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STC16332-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16332-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04365-00
(Aprobado en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Amparo Lozada Aros le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00039.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió «se ordene a los accionados invalidar la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, y dicte otra sin que se viole el debido proceso con ocasión a que desaparezcan los defectos sustantivos y procedimentales».
En compendio señaló que la Magistratura acusada «resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 28 de julio de 2021 que ordenó el secuestro del 75% de 1/6 parte del predio El Algarrobo, identificado con la matrícula inmobiliaria número 202-17656 en el proceso declarativo que promovió Harold Rolando Santofimio Chavarro en su contra y otros» (28 oct. 2021).
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón manifestó que «es improcedente la acción de tutela, habida consideración a que lo atacado mediante el mecanismo constitucional fue debatido ampliamente dentro del trámite del proceso, adoptándose las determinaciones pertinentes y aplicando los principios que rigen en materia probatoria».
Harold Rolando Santofimio Chavarro se opuso al ruego, toda vez que «el verdaderamente afectado es [él] por no ostentar [su] propiedad que actualmente a sabiendas de la demanda en curso, los demandados insisten en explotar, sin importar las consecuencias jurídicas que conlleva al caso».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (28 oct. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que fue objeto de apelación, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Neiva que ratificó «el decreto del secuestro del 75% de la 1/6 parte del inmueble identificado con folio de matrícula 202-17656 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esbozó:
«El apoderado judicial de AMPARO LOZADA AROS, en oportunidad, recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto de 28 de julio del año que avanza, en que reprocha error en ese auto que decretó el secuestro de una cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-17656, al considerar que, siendo un asunto de naturaleza declarativa se le aplicaron las reglas del proceso ejecutivo para decretar la medida.
Para definir este reparo, basta decir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 320 del C.G.P., no está acreditado el interés para recurrir en cabeza de los demandados en acción reivindicatoria, pues la providencia que dispone el secuestro de la cuota parte del inmueble afecta – eventualmente- los intereses patrimoniales de YOBANY LOZADA FLÓREZ, quien es el demandado que ostenta su propiedad; ciudadano que no ha conferido poder al profesional del derecho que sustenta la alzada, para que en su nombre, replique la providencia atacada.
Porque, si en gracia de discusión existiera yerro imputable al juzgador de instancia frente al proveído de 28 de julio de 2021, correspondería al afectado, señor LOZADA FLÓREZ, promover los medios de defensa necesarios para controvertir su legalidad. Por las razones anotadas, el auto se confirmará».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Amparo Lozada Aros
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE