STC17298 2021

DICIEMBRE

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STC17298-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17298-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-00862-01  

(Aprobado  en quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Municipio de Medellín  contra el fallo  de 13 de mayo de 20201,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio  2010-01140-01 (Rad. Corte 73034).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida  por la Sala acusada (SL4096-2020, 13 oct.), y, en consecuencia, se le  ordene «no  dar aplicación a la cláusula 7ª del Decreto 074 de  1980, en razón a su derogatoria por la Convención  Colectiva de 1985 y emitir decisión de acuerdo con los  presupuestos legales en el que debió fundarse (…)».  

En  sustento señaló que Rodrigo Arcángel Urrego  Mendoza presentó demanda en su contra con el fin de que le  fuera reconocida la pensión proporcional por retiro voluntario  a partir del 11 de agosto de 2010, sustentado en la cláusula 7  del Decreto 074 de 1980 de la Convención Colectiva de Trabajo,  suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de  Trabajadores Municipales. Correspondió la demanda al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad quien negó las  pretensiones (30 sep. 2011), apeló y el Tribunal confirmó  (31 jul. 2015), postuló casación y la Corte accedió  a ella para, ahora, condenar al Municipio de Medellín a  reconocer y pagar «la  pensión de jubilación convencional proporcional por  retiro voluntario (…)».  

En  su sentir, la censurada incurrió en vía  de hecho  porque «solo  se ocupó de estudiar el caso teniendo en cuenta la cláusula  7ª del Decreto 074 de 1980, sin analizar si estaba vigente o no  (…) echó de menos el acuerdo al que llegó el  Sindicato de Trabajadores y el Municipio de Medellín al  suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, la  cual derogó de manera tácita la cláusula 7ª  del Decreto 074 de 1980 (…) no esgrim[ió] razones para  separarse del precedente de 9 de septiembre de 2020 (…)»,  que  resolvió un asunto similar.  

2.  La Magistratura encartada defendió su proveído pues se  adoptó «acorde  con los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento  aplicable en materia laboral».  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, por razonabilidad de la decisión cuestionada ya que  «los  aspectos cuestionados en sede constitucional, relativos a las  convenciones colectivas, y al Decreto 074 de 1980, fueron abordados  por la Sala demandada (…)».  

4.  El ente territorial impugnó con base en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que si bien resultó  adversa a los intereses del actor, tal circunstancia no lo habilita  para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la colegiatura  cuestionada halló acreditado:  

«i)  que  el accionante laboró al servicio del municipio de Medellín  como obrero de vías adscrito a la Secretaría de Obras  Públicas del 6 de marzo de 1990 al 16 de abril de 2008, esto  es, por espacio de 18 años; ii)  que ostentó la calidad de trabajador oficial; iii)  que  la última asignación salarial fue de $830.609 (f.°  16 del cuaderno principal); iv)  que  era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo;  v)  que solicitó el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional por retiro voluntario consagrada en el  artículo 7º de la CCT 1980; vi)  que nació el 11 de agosto de 1960; viii)  que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta  negativa mediante oficio del 21 de septiembre de 2010.  

El Tribunal  fundó su decisión en que el actor no tenía  derecho al reconocimiento de la prestación pretendida, en  razón a que el artículo 5º de la CCT 1985 suscrita  en el mes de marzo de ese mismo año, salvaguardó los  derechos pensionales de los trabajadores en los términos de la  cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980 únicamente  para aquellos vinculados antes de la vigencia de la primera y no para  casos como los del actor, que empezaron sus labores con  posterioridad, por quedar sometidos al régimen legal de  jubilación; además que, la misma fue recogida por la  CCT 2001-2003 la cual, pese a ser depositada, procesalmente no se  pudo evidenciar cuál fue la fecha de su suscripción,  con fines de verificar que su depósito se hubiere efectuado de  acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 469 del  CST.  

Ahora, una vez  aclarado el marco normativo del que era beneficiario el ex trabajador  centró sus análisis en el núcleo del ataque y  por ello expresó  

(…) lo  que la censura plantea, es un problema de vulneración a los  principios de congruencia y consonancia por parte del Tribunal al no  tener en cuenta que el derecho reclamado fue  dirimido a partir de una situación que no correspondía  al caso,  pues a pesar de tratarse de pensiones de carácter  convencional, no abarcaban la pensión realmente solicitada,  por lo que no existe razón para que se hubiere centrado en la  ineficacia  de una convención colectiva cuando  el reproche se edificó en argumentos distintos,  lo cual fue advertido incluso desde el recurso de apelación,  el cual, si bien no fue acusado como prueba en casación, la  situación descrita es posible evidenciarla del análisis  de la demanda, su  contestación,  los textos convencionales señalados en el cargo, a través  de los artículos 467 y 468 del CST y demás pruebas  denunciadas por la vía indirecta en la modalidad de aplicación  indebida como lo plantea el cargo.  

De igual manera  resaltó que, en la pretensión primera de la demanda, el  actor pidió el reconocimiento de la pensión de  jubilación proporcional acordada en la cláusula 7ª  y no la de la cláusula sexta, ya que esta última  cobijaba únicamente  a los trabajadores oficiales que laboraban en actividades que  representaban riesgo para su salud, que no era el caso del allá  demandante, por ello concluyó que  

(…) el  Tribunal incurrió en error de hecho cuando no tuvo en cuenta  que, como lo alega la censura, el artículo 7º de la CCT  1980 estudiado por remisión del artículo 5º de la  CCT de 1985 aplicaba  únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en  actividades que representaban riesgo  para su salud y  no al demandante,  que desde la presentación de la demanda solicitó  fue el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario  del artículo 7º de la CCT 1980, que nada tiene que ver  con lo analizado por el Colegiado y que fue puesto de presente  incluso en la alzada (El  resaltado es nuestro).  

Así las  cosas no fue objeto de controversia, como se dijo al principio, que  el ex trabajador era beneficiario de la convención colectiva  de trabajo y menos aún que la cláusula séptima  de dicho convenio fuera objeto de derogatoria tácita, y en ese  escenario la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria.  

Finalmente,  tampoco  se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por  cuanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa en cuanto  a la presunta omisión de la Corte de pronunciarse sobre la  derogatoria  tácita del  acuerdo convencional y de la presunta separación del  precedente, pues soslayó la oportunidad de plantear la adición  del fallo ante  el juez plural de casación y en la oportunidad que establece  el artículo 287 del Código General del Proceso, por la  remisión expresa que establece el artículo 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, en  ese escenario, esta acción constitucional no es el mecanismo  idóneo para enmendar tal desatención, dado su carácter  subsidiario y excepcional (CSJ  STC13373-2021) y en ese escenario no queda otro camino que convalidar  el proveído opugnado sin necesidad de más  consideraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 6 de septiembre pasado, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7          de diciembre de 2021.      

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