STC16332 2021

DICIEMBRE

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STC16332-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16332-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04365-00  

(Aprobado  en Sala de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Amparo Lozada Aros le instauró a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00039.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través de apoderado, pretendió la  protección del derecho al «debido  proceso» y,  en consecuencia, pidió «se  ordene a los accionados invalidar la providencia que decretó  la medida cautelar de embargo y secuestro, y dicte otra sin que se  viole el debido proceso con ocasión a que desaparezcan los  defectos sustantivos y procedimentales».  

En  compendio señaló que la Magistratura acusada «resolvió  confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Garzón el 28 de julio de 2021 que ordenó el  secuestro del 75% de 1/6 parte del predio El Algarrobo, identificado  con la matrícula inmobiliaria número 202-17656 en el  proceso declarativo que promovió Harold Rolando Santofimio  Chavarro en su contra y otros» (28  oct. 2021).  

2.-  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió  la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón manifestó  que «es  improcedente la acción de tutela, habida consideración  a que lo atacado mediante el mecanismo constitucional fue debatido  ampliamente dentro del trámite del proceso, adoptándose  las determinaciones pertinentes y aplicando los principios que rigen  en materia probatoria».  

Harold  Rolando Santofimio Chavarro se opuso al ruego, toda vez que «el  verdaderamente afectado es [él] por no ostentar [su] propiedad  que actualmente a sabiendas de la demanda en curso, los demandados  insisten en explotar, sin importar las consecuencias jurídicas  que conlleva al caso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (28 oct. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que fue objeto de apelación, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya  validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal de Neiva que ratificó «el  decreto del secuestro del 75% de la 1/6 parte del inmueble  identificado con folio de matrícula 202-17656 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Garzón»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esbozó:  

«El  apoderado judicial de AMPARO LOZADA AROS, en oportunidad, recurrió  en reposición y en subsidio apelación el auto de 28 de  julio del año que avanza, en que reprocha error en ese auto  que decretó el secuestro de una cuota parte del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  202-17656, al considerar que, siendo un asunto de naturaleza  declarativa se le aplicaron las reglas del proceso ejecutivo para  decretar la medida.  

Para  definir este reparo, basta decir que de conformidad con lo dispuesto  en el inciso 2° del artículo 320 del C.G.P., no está  acreditado el interés para recurrir en cabeza de los  demandados en acción reivindicatoria, pues la providencia que  dispone el secuestro de la cuota parte del inmueble afecta –  eventualmente- los intereses patrimoniales de YOBANY LOZADA FLÓREZ,  quien es el demandado que ostenta su propiedad; ciudadano que no ha  conferido poder al profesional del derecho que sustenta la alzada,  para que en su nombre, replique la providencia atacada.  

Porque,  si en gracia de discusión existiera yerro imputable al  juzgador de instancia frente al proveído de 28 de julio de  2021, correspondería al afectado, señor LOZADA FLÓREZ,  promover los medios de defensa necesarios para controvertir su  legalidad. Por las razones anotadas, el auto se confirmará».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

4.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por  Amparo Lozada Aros  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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