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STC17298-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17298-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00862-01
(Aprobado en quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada por el Municipio de Medellín contra el fallo de 13 de mayo de 20201, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 2010-01140-01 (Rad. Corte 73034).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala acusada (SL4096-2020, 13 oct.), y, en consecuencia, se le ordene «no dar aplicación a la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, en razón a su derogatoria por la Convención Colectiva de 1985 y emitir decisión de acuerdo con los presupuestos legales en el que debió fundarse (…)».
En sustento señaló que Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza presentó demanda en su contra con el fin de que le fuera reconocida la pensión proporcional por retiro voluntario a partir del 11 de agosto de 2010, sustentado en la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales. Correspondió la demanda al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad quien negó las pretensiones (30 sep. 2011), apeló y el Tribunal confirmó (31 jul. 2015), postuló casación y la Corte accedió a ella para, ahora, condenar al Municipio de Medellín a reconocer y pagar «la pensión de jubilación convencional proporcional por retiro voluntario (…)».
En su sentir, la censurada incurrió en vía de hecho porque «solo se ocupó de estudiar el caso teniendo en cuenta la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, sin analizar si estaba vigente o no (…) echó de menos el acuerdo al que llegó el Sindicato de Trabajadores y el Municipio de Medellín al suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, la cual derogó de manera tácita la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980 (…) no esgrim[ió] razones para separarse del precedente de 9 de septiembre de 2020 (…)», que resolvió un asunto similar.
2. La Magistratura encartada defendió su proveído pues se adoptó «acorde con los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral». El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, por razonabilidad de la decisión cuestionada ya que «los aspectos cuestionados en sede constitucional, relativos a las convenciones colectivas, y al Decreto 074 de 1980, fueron abordados por la Sala demandada (…)».
4. El ente territorial impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que si bien resultó adversa a los intereses del actor, tal circunstancia no lo habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la colegiatura cuestionada halló acreditado:
«i) que el accionante laboró al servicio del municipio de Medellín como obrero de vías adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del 6 de marzo de 1990 al 16 de abril de 2008, esto es, por espacio de 18 años; ii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iii) que la última asignación salarial fue de $830.609 (f.° 16 del cuaderno principal); iv) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; v) que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario consagrada en el artículo 7º de la CCT 1980; vi) que nació el 11 de agosto de 1960; viii) que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa mediante oficio del 21 de septiembre de 2010.
El Tribunal fundó su decisión en que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la prestación pretendida, en razón a que el artículo 5º de la CCT 1985 suscrita en el mes de marzo de ese mismo año, salvaguardó los derechos pensionales de los trabajadores en los términos de la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980 únicamente para aquellos vinculados antes de la vigencia de la primera y no para casos como los del actor, que empezaron sus labores con posterioridad, por quedar sometidos al régimen legal de jubilación; además que, la misma fue recogida por la CCT 2001-2003 la cual, pese a ser depositada, procesalmente no se pudo evidenciar cuál fue la fecha de su suscripción, con fines de verificar que su depósito se hubiere efectuado de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 469 del CST.
Ahora, una vez aclarado el marco normativo del que era beneficiario el ex trabajador centró sus análisis en el núcleo del ataque y por ello expresó
(…) lo que la censura plantea, es un problema de vulneración a los principios de congruencia y consonancia por parte del Tribunal al no tener en cuenta que el derecho reclamado fue dirimido a partir de una situación que no correspondía al caso, pues a pesar de tratarse de pensiones de carácter convencional, no abarcaban la pensión realmente solicitada, por lo que no existe razón para que se hubiere centrado en la ineficacia de una convención colectiva cuando el reproche se edificó en argumentos distintos, lo cual fue advertido incluso desde el recurso de apelación, el cual, si bien no fue acusado como prueba en casación, la situación descrita es posible evidenciarla del análisis de la demanda, su contestación, los textos convencionales señalados en el cargo, a través de los artículos 467 y 468 del CST y demás pruebas denunciadas por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida como lo plantea el cargo.
De igual manera resaltó que, en la pretensión primera de la demanda, el actor pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional acordada en la cláusula 7ª y no la de la cláusula sexta, ya que esta última cobijaba únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en actividades que representaban riesgo para su salud, que no era el caso del allá demandante, por ello concluyó que
(…) el Tribunal incurrió en error de hecho cuando no tuvo en cuenta que, como lo alega la censura, el artículo 7º de la CCT 1980 estudiado por remisión del artículo 5º de la CCT de 1985 aplicaba únicamente a los trabajadores oficiales que laboraban en actividades que representaban riesgo para su salud y no al demandante, que desde la presentación de la demanda solicitó fue el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario del artículo 7º de la CCT 1980, que nada tiene que ver con lo analizado por el Colegiado y que fue puesto de presente incluso en la alzada (El resaltado es nuestro).
Así las cosas no fue objeto de controversia, como se dijo al principio, que el ex trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y menos aún que la cláusula séptima de dicho convenio fuera objeto de derogatoria tácita, y en ese escenario la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
Finalmente, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa en cuanto a la presunta omisión de la Corte de pronunciarse sobre la derogatoria tácita del acuerdo convencional y de la presunta separación del precedente, pues soslayó la oportunidad de plantear la adición del fallo ante el juez plural de casación y en la oportunidad que establece el artículo 287 del Código General del Proceso, por la remisión expresa que establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, en ese escenario, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para enmendar tal desatención, dado su carácter subsidiario y excepcional (CSJ STC13373-2021) y en ese escenario no queda otro camino que convalidar el proveído opugnado sin necesidad de más consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 6 de septiembre pasado, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7 de diciembre de 2021.