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STC17297-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17297-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04481-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Urbano Camargo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Penal Municipal de Duitama y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, que dice vulnerados por los accionados.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Carlos Arturo Urbano Camargo instauró acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Duitama y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que en sentencia de 9 de agosto de 2021 denegó el resguardo.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en fallo de 28 de septiembre siguiente la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que el 13 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama lo declaró responsable de la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y lo condenó a la pena de 240 meses de prisión; y que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2.4. Señaló que había elevado distintas solicitudes de libertad condicional pero le habían sido denegadas; que por ello formuló una tutela ajustada a los parámetros legales y respetando los lineamientos, la que también le fue desestimada, por lo que acudía nuevamente al resguardo «por sujetarse a una serie de leyes y requisitos que solo operan para las personas de a pie de bajos recursos, que no tienen como pagar un abogado que le defiend[a] sus intereses procesales».
2.6. Sostuvo que había reclamado constantemente su libertad condicional porque cumplió con el tiempo y los requisitos de ley; y que dicho beneficio se le concedió al señor Milton Gómez Martínez, condenado en el mismo trámite y por igual delito, por lo que advertía una persecución judicial y represarías en su contra.
2.7. Refirió que tenía un requerimiento por el punible de receptación, por el que fue condenado a 36 meses, pero gozaba del anotado beneficio; y que se le debía dar una oportunidad tal como se la otorgaron a los integrantes de las FARC, las AUC, los agentes del Estado y los parapolíticos.
2.8. Aseveró que su tutela fue menospreciada, pues las entidades accionadas «parecieran no guardar respeto por este organo máximo de justicia como es… la Corte Constitucional»; que se pasó por alto que se encuentra prohibida la doble incriminación; y que no podía acudir a una apelación especial ante esta Corporación.
2.9. Agregó que se encontraba recluido en la cárcel Picaleña de Ibagué; y que estaba consternado e inconforme con la decisión del segundo órgano más importante del país como lo era la Corte Suprema de Justicia «en confabulación con los otros accionados a desconocer las sentencias y los argumentos de nuestra Corte Constitucional».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que conoció de la tutela criticada; que esta acción excepcional no era una tercera instancia; que si bien el accionante manifestó inconformidad con lo decidido por los juzgados accionados, no señaló de manera concreta los defectos que tenían las determinaciones; que no advirtió transgresión de los derechos fundamentales, pues los falladores sustentaron de forma razonable la decisión con la que se le denegó la libertad condicional; que el trámite surtido se ajustó a la legalidad y se hallaba debidamente fundamentado, sin que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria sean violatorias de garantías esenciales.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en ese estrado.
3. La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama informó que Miltón Gómez Martínez se encontraba en libertad desde el 28 de abril de 2021.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las autoridades accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE