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STC16395-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16395-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00225-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Alberto Rodríguez Gómez contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de San Pedro de los Milagros; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió que se ordene al juzgado del circuito convocado que «rehaga la sentencia fechada el día 27 de septiembre de 2021…, por medio del cual se confirma y adiciona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS promovió acción ejecutiva contra Fabián Alberto Rodríguez Gómez, con fundamento en contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes, con la finalidad de que el demandado pagara los cánones que dejó de cancelar hasta la restitución de los bienes, ordenada con sentencia del 22 de mayo de 2019.
2.2. El 18 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago, que fue notificado al enjuiciado, quien formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 22 de octubre de 2019, por lo que se ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló el demandado.
2.3. Mediante providencia del 27 de septiembre de los corrientes, el ad quem convocado adicionó el fallo impugnado, con la finalidad de reconocer un pago parcial por $4´500.000, y, en lo demás, lo confirmó.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores convocados desconocieron que en el juicio criticado se demostró que «las sumas por concepto de arrendamiento [a él] cobradas…, ya habían sido pagadas al dueño del bien inmueble…, Alberto Tomás Vanegas Lora»; y que «omitieron motivar la decisión, pues creyeron que simplemente con decir, que uno era el demandante y otro quien recibió el pago, bastaba para que la prestación no se tuviera como cancelación de la deuda al accionante».
2.5. Agregó que las sedes judiciales acusadas tampoco valoraron que los pagos que realizó a Alberto Tomás Vanegas Lora, propietario de los inmuebles objeto de arrendamiento, se consignaron a la misma cuenta bancaria a la cual debían depositarse los cánones cancelados a la inmobiliaria ejecutante.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros precisó que «no existe vulneración alguna, por parte de ese juzgado, a los derechos del accionante…, en el presente caso, por el contrario…, el trámite del proceso se ha adelantado respetando la normatividad sustantiva y procesal».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad destacó que «actuó conforme interpretó la prueba y atendiendo los lineamientos de legalidad establecidos en la legislación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la decisión adoptada en ambas instancias deviene razonable y fue fundada en la prueba recaudada en el proceso y en este contexto, no puede predicarse que los operadores judiciales hayan incurrido… en yerros que, por su magnitud, hayan generado que la providencia sea arbitraria e irrazonable».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que las sentencias criticadas carecen de una motivación adecuada, al no tener en cuenta, a efectos de tener por extinta la obligación que se reclamó ejecutivamente, el pago que hizo a Alberto Tomás Vanegas Lora.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, que resolvió la apelación que formuló el tutelante contra el fallo de 22 de octubre de 2019, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno al pago que alegó el ejecutado en el litigio objeto de censura constitucional.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 27 de septiembre anterior no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable reconocer el pago que alegó el demandado en la ejecución atacada, sobre lo cual precisó que:
En cuanto al acervo probatorio en el proceso que nos ocupa, quedó circunscrito a la prueba documental arrimada al proceso por la parte actora, consistente en el ya aludida contrato de arrendamiento, el documento que aclaratorio del mismo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix, que declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora, al interrogatorio absuelto tanto por la parte demandante como la demandada, el cual se llevó a cabo cumpliendo las formalidades del Código General del Proceso, a la prueba documental arrimada por la parte ejecutada, esto es contrato de promesa de compraventa firmado entre los señores Alberto Tomás Vanegas Lora y Fabián Alberto Rodríguez Gómez, así como recibos de pago, consignaciones y constancia de acta de reunión, documento último que se refiere es a unas cuentas y no aparece rubricado por ninguna persona.
Conforme con la prueba recaudada en el proceso, se tiene que el representante legal de la inmobiliaria…, en el interrogatorio absuelto negó el pago total de las obligaciones que le imputa al ejecutado por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2018, indicando que de oídas tuvo conocimiento que con antelación a la firma de este contrato, entre… Alberto Tomás Vanegas Lora, propietario de los inmuebles que se le arrendó a… Fabián Alberto Rodríguez Gómez realizaron una negociación de la cual él no participó, que se le pago $200.000.000 como comisión por la venta de la finca que el arrendatario ya tenía en posesión, frente a un primer contrato de arrendamiento que había suscrito, ello atendiendo la cláusula décima del contrato de administración celebrado con… Vanegas Lora; que solamente en ese momento se estaba enterando cual fue el objeto del contrato; acepta que con relación al segundo contrato de arrendamiento a la inmobiliaria se le hicieron tres pagos de $1.500.000 cada uno; que en la reunión con… Yaneth en la Notaría Octava de Medellín sabe que se habló de retomar la promesa de compraventa no de los cánones de arrendamiento adeudados.
Por su parte el ejecutado… dice no distingue bien a… Alberto Tomás Vanegas Lora, que la negociación de compra de la finca la hizo por teléfono, que en la notaría le entregó $360.000.000, para cancelar el saldo en tres meses, pero como quiera que el Banco Itaú no le prestó toda la plata, el negoció no sé pudo concretar, acordando con… Vanegas Lora que del valor a él entregado se le pagaría la cláusula penal, se descontaría el valor del arrendamiento que debía, debiendo él pagar a la inmobiliaria el 10% de la administración, que aún el propietario de la finca le adeuda $50.000.000.
Revisado por este despacho los medios probatorios incorporados al litigio, se tiene que la parte ejecutada no demostró los soportes de hecho de sus medios de defensa, o sea las excepciones de mérito propuestas y que se duele de la apreciación que el a-quo les dio, al considerar que no tuvieron un análisis jurídico, lo cual no correspondiente con la realidad, ya que para el recurrente no hay claridad en el análisis porque no se accedió a la excepción de cobro de lo no debido, lo que no le asiste razón, porque pretender que por el hecho de que Fabián Alberto Rodríguez Gómez haya acordado con Alberto Tomás Vanegas Lora, dueño del bien que entregó a la Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS para su administración, que de un dinero que su representado pagó como consecuencia de un negocio jurídico celebrado entre ellos el 24 de julio de 2017, ajeno al contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto de 2018, concretamente una promesa de compraventa del bien a él arrendado, se tendrían por cancelados los cánones de arrendamiento cobrados judicialmente por la agencia arrendadora, por cuanto su representante legal no fue parte de esa negociación que resultó incumplida por el comprador, donde no tuvo ninguna participación la inmobiliaria, que si bien su representante legal aceptó haber recibido un porcentaje, ello fue atendiendo la cláusula décima del contrato de administración y respecto de un contrato de alquiler existente para ese momento entre las mismas partes, no bajo la vigencia del contrato de arrendamiento base de recaudo que se celebró posteriormente entre las mismas partes y que por mora en el pago se dio por terminado, según la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix, Bello, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, donde se consignó los cánones dejados de pagar y la condena en costas.
Cuando hablamos de un negocio jurídico, uno de los principios más importantes en este tema es la autonomía privada de la voluntad, en cuyo ejercicio se pueden crear, modificar y extinguir una determinada relación con efectos jurídicos vinculantes, y cuando tiene por objeto aspecto económicos, al intervenir en esa celebración dos o más personas, es entre estas partes que nacen las obligaciones, atendiendo los lineamientos del artículo 1494 del Código Civil.
En estas condiciones, siendo la sentencia proferida 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Félix, que declaró terminado el contrato de arrendamiento el contrato de arrendamiento el documento base de la ejecución, que según el artículo 1982 y siguientes del Código Civil, recíprocamente se obligaron la Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS y Fabián Alberto Rodríguez Gómez, que genera efectos jurídicos entre los contratantes como una manifestación de las voluntades de ellos y no frente a terceros, de ahí que el arrendatario como contraprestación del uso del bien inmueble debía pagar el precio en la forma estipulada en la cláusula tercera, esto es, depositado trimestralmente el dinero en la cuenta de ahorros número 162-76119056 de Bancolombia, que ante el incumplimiento de esta obligación, según la cláusula décima cuarta el arrendador queda con facultad para terminar la relación contractual y exigir ejecutivamente el pago del alquiler conforme a la cláusula décima séptima; razón por la cual, al haber el demandado y el propietario de la finca realizado un acuerdo verbal relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento cobrados ejecutivamente, no puede tenerse como válido por cuanto no se hizo directamente a la sociedad acreedora, que es [la] inmobiliaria que tiene la administración de ese bien, amparada en un contrato vigente, sin que exista prueba que el representante legal ratificara el pago expresa o tácitamente, por el contrario, en el interrogatorio absuelto por… Albert Fidel Chávez Herazo manifestó bajo juramento no haber recibido este dinero. Razón por la cual no puede venir el extremo pasivo a alegar inexistencia de la obligación, cuando brilla por su ausencia el sustento probatorio del pago de la deuda que conllevó a que judicialmente se diera por terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto de 2018, hecho que fue aceptado por el recurrente al inicio de la sustentación de la alzada, al afirmar que la obligación es clara, expresa y exigible. Diferente situación se presenta respecto del porcentaje acordado por concepto de la administración, que su pago quedó probado dentro del plenario, no solo con la prueba documental aportada con la contestación de la demanda sino también con la confesión que… Chávez Herazo hizo en el interrogatorio, al haber aceptado recibido tres consignaciones de parte del ejecutado, por valor cada una de $1.500.000, de lo que se percató al momento de realizarse la contabilidad, este dinero se debe tener en cuenta como parte del capital adeudado.
De otro lado, no es de recibo para este operador judicial, como lo alega el recurrente, que más que acudir a los temas de los presupuestos del proceso de ejecución se debe es a los mandatos Constitucionales, señalando concretamente el artículo 228, en lo relacionado en la prevalencia del derecho sustancial, que no fue desconocido en el sub examen por el juez de conocimiento con la decisión adoptada, donde se respetaron las normas procesales propias del proceso ejecutivo, que de ninguna manera pueden ser desconocidas, porque en este escenario no hay lugar a discutir un derecho, la finalidad específica y esencial es asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda lograr su cumplimiento, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo…
En lo relacionado con el contrato de administración de arrendamiento de inmueble firmado el 24 de julio de 2017 por… Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS y… Alberto Tomás Vanegas Lora…, no se acreditó que el mismo hubiese terminado y nuevamente nació a la vida jurídica en forma irregular por una ratificación realizada en una notaría, como lo alego extensamente en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la parte ejecutada. En cuanto al tema de la compensación, referido por el apelante en la sustentación que hizo en forma escrita, señalando que a lo largo de la contestación y dentro del proceso en general su defensa fue un “cruce de cuentas”, que debió ser considerado, se tiene para decir que tampoco está llamada a prosperar, en tanto que al tenor del artículo 1714 del Código Civil, esta figura jurídica se consolida entre dos personas que son deudoras una de otra, y no está acreditado que la demandante Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS sea deudora del ejecutado…
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada valoró las pruebas que se recaudaron en el proceso cuestionado y concluyó que no se demostró que el pago efectuado por el enjuiciado al propietario de los predios objeto de arrendamiento (Alberto Tomás Vanegas Lora), tuviera la virtualidad de extinguir la obligación que reclamó Inmobiliaria y Constructora Torre Fuerte SAS en el juicio reprochado, comoquiera que quien fungía como arrendadora era dicha persona jurídica y no el referido propietario, sin que estuviera demostrado que la demandante, titular del crédito ejecutado, hubiese facultado a dicho tercero para recibir los cánones de arrendamiento adeudados.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
Así como tampoco se verifica la falta de motivación que denunció el impugnante, pues de las anotadas consideraciones se extractan, sin lugar a dudas, las razones por las cuales el juzgado accionado no tuvo en cuenta el pago que realizó a Alberto Tomás Vanegas Lora, como causal de extinción del crédito que se reclamó en el trámite acusado, según quedó expuesto en antelación.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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