato de administración  y respecto de un contrato de alquiler existente para ese momento  entre las mismas partes, no bajo la vigencia del contrato de  arrendamiento base de recaudo que se celebró posteriormente  entre las mismas partes y que por mora en el pago se dio por  terminado, según la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019  por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de San Félix, Bello, dentro del proceso verbal  de restitución de bien inmueble arrendado, donde se consignó  los cánones dejados de pagar y la condena en costas.  

Cuando  hablamos de un negocio jurídico, uno de los principios más  importantes en este tema es la autonomía privada de la  voluntad, en cuyo ejercicio se pueden crear, modificar y extinguir  una determinada relación con efectos jurídicos  vinculantes, y cuando tiene por objeto aspecto económicos, al  intervenir en esa celebración dos o más personas, es  entre estas partes que nacen las obligaciones, atendiendo los  lineamientos del artículo 1494 del Código Civil.  

En  estas condiciones, siendo la sentencia proferida 22 de mayo de 2019  por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de San Félix, que declaró terminado el  contrato de arrendamiento el contrato de arrendamiento el documento  base de la ejecución, que según el artículo 1982  y siguientes del Código Civil, recíprocamente se  obligaron la Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS y Fabián  Alberto Rodríguez Gómez, que genera efectos jurídicos  entre los contratantes como una manifestación de las  voluntades de ellos y no frente a terceros, de ahí que el  arrendatario como contraprestación del uso del bien inmueble  debía pagar el precio en la forma estipulada en la cláusula  tercera, esto es, depositado trimestralmente el dinero en la cuenta  de ahorros número 162-76119056 de Bancolombia, que ante el  incumplimiento de esta obligación, según la cláusula  décima cuarta el arrendador queda con facultad para terminar  la relación contractual y exigir ejecutivamente el pago del  alquiler conforme a la cláusula décima séptima;  razón por la cual, al haber el demandado y el propietario de  la finca realizado un acuerdo verbal relacionado con el pago de los  cánones de arrendamiento cobrados ejecutivamente, no puede  tenerse como válido por cuanto no se hizo directamente a la  sociedad acreedora, que es [la] inmobiliaria que tiene la  administración de ese bien, amparada en un contrato vigente,  sin que exista prueba que el representante legal ratificara el pago  expresa o tácitamente, por el contrario, en el interrogatorio  absuelto por… Albert Fidel Chávez Herazo manifestó  bajo juramento no haber recibido este dinero. Razón por la  cual no puede venir el extremo pasivo a alegar inexistencia de la  obligación, cuando brilla por su ausencia el sustento  probatorio del pago de la deuda que conllevó a que  judicialmente se diera por terminado el contrato de arrendamiento  suscrito el 17 de agosto de 2018, hecho que fue aceptado por el  recurrente al inicio de la sustentación de la alzada, al  afirmar que la obligación es clara, expresa y exigible.  Diferente situación se presenta respecto del porcentaje  acordado por concepto de la administración, que su pago quedó  probado dentro del plenario, no solo con la prueba documental  aportada con la contestación de la demanda sino también  con la confesión que… Chávez Herazo hizo en el  interrogatorio, al haber aceptado recibido tres consignaciones de  parte del ejecutado, por valor cada una de $1.500.000, de lo que se  percató al momento de realizarse la contabilidad, este dinero  se debe tener en cuenta como parte del capital adeudado.  

De  otro lado, no es de recibo para este operador judicial, como lo alega  el recurrente, que más que acudir a los temas de los  presupuestos del proceso de ejecución se debe es a los  mandatos Constitucionales, señalando concretamente el artículo  228, en lo relacionado en la prevalencia del derecho sustancial, que  no fue desconocido en el sub examen por el juez de conocimiento con  la decisión adoptada, donde se respetaron las normas  procesales propias del proceso ejecutivo, que de ninguna manera  pueden ser desconocidas, porque en este escenario no hay lugar a  discutir un derecho, la finalidad específica y esencial es  asegurar que el titular de una relación jurídica que  crea obligaciones pueda lograr su cumplimiento, compeliendo al deudor  a ejecutar la prestación a su cargo…  

En  lo relacionado con el contrato de administración de  arrendamiento de inmueble firmado el 24 de julio de 2017 por…  Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS y… Alberto Tomás  Vanegas Lora…, no se acreditó que el mismo hubiese  terminado y nuevamente nació a la vida jurídica en  forma irregular por una ratificación realizada en una notaría,  como lo alego extensamente en la sustentación del recurso de  apelación el apoderado de la parte ejecutada. En cuanto al  tema de la compensación, referido por el apelante en la  sustentación que hizo en forma escrita, señalando que a  lo largo de la contestación y dentro del proceso en general su  defensa fue un “cruce de cuentas”, que debió ser  considerado, se tiene para decir que tampoco está llamada a  prosperar, en tanto que al tenor del artículo 1714 del Código  Civil, esta figura jurídica se consolida entre dos personas  que son deudoras una de otra, y no está acreditado que la  demandante Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS sea deudora  del ejecutado…  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso  cuestionado y concluyó que no se demostró que el pago  efectuado por el enjuiciado al propietario de los predios objeto de  arrendamiento (Alberto Tomás Vanegas Lora), tuviera la  virtualidad de extinguir la obligación que reclamó  Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS en el juicio reprochado,  comoquiera que quien fungía como arrendadora era dicha persona  jurídica y no el referido propietario, sin que estuviera  demostrado que la demandante, titular del crédito ejecutado,  hubiese facultado a dicho tercero para recibir los cánones de  arrendamiento adeudados.  

Tal  deducción no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

Así  como tampoco se verifica la falta de motivación que denunció  el impugnante, pues de las anotadas consideraciones se extractan, sin  lugar a dudas, las razones por las cuales el juzgado accionado no  tuvo en cuenta el pago que realizó a Alberto Tomás  Vanegas Lora, como causal de extinción del crédito que  se reclamó en el trámite acusado, según quedó  expuesto en antelación.  

4.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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