STC17297 2021

DICIEMBRE

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STC17297-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17297-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04481-00  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Arturo Urbano Camargo contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  los Juzgados Primero Penal Municipal de Duitama y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales,  que  dice vulnerados por los accionados.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Carlos  Arturo Urbano Camargo instauró  acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal Municipal  de Duitama y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, cuyo conocimiento le correspondió  a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  la que en sentencia de 9 de agosto de 2021 denegó el  resguardo.  

2.2. Tras ser  impugnada dicha determinación, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación en fallo de 28 de septiembre  siguiente la confirmó.  

2.3. Indicó  el accionante que el 13 de agosto de 2010 el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Duitama lo declaró responsable de la comisión del  delito de extorsión agravada en grado de tentativa y lo  condenó a la pena de 240 meses de prisión; y que la  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

2.4. Señaló  que había elevado distintas solicitudes de libertad  condicional pero le habían sido denegadas; que por ello  formuló una tutela ajustada a los parámetros legales y  respetando los lineamientos, la que también le fue  desestimada, por lo que acudía nuevamente al resguardo «por  sujetarse a una serie de leyes y requisitos que solo operan para las  personas de a pie de bajos recursos, que no tienen como pagar un  abogado que le defiend[a] sus intereses procesales».  

2.6. Sostuvo que  había reclamado constantemente su libertad condicional porque  cumplió con el tiempo y los requisitos de ley; y que dicho  beneficio se le concedió al señor Milton Gómez  Martínez, condenado en el mismo trámite y por igual  delito, por lo que advertía una persecución judicial y  represarías en su contra.  

2.7. Refirió  que tenía un requerimiento por el punible de receptación,  por el que fue condenado a 36 meses, pero gozaba del anotado  beneficio; y que se le debía dar una oportunidad tal como se  la otorgaron a los integrantes de las FARC, las AUC, los agentes del  Estado y los parapolíticos.  

2.8. Aseveró  que su tutela fue menospreciada, pues las entidades accionadas  «parecieran  no guardar respeto por este organo máximo de justicia como es…  la Corte Constitucional»;  que se pasó por alto que se encuentra prohibida la doble  incriminación; y que no podía acudir a una apelación  especial ante esta Corporación.  

2.9. Agregó  que se encontraba recluido en la cárcel Picaleña de  Ibagué; y que estaba consternado e inconforme con la decisión  del segundo órgano más importante del país como  lo era la Corte Suprema de Justicia «en  confabulación con los otros accionados a desconocer las  sentencias y los argumentos de nuestra Corte Constitucional».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  indicó que conoció de la tutela criticada; que esta  acción excepcional no era una tercera instancia; que si bien  el accionante manifestó inconformidad con lo decidido por los  juzgados accionados, no señaló de manera concreta los  defectos que tenían las determinaciones; que no advirtió  transgresión de los derechos fundamentales, pues los  falladores sustentaron de forma razonable la decisión con la  que se le denegó la libertad condicional; que el trámite  surtido se ajustó a la legalidad y se hallaba debidamente  fundamentado, sin que las divergencias interpretativas o de  valoración probatoria sean violatorias de garantías  esenciales.  

2. El Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  penal adelantado en ese estrado.  

3. La Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad de Duitama informó que Miltón Gómez  Martínez se encontraba en libertad desde el 28 de abril de  2021.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las  autoridades accionadas,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen los  mismos.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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