SC5107 2021

DICIEMBRE

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SC5107-2021 (2015-00707-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC5107-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-005-2015-00707-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Enrique Dávila  Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios  S.A.S. e Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S., frente  a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que en su contra y la de Álvaro José  Soto García promovió Concesión Autopista Bogotá  Girardot S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicitó declarar  a los convocados como sus codeudores solidarios en cuantía de  $1.784’960.696 cada uno, por el pago que aquella realizó  a la Contraloría General de la República en  cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal 6-010-09; en  consecuencia deprecó condenar a cada accionado a reintegrarle  esa cantidad, con intereses liquidados a la tasa máxima  permitida legalmente desde el 19 de enero de 2015 y hasta cuando se  verifique el pago.  

2.  Como soporte fáctico de tales pretensiones  relató, en resumen, que a través  de proveído 064 de 13 de junio de 2014, la Contraloría  General de la República la declaró fiscalmente  responsable en compañía de los acá enjuiciados,  y los condenó a todos a pagar, en forma solidaria,  $8.924’803.482,05.  

Agregó  que tras esta determinación la Dirección de  Jurisdicción Coactiva de la Contraloría inició  juicio coercitivo y libró mandamiento de pago por el citado  capital más intereses, lo cual totalizó  $9.347’325.685,26, que pagó la concesión  Autopista Bogotá Girardot S.A. el 19 de enero de 2015, dando  lugar a la terminación del rito compulsivo.  

Por  ende, añadió, por aplicación del artículo  1579 del Código Civil y a raíz del aludido desembolso,  se subrogó en la acción del acreedor inicial, limitada  al valor de cada codeudor en la obligación.  

3.  Una vez vinculadas al pleito, las sociedades encartadas se opusieron  a las pretensiones y propusieron una excepción meritoria,  carente de seudónimo, en la cual adujeron que con ocasión  del contrato de Concesión Bogotá Girardot suscrito por  el Instituto Nacional de Concesiones «INCO» y la  demandante, ambas empresas signaron los otrosíes 8 y 15, que  permitieron a la última recibir $8.924’482.000 en  exceso, en tanto los pagos que debía recibir fueron liquidados  con inflación superior a la certificada por el DANE.  

Al  detectar tal anomalía y después de adelantar el trámite  pertinente, la Contraloría General de la República  condenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot  S.A. a devolver el dinero recibido en exceso e hizo lo propio por  solidaridad pasiva respecto de Enrique Dávila Lozano EDL  S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios S.A.S.,  Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S. y Álvaro  José Soto García, este en condición de gerente  del INCO para la época de los hechos, las tres empresas  anteriores por no acatar en debida forma su función como  integrantes del consorcio interventor del contrato Concesión  Bogotá Girardot.  

Por  ende, concluyeron las enjuiciadas, es inviable la subrogación  solicitada en tanto el inciso 2° del artículo 1579 del  Código Civil requiere que los deudores tuvieran cuota o parte  en la deuda, lo que no ocurrió,  pues la convocante fue la única que recibió los dineros  entregados en exceso por el INCO, que a la postre devolvió en  el proceso coactivo; o en defecto deberá acreditarse la cuota  en la cual cada uno de los convocados fue beneficiado con los pagos  que en exceso entregó el INCO a la accionante.  

4.  Álvaro José Soto García, tras ser notificado  personalmente del auto admisorio de la contienda, guardó  silencio.  

5.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas  las fases del juicio, con sentencia de 10 de octubre de 2017 accedió  a las pretensiones y declaró infundada la defensa planteada.  

6.  Al resolver la apelación interpuesta por  las empresas demandadas, con  proveído de 13 de septiembre de 2018 el superior confirmó  la decisión.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente encontró satisfechos los presupuestos procesales,  inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado,  recordó que su competencia estaba limitada a los reparos  sustentados por las recurrentes en contra de la sentencia de primera  instancia y evocó el instituto de la subrogación.  

2.  Seguidamente coligió pacíficos los hechos esbozados por  la demandante, por las convocadas en su excepción meritoria y  extractó impróspera la alzada, porque la condena  emanada de la Contraloría General de la República, que  recayó sobre todos los intervinientes en esta litis, así  como el pago efectuado por la peticionaria, no corresponden a  devolución de dineros entregados en exceso, sino a la condena  solidaria de tipo fiscal, lo cual torna inaplicable el inciso 2°  el artículo 1579 del Código Civil.  

Por  ende, en caso de inconformidad con esa condena y la solidaridad allí  impuesta, al alcance de los recurrentes estaba impugnarla ante la  propia Contraloría General de la República.  

Entonces,  operó la subrogación a que alude el canon 1668 de la  obra en cita, a favor de la accionante, como consecuencia del pago  que realizó de una obligación que le repercutía  con los acá enjuiciados y que habilita a aquella para repetir  contra estos por la cuota de cada uno en tal deuda.  

3.  Por último, refirió que la solidaridad impuesta en la  condena fiscal genera para cada litigante la asunción de una  parte igual del débito, lo que impone dividir en 5 secciones  idénticas los $9.347’325.685,26 sufragados por la  Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. a la  Contraloría General de la República, cálculo que  totaliza $1.869.465.137,05 para cada uno; pero como en el libelo sólo  fue deprecada la devolución individual de $1.784’960.696,  a este rubro debe limitarse la condena impuesta, como en efecto lo  declaró la juzgadora a-quo,  y por no hacer más gravosa la situación de los  apelantes.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Las  compañías accionadas invocaron tres cargos contra la  sentencia de tribunal, el primero aduce la vulneración directa  de la ley sustancial y los dos restantes aseveran que fue conculcada  por la vía indirecta.  

La  Corte iniciará el estudio por los últimos, al ser el  orden lógico, en razón a la necesidad de tener  clarificados los hechos genitores del litigio antes de auscultar los  preceptos legales que regulan tal situación y, por ende, si  ocurrió la vulneración de la ley sustancial por la  senda recta.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Fundada en el segundo motivo de casación regulado en el canon  336 del Código General del Proceso, las empresas demandadas  endilgan al fallo de segunda instancia la violación, por vía  indirecta, de los artículos 1579, 1626, 1666 a 1668 del Código  Civil y 82 de la ley 1474 de 2011, como consecuencia de errores de  hecho en la valoración del acervo probatorio.  

2.  En apoyo del reproche afirman las recurrentes que el juzgador ad-quem  extrañó la prueba según la cual la causa de la  condena solidaria impuesta por la Contraloría General de la  República sólo benefició a la demandante, lo  que, según el tribunal, habría implicado la  desestimación de las pretensiones del pliego introductor de la  contienda, porque imponía el empleo del inciso 2° del  artículo 1579 del Código Civil al concluir ausente de  interés a las convocadas en relación con los dineros  que fueron entregados en exceso por el INCO.  

Sin  embargo, omitió valorar los actos administrativos contenidos  en los autos 064 de 13 de junio de 2014 y ORD-80112-0074-2014 de 28  de agosto de 2014, que en primera y segunda instancia,  respectivamente, declararon la responsabilidad fiscal, dando cuenta  de que los convocados no recibieron suma alguna de las cuantificadas  en el fallo emitido por la Contraloría General de la  República, pues fueron condenados por no acatar en debida  forma su función como integrantes del consorcio interventor  del contrato de Concesión Bogotá Girardot suscrito por  el Instituto Nacional de Concesiones «INCO» y la  demandante; todo lo cual desembocaba en la inviabilidad de la  subrogación legal pretendida en este juicio.  

3.  Igualmente fue preterida la confesión del representante legal  de la accionante, quien aceptó los hechos descritos en  precedencia.  

4.  Como la sentencia asumió que la Concesión Autopista  Bogotá Girardot S.A. fue la única que recibió  los dineros pagados en exceso por el INCO, lo cual no le mereció  reproche, transgredió el artículo 1579 del Código  Civil, al no darle a los demandados la condición de fiadores  de la demandante.  

CARGO  TERCERO  

1.  Al amparo de la segunda causal de casación prevista en el  canon 336 del Código General del Proceso, las empresas  enjuiciadas endilgaron al fallo de segunda instancia la violación,  por vía indirecta, de los artículos 1579, 1626 y 1666 a  1668 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en  la valoración del acervo probatorio.  

2.  De nuevo aseveran que el fallador de última instancia extrañó  la prueba de que la causa de la condena solidaria impuesta por la  Contraloría General de la República sólo  benefició a la promotora, lo cual, manifiestan, fue afirmado  por el juez colegiado y habría implicado la desestimación  de lo pedido al forzar el uso del inciso 2° del artículo  1579 del Código Civil, para colegir carente de interés  a las convocadas en relación con los dineros que fueron  entregados en exceso por el INCO.  

Añadieron  que la providencia cuestionada estableció, a través de  una operación aritmética, que a cada uno de los  demandados correspondía devolver a la demandante una quinta  parte del valor de la condena fiscal impuesta por la Contraloría,  pero no precisó el elemento de convicción del cual  extrajo esa porción, dejando al descubierto que supuso una  presunción.  

Tal  yerro fáctico generó la inaplicación del inciso  2 del artículo 1579 del Código Civil y desembocó  en la sentencia criticada, a pesar de que no era posible establecer  la cuota de cada una de las recurrentes en la condena impuesta por la  Contraloría General de la República.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la  casación el de contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación está  en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones  que en, su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el  órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su  argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3. Vistos los  cuestionamientos segundo y tercero concluye esta Corporación  que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la  casación, por lo que se impone su desestimación:  

3.1.  En primer lugar, ambos cargos lucen  desenfocados, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del fallador.  

Sobre  tal tema esta Corporación tiene establecido lo siguiente:  

(…)  ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque las recurrentes  censuran la decisión del Tribunal porque este extrañó  la prueba de que  la causa de la condena solidaria impuesta por la Contraloría  General de la República sólo benefició a la  demandante.  

Sin  embargo, este requerimiento no fue expuesto en la sentencia de última  instancia, pues el juzgador precisó, contrariamente a lo  aducido en los reproches, estar acreditados los hechos alegados por  las partes, entre estos, las circunstancias que dieron lugar a la  condena fiscal.  

En  efecto, consideró el fallo de segundo grado que:  

«…tampoco  hay discusión frente a la Responsabilidad Fiscal fallada el 13  de junio de 2014 en contra de los aquí contendientes por la  Oficina Jurídica de la Contraloría General de la  República, dentro del expediente N° 6-010-09, confirmada  por el superior, Contralora General de la República el 28 de  agosto de 2015, Radicado N° ORD-80112-0074-2014.  

En  la anterior decisión se condenó a la CONCESIÓN  AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. a las personas jurídicas  ENRIQUE DÁVILA LOZANO EDL S.A.S., DISEÑOS  INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A.S., INGENIEROS PROYECTOS  CONSULTORÍAS IPC S.D.S. y la natural ÁLVARO JOSÉ  SOTO GARCÍA al pago de la suma de $8.924.803.482.05, por  responsabilidad fiscal a  título de culpa grave  y, solidariamente responsables….  

(…)  

Mediando  el anterior estado de cosas se infiere que no le asiste razón  al recurrente, al pretender desconocer una subrogación legal  sobre la base que no se benefició del dinero pagado de más  a favor del actor, pues para  la Sala resulta claro, que la condena y pago no obedeció a la  devolución de los dineros supuestamente solucionados de más,  que permita dar aplicación a las previsiones del inciso 2 del  artículo 1579 del Código Civil reclamado, sino  a una condena fiscal sustentada en la ocurrencia de una culpa grave  imputada a los aquí contendientes….»  (Resaltado  extraño).  

De  allí se desprende que el fallador colegiado no echó de  menos la prueba del motivo por el cual fueron condenadas fiscalmente  las sociedades demandadas,  por ende, tampoco pretermitió que  dicha causa sólo benefició a la compañía  Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.  

En otros  términos, el fallo criticado partió de la misma base  fáctica alegada por las impugnantes, esto es, que el pago en  exceso objeto de la responsabilidad fiscal no fue recibido por  Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños  Interventorías y Servicios DIS S.A.S., ni Ingenieros Proyectos  Consultorías IPC S.D.S.  

Entonces, la  consideración del juzgador ad-quem  fue disímil a la esbozada en los cargos, pues tal autoridad  judicial refirió que, independientemente de que la Concesión  Autopista Bogotá Girardot S.A. fue quien recibió los  dineros entregados en exceso por el INCO, la responsabilidad fiscal  declarada por la Contraloría General de la República  cobijó a las empresas integrantes del consorcio interventor  del contrato de concesión suscrito por aquellas entidades, a  título de culpa grave tras su omisión en el  cumplimiento de sus deberes.  

Por consecuencia,  los  agravios bajo estudio fueron asimétricos, por estar dirigidos  a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no  están contenidas en él, lo cual desemboca en su  desestimación.  

Igual falencia  está contenida en la parte final del cargo tercero, al imputar  al fallador de última instancia otra consideración  ajena a él, como quiera que el libelo casacional le endilga la  suposición de la prueba de que a cada uno de los demandados  correspondía el pago de la pluricitada condena fiscal en  proporción de una quinta parte.  

Sin embargo, ese  juzgador no refirió necesitar una prueba para proceder a la  aludida división, en tanto la extrajo de la solidaridad  declarada en contra de todos los contendientes.  

Con otras  palabras, el Tribunal coligió que la satisfacción de  una obligación solidaria por parte de uno de los deudores le  otorga a este el derecho de repetir contra cada uno de quienes  estaban obligados, bajo el supuesto de que esta prerrogativa está  limitada a la proporción de cada uno tras dividir la deuda  original en partes iguales.  

Se trató,  sin más, de una consideración netamente jurídica,  esto es, alejada del marco fáctico en tanto que -se itera- el  tribunal no fundamentó tal determinación en probanza de  la cual estableciera el aludido porcentaje.  

Lo  dicho traduce, por ende, que de nuevo el cargo revela su separación  del hilo argumentativo del proveído de segunda instancia, en  razón a que las recurrentes afirman que el tribunal supuso una  prueba, no obstante que dicha colegiatura realmente erigió un  argumento de pleno derecho, a su modo de ver, derivado del pago de  una obligación pasivamente solidaria.  

3.2.  La consideración inmediatamente anterior revela, por contera,  otra falencia del acápite final del tercer embate casacional,  cual es omitir invocar las normas sustanciales que, al decir de las  inconformes, impedían establecer  en una quinta parte el interés o cuota de cada una de las  recurrentes en la condena impuesta por la Contraloría.  

Como  las causales primera y segunda de casación reguladas en el  canon 336 del Código General del Proceso consisten en la  violación de la ley sustancial, es ineludible para quien  recurre a este mecanismo extraordinario de defensa evocando esos  motivos de inconformidad, sustentar su crítica, entre otros  requisitos, en la conculcación de una norma que tenga ese  linaje, sin que baste citar  genéricamente las normas sustanciales que, a juicio del  recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado.  Por supuesto que también es forzoso demostrar que esos  preceptos son la base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo  primero del artículo 344 de la obra en cita, así como  explicar de qué manera ocurrió la transgresión  y, por ende, su trascendencia en la decisión atacada.  

El  aparte final del cargo tercero es muestra de la aludida pretermisión,  en la medida en que no explicó la forma en que, según  nuestro ordenamiento sustantivo, debía ser fraccionada la  obligación que deprecó la demandante y a la cual  accedieron los juzgadores de primera y segunda instancia, producto  del pago que recibió la Contraloría General de la  República; o si la memorada división era inviable; es  decir no señaló ninguna norma de derecho sustancial,  «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme al citado parágrafo 1º del artículo 344  del Código General del Proceso.  

El  olvido relievado genera la desestimación del reproche  extraordinario, porque el incumplimiento del requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde  luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino  únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación,  si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481 de 2016, rad.  nº 2007-00070).  

3.3.  En suma, los defectos anotados conllevan a la denegación de  los reproches segundo y tercero del escrito sustentador del mecanismo  extraordinario planteado por las compañías accionadas.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Erigidas en la causal inicial de casación regulada en el  artículo 336 del Código General del Proceso, las  recurrentes aducen la violación directa de los artículos  1524, 1579, 1626, 1666 a 1668 del Código Civil y 82 de la ley  1474 de 2011.  

2.  Soportan su descontento en que la condena fiscal solidaria recaída  sobre todos los litigantes -la cual tiene mera función de  garantía para el patrimonio público por mandato del  artículo 82 de la ley 1474 de 2011- no repercutía en la  forma en que opera la subrogación legal, pues para este  propósito era indispensable analizar el interés de cada  codeudor en la obligación, al tenor del inciso 2° del  artículo 1579 del Código Civil, precepto que, entonces,  fue inaplicado tras la errada interpretación del inciso 1°  del mismo precepto, pues el tribunal se limitó a verificar el  pago hecho a favor del acreedor por un deudor solidario, que por ser  liberatorio, a voces de la regla 1626 de la obra en cita, no  habilitaba cobro en contra de los enjuiciados por vía de  repetición ya que estos son meros fiadores.  

La  subrogación legal a que alude el numeral 3° del artículo  1668 del Código Civil, de un deudor solidario en la posición  del acreedor, siempre está limitada respecto de cada codeudor  solidario a la parte o cuota que este tenga en la deuda, por lo cual  erró el tribunal al considerar que dicha circunstancia era  irrelevante.  

Por  ende, el deudor solidario que paga la deuda se subroga en la posición  del acreedor, siempre y cuando los demás codeudores tengan  parte en la obligación, de lo contrario la posición de  estos será de meros fiadores, condición que  precisamente ostentan los convocados por no tener interés en  la obligación satisfecha por la demandante.  

De  no ser así, el eventual pago realizado por las compañías  recurrentes a favor de la demandante constituiría un  enriquecimiento sin causa, en contravía del canon 1524 de la  obra en cita, porque no tendría causa real y, por ende, un  pago de lo no debido; de allí que la acción estaba  llamada al fracaso.  

CONSIDERACIONES  

1.  La solidaridad es aquella característica de la obligación  en la cual uno o varios de los extremos del negocio está  conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de  la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código  Civil), en razón a que su principal propósito es  conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a  cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista  del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art.  1570).  

Tal  peculiaridad, entre otras connotaciones, culmina por renuncia del  acreedor (art. 1574 ibídem); por causa de muerte de un deudor  pero sólo en relación con este, no respecto de todos  los deudores (art. 1580); y por el pago del débito (arts. 1626  y 1627).  

Esta  última modalidad de satisfacción puede ser ejecutada no  sólo por los obligados, también por un tercero, ya sea  sin consentimiento de aquellos o incluso contra su voluntad. En la  primera eventualidad ese tercero sólo tendrá acción  de reembolso frente a los deudores, sin subrogarse en los derechos  del acreedor (art. 1631 C.C.), mientras que en la segunda carecerá  de la prerrogativa a la devolución, a menos que el acreedor le  ceda su acción (art. 1632).  

Cuando  el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal  secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la  aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo  tenía repercusión en relación con el accipiens,  no respecto de los deudores entre sí.  

Es  decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del  acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad,  radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón  a que a estos ya nada los ligará con aquel.  

No  obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo  1668 ejusdem,  a favor «del  que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o  subsidiariamente»  opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del  acreedor.  

En  este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de  vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta  entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras  consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el  extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación  legal.  

De  allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo  1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación  legal en cita prevé que  «[e]l  deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno  de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción  del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero  limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota  que tenga este codeudor en la deuda.»  (Resaltado impropio).  

Traduce  lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios  a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación,  pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la  primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene  por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más  deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que  cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y  que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito  (art. 1568 y 1583).  

Dicha  novísima carga posee sus propias reglas, como que, por  aplicación del inciso 2° del artículo 2325 idem,  «[s]i  la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente,  sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado  solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales».  

Sin  embargo, al tratarse de presunción legal admite prueba en  contrario, al tenor de la regla 66 del mismo ordenamiento, puesto que  «…se  permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se  presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que  lo infiere la ley, a menos que la ley rechace expresamente esta  prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias…»  (Inciso 2°).  

Así  las cosas, al alcance de cualquier deudor está demostrar su  cuota en el pasivo inicial, porque a esta se limitará la  devolución que nació en su contra en la nueva  prestación, surgida a raíz del pago cumplido por uno de  los deudores solidarios o solvens.  

Incluso,  nada obsta que uno de tales obligados carezca de interés en el  compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma  solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en  la que, como lo consagra el inciso 2° del artículo 1579  citado, «[s]i  el negocio para el cual ha sido contraída la obligación,  concernía solamente a alguno o algunos de los deudores  solidarios, serán estos responsables entre sí, según  las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y  los otros codeudores serán considerados como fiadores.»  (Resaltó la Corte).  

Así  lo tiene sentado la doctrina especializada, en referencia al artículo  1213 del Código Civil Francés o Código Napoleón,  equivalente al canon 1579 del estatuto sustancial patrio, al exponer  que «[u]na  vez desinteresado el acreedor, la situación cambia  completamente: el vínculo de la solidaridad desaparece; nada  tiene ya que hacer en adelante; entre los deudores, se convierte la  obligación en una obligación conjunta; se divide entre  ellos; cada uno de los asociados debe soportar en definitiva una  parte de la carga obligatoria, debe contribuir al pago; así se  plantea el problema de la contribución, es decir, de la  repartición definitiva de la deuda: puede ocurrir que uno solo  de los codeudores haya hecho el anticipo; hay que determinar en tal  caso la incidencia definitiva de la carga (…) Es normal que la  convención haya determinado la parte de cada uno en la deuda;  será exactamente obedecida. Si no es así, se deberá  averiguar la medida en que el asunto interesa a cada uno de los  codeudores: es posible que uno solo de ellos esté  comprometido, y entonces, los demás coobligados desempeñan,  con relación a él -pero no frente al acreedor- el papel  de caucioneros (art. 1216): si fuera aquél quien pagó  la deuda, no tendrá recurso contra sus coobligados; en caso  contrario, estos últimos ejercerán contra él un  recurso íntegro. Sin llegar a este caso límite, ocurre  que la operación interese desigualmente a los codeudores: a  uno, por la mitad, a los otros dos por una cuarta parte a cada uno;  en esta medida desigual les incumbirá definitivamente la carga  de la deuda. Como no siempre es fácil probar la parte de  interés de cada uno, la ley ha establecido una presunción:  considera que la operación interesa igualmente a los  codeudores que quedan obligados a la deuda, en sus relaciones  recíprocas, cada uno por su cuota personal (art. 1213), esto,  hasta más amplia información, hasta prueba en  contrario: la presunción de igualdad es una presunción  simple.»2  

En  igual sentido expositores nacionales aseveran que «[l]a  solidaridad afecta directamente las relaciones entre el acreedor y  los codeudores solidarios (vinculum),  produciendo como efecto principal la necesidad en que cada uno de  estos se encuentra de satisfacer la totalidad de la deuda; pero ello  no significa que, ya en lo referente a las relaciones de los  codeudores entre sí (commodum),  cada uno haya de sufrir en forma definitiva el peso total de la  obligación. Por el contrario, una vez extinguido el vínculo  entre el acreedor y los codeudores solidarios, la deuda se divide  entre estos. (…)»3  

Y  en cuanto al procedimiento para establecer el quantum que cada deudor  está conminado a reintegrar a quien asumió el crédito  inicial, el mismo autor refirió: «[l]a  obligación se divide entre los codeudores a prorrata de sus  cuotas en ella. De manera que, siendo la carga de cada deudor el  criterio de la división, la obligación puede resultar  repartida en partes iguales o desiguales, y hasta es dable que un  deudor quede completamente libre, en caso de no haber tenido interés  alguno en la obligación.  La  forma de la división de la deuda puede encontrarse ya  establecida en la convención, en cuyo caso se estará a  lo dispuesto en esta. Y si los contratantes han guardado silencio al  respecto, entonces es de presumir que todos los codeudores tienen un  interés igual, y por consiguiente la obligación se  divide también por partes iguales entre todos ellos (…)  El Código Civil no reglamenta en forma expresa esta hipótesis:  pero la solución indicada tiene asidero en el inciso 2°  del artículo 2325, conforme al cual, si los comuneros contraen  colectivamente una deuda sin expresión de cuotas, todos ellos,  no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por  partes iguales. Es decir, la ley presume que la obligación  contraída en común por varias personas interesa por  igual a todas ellas, presunción que se acomoda perfectamente  al caso de que la obligación sea solidaria y se trate de  determinar las cuotas de los codeudores para el efecto de sus  relaciones recíprocas. Pero es claro que esta presunción  puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…) Más  aún, puede ocurrir que un codeudor solidario no tenga interés  alguno en la deuda, sino que la haya contraído para garantizar  la obligación de los otros codeudores. En este caso la  solidaridad ha sido empleada como caución: el codeudor que no  tiene interés en la deuda es un fiador solidario que responde  de la totalidad de ella frente al acreedor, pero que no participa en  su división entre los codeudores (art. 1579).»4  

De  forma similar Fernando Vélez doctrinó, refiriendo al  deudor que extinguió la obligación, que «[p]odemos  decir que ésta no es solidaria sino respecto del acreedor, y  que extinguida se convierte en divisible entre los deudores. Esto es  consecuencia del principio tradicional en virtud del cual los  deudores solidarios son asociados. (…) Del inciso 1° de este  artículo (1579) resulta que el deudor que extingue la deuda,  puede exigir a los demás deudores su parte en ella. Ese mismo  inciso y el 2° establecen las reglas para la división de  la deuda entre los deudores (…) Una deuda puede ser solidaria  en virtud de una convención, de un testamento o de la ley  (…). Puesto que el artículo 1570 no se refiere especialmente  a una de esas tres clases de solidaridad pasiva, parece claro que las  comprende todas, y que por lo mismo, si uno de los responsables de un  delito paga los perjuicios consiguientes a este, tiene acción  contra los otros delincuentes para que cada uno le satisfaga su parte  de aquellos. (…) Se ha aceptado la subrogación para que  el deudor que extingue la deuda, tenga acción de reembolso  contra sus codeudores, porque es la que consulta la intención  de las partes que en la especie de asociación que establecen  al constituirse deudores solidarios, parten de la base de que todos  deben contribuir al pago de la deuda común en la proporción  del interés de cada uno en la asociación.»5  

En  cuanto atañe a la proporción de la divisibilidad sentó  que «…el  inciso 1° del artículo 1579, que es disposición  especial, establece que la acción del deudor solidario que  extingue la deuda, se limita ‘respecto de cada uno de los  codeudores a la parte o cuota que tenga cada codeudor en la deuda’,  principio corroborado en el inciso 2° de aquél artículo,  y que consulta la equidad y la conveniencia: la primera, porque  satisfecho el acreedor, cada deudor debe contribuir con su parte en  la deuda; la segunda, porque si al acreedor que extingue ésta  se le diese acción contra sus codeudores por el total, aunque  fuera con deducción de su cuota en la deuda, podría  haber muchos procedimientos que prolongarían sin motivo la  terminación del asunto. Lo justo y conveniente es que,  satisfecho el acreedor, se liquide definitivamente la asociación  de los deudores pagando cada uno  su parte en la deuda. (…) La  ley presume que todos los deudores tienen interés en la deuda,  y que su interés es igual; pero como esta presunción no  es de derecho, admite prueba en contrario (…). Carecería  de razón la ley para presumir otra cosa. Luego cuando uno de  los deudores extingue la deuda, bien porque la pague o porque haya  confusión (art. 1727), o porque la compense con crédito  propio o que se le haya cedido (art. 1577), o porque celebre novación  con el acreedor (art. 1576), etc., puede dirigirse contra cada uno de  los demás deudores para que le reembolse una suma proporcional  a la deuda (…). Esto admite dos excepciones que requiere  pruebas aducidas por quien alegue una de las dos. 1ª. La  establece el 2° inciso del artículo 1579, según el  cual ‘si el negocio para el cual ha sido contraída la  obligación solidaria, concernía solamente a alguno o  algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables  entre sí según las partes o cuotas que les correspondan  en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como  fiadores’. Puede examinarse dos casos que no modifican los  lazos jurídicos entre el acreedor y sus deudores, sino las  relacionas entre estos. a) Se extingue la deuda por el deudor o  deudores a quienes únicamente concernía. (…)  nada puede exigir que le reembolsen [a quienes] siendo considerados  fiadores (…) b) La obligación solidaria la extingue un  deudor a quien no concierne (…) Este sólo tendrá  acción contra (…) quien recibió dicha suma para  su uso personal (…) 2ª. La deuda sí concierne a  todos los deudores, pero no por partes iguales. (…) El inciso  1° del artículo 1579 limita la acción del deudor  que extingue la obligación contra cada uno de los demás  deudores a la parte o cuota que tenga en la deuda; parece, pues, que  a la cuota real y que, por lo mismo, el deudor que extingue la deuda  para ejercer su acción contra cada uno de los codeudores debe  justificarle cuál es su parte real.»6  

En  idéntico sentido se pronunció esta Corporación,  en sentencia de 23 de marzo de 2004, al señalar:  

1º)  El artículo 1579 del C. Civil ciertamente consagra que el  deudor solidario que ha pagado la deuda  “queda subrogado en la  acción del acreedor con todos sus  privilegios y seguridades,  pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o  cuota que tenga este codeudor en la deuda”, y si el negocio  para el cual ha sido contraída la obligación solidaria,  concernía  solamente alguno o algunos de los otros deudores  solidarios, serán estos responsables entre sí, según  las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros  codeudores serán considerados como fiadores.  

2º)  En esa misma dirección apunta el artículo 1668 del C.  Civil cuando consagra la subrogación por ministerio de la ley,  entre otros casos, “del que paga una deuda a que se halla  obligado solidaria o subsidiariamente”, caso en el cual al  solvens, quien pasa a ser nuevo acreedor, se le traspasan “todos  los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del  antiguo, así  contra el deudor principal como contra cualquiera terceros, obligados  solidaria y subsidiariamente a la deuda”.  (Subrayas fuera de texto)  

3º)  Traducen las normas citadas la presencia del fenómeno de la  subrogación, o sea la transmisión de los derechos del  acreedor, en favor del codeudor solidario que paga, pero siempre y  cuando los mismos sean inherentes a la obligación: ya contra  los demás codeudores bajo las previsiones del artículo  1579 citado, o ya contra terceros, pero a condición de que  unos u otros sean garantes de la obligación satisfecha al  acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas por medio de la   solidaridad o de la fianza. (CSJ  SC025 de 23 mar. 2004, rad. 14576).  

En  suma, el pago al acreedor de una obligación contraída  solidariamente         por varios deudores, realizado por uno de estos, a la  par que extingue ese primigenio débito, da lugar a una nueva  prestación, esta vez de los otrora codeudores a favor de quien  satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad siendo  entonces una obligación conjunta en la que, por ende, cada uno  está obligado a la devolución de la cuota que le  concernía en el compromiso inicial, debiéndose presumir  que importaba a todos en partes iguales, salvo prueba acerca de que  ese interés ascendía a una proporción distinta  o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de  los deudores, a la sazón fiador.  

2.  Aplicadas las precedentes nociones al sub  judice,  brota contundente que el tribunal sí cometió el yerro a  él endilgado en el cargo, por cuanto conculcó el canon  1579 del Código Civil al no aplicar el inciso 2° e  interpretar desacertadamente el inciso 1°, yerros que dieron  lugar a la creación de una regla absoluta  y, por ende, ajena al ordenamiento jurídico, en tanto afirmó  que la satisfacción de una obligación solidaria por uno  de los varios deudores que la contrajo, imponía, en favor del  solvens  y con respecto a los demás codeudores, el derecho de aquel de  obtener de estos el reembolso de lo pagado por partes iguales, sin  más, justificado, erradamente, en la solidaridad de la  obligación primigenia.  

De  un lado, el juzgador ad-quem  omitió que la solidaridad feneció con ocasión  del pago realizado por el solvens  al acreedor inicial, en razón a que a partir de tal  satisfacción la obligación nueva de reembolso que  cupiere entre los deudores no es solidaria sino conjunta, es decir,  la  que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más  deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que  cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda  (arts. 1568 y 1583).  

Y  de otro lado, porque siendo conjunta la naciente obligación de  reposición, indispensable resultaba tener en cuenta las  connotaciones del negocio causal, análisis que igualmente  pretermitió el juzgador de segunda instancia, bajo la errada  convicción de que, al margen de aquél convenio, el  reintegro siempre  se divide en cuotas iguales; no obstante que, como ya se esbozó,  cada deudor sólo está conminado a devolver la cuota que  tuvo en el crédito inicial, de donde el fraccionamiento podría  ser en partes desiguales, como también puede ocurrir que uno o  varios de los primigenios deudores solidarios -ahora conjuntos-  careciera de dicho interés y, por contera, no esté  forzado a devolución alguna.  

Aun  cuando la subrogación legal bajo estudio presume que la deuda  inicial, pasivamente solidaria, una vez satisfecha por uno de los  codeudores impone a favor de este y en cabeza de los demás  deudores el reintegro de lo pagado en partes iguales -descontada la  cuota de aquél-, trátase de una presunción legal  que admite prueba en contrario (art. 66 C.C.), por lo que es menester  analizar el interés que tuvo cada codeudor en el crédito  primigenio y cómo este le repercute.  

Sin  embargo, en el sub  lite  el fallador colegiado se abstuvo de andar por este camino  argumentativo, al colegirlo innecesario a raíz de la  solidaridad impuesta a todas las partes en la deuda inicial, a su vez  generadora -aseveró- de la obligación de reintegro en  porciones idénticas en favor de quien asumió el débito  y en desmedro de los demás codeudores.  

Tal  abstracción y su fundamento conculcaron, en consecuencia, el  ordenamiento sustancial invocado.  

Además,  dicha transgresión trascendió en la decisión  impugnada en razón a que, siendo pacífico que con  ocasión de la suscripción del contrato de Concesión  Bogotá Girardot por el INCO y la demandante junto a sus  otrosíes 8 y 15, ésta recibió $8.924’482.000  en exceso -ya que los pagos recibidos fueron liquidados con inflación  superior a la certificada por el DANE-, lo cual dio lugar a la  condena fiscal emanada de la Contraloría General de la  República en contra de la Concesión Autopista Bogotá  Girardot S.A., por ser quien recibió esos dineros excesivos, y  solidariamente contra Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S.,  Diseños Interventorías y Servicios S.A.S., Ingenieros  Proyectos Consultorías IPC S.A.S. y Álvaro José  Soto García, este en condición de gerente del INCO para  la época de los hechos y las tres empresas anteriores por ser  las integrantes del consorcio interventor de aquél contrato de  concesión; evidente quedó que el único deudor  solidario que recibió el dinero citado fue la sociedad  accionante, no sus ahora enjuiciados.  

Por  lo tanto, sólo la empresa Concesión Autopista Bogotá  Girardot S.A. tuvo parte o cuota en la deuda, en tanto los demás  condenados fiscalmente a título solidario realmente revisten  la condición de fiadores, conforme al artículo 1579 del  Código Civil y para los efectos de la subrogación legal  bajo estudio solamente.  

Esta  conclusión no implica menoscabo respecto de los efectos de la  condena fiscal solidaria adoptada por la Contraloría General  de la República, en primer lugar, porque como reiteradamente  se ha expuesto por la Corte, tal solidaridad culminó a raíz  del pago realizado en el juicio coactivo por uno de los deudores  solidarios, esto es, que resulta aplicable exclusivamente en la  relación con la subrogación examinada.  

En  segundo lugar, porque al tenor de la jurisprudencia constitucional,  «[l]a  responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente  patrimonial y no sancionatoria,  toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria;»  (Corte Constitucional, sentencia C-382 de 2008), de donde «la  declaración de responsabilidad fiscal no es una sanción  y, en esta medida, no se enmarca dentro de los presupuestos propios  del proceso penal o del proceso disciplinario, sino que es una  responsabilidad autónoma, que apunta a resarcir un daño  patrimonial»  (Corte Constitucional, sentencia C-512 de 2013).  

Es  otros términos, la solidaridad de la responsabilidad fiscal  establecida en el artículo 119 de la ley 1474 de 20117  posee una connotación con ribetes de caución, como  quiera que tiene el propósito de que todos los involucrados,  por acción o por omisión, en la conducta generadora del  trámite fiscal, aun cuando carecieren de interés en el  detrimento patrimonial del Estado, concurran a su subsanación  íntegra cual fiador solidario.  

3.  Total, la decisión del tribunal, cuestionada por esta vía  extraordinaria, vulneró el ordenamiento sustancial invocado en  el cargo primero de la demanda de casación, por lo que este  reproche prospera.  

4.  Consecuencia de que la  sentencia impugnada será casada es que la Corte, en sede de  instancia, accederá al recurso de apelación incoado por  las sociedades convocadas frente al fallo de primera instancia,  habida cuenta que tal alzada se erigió en la argumentación  del reproche casacional colegido próspero, por lo cual la  Sala, en gracia de brevedad, da por reproducidas las consideraciones  vertidas en casación.  

Lo  dicho traduce que habrá de revocarse la sentencia del a-quo  para, en su lugar, absolver a las apelantes de las peticiones del  libelo genitor de la contienda.  

Esta  determinación abrigará al demandado Álvaro José  Soto García, en cumplimiento al artículo  282 del estatuto adjetivo en mención, a cuyo tenor «[e]n  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda».  

Por  supuesto que decisión oficiosa del juzgador ad-quem  en  este sentido corresponde al análisis de los presupuestos del  derecho reclamado por el demandante, sin que implique desatención  del principio de congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte,  «[d]esde  esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la  inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea  inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una  «excepción» que forzosamente debía  reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….»  (CSJ  SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02).  

Es  decir, la resolución del derecho reclamado por el solicitante,  accediendo o negándolo, previamente al estudio de los  mecanismos de defensa propuestos por el reo o al análisis de  los reparos señalados por el recurrente en vía de  apelación, no comporta la conculcación del principio de  congruencia, por tratarse de la materialización de la tutela  judicial efectiva o cumplimiento del deber de administrar justicia de  que está investido todo funcionario judicial, ya de primera  instancia ora de segundo grado.  

La  Corte sobre el punto tiene decantado, aunque en pronunciamiento que  refería a la legitimación de las partes pero que guarda  simetría con el presente caso, que «cuando  los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación  y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes,  lo que los lleva a negar la pretensión, están, en  estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos  indispensables para desatar de mérito la cuestión  litigada.»  (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).  

En  el mismo sentido la Sala señaló en extenso que:  

«…no  es absoluta la restricción  dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a que evite  pronunciarse sobre materias no expuestas en la impugnación  sometida a su conocimiento, porque un veredicto en tal sentido denota  el cumplimiento de su deber de promulgar el derecho debatido, lo que,  por contera, evidencia que se trata de una potestad intrínseca  al recurso ordinario de apelación.  

En  efecto, la resolución de este mecanismo de defensa trae  implícitos, además de los reproches incoados por los  recurrentes, otros de forzoso pronunciamiento, tal cual lo revela el  canon 328  del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley».  (Destacado ajeno).  

En  este orden se tiene que, como regla  de principio, la decisión del superior está restringida  a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que  sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el  ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar  íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de  distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ  SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el  deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo  aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus  requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de  2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el ad-quem  corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra  en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de  proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una  excepción deberá reconocerla oficiosamente en la  sentencia, salvo las de prescripción, compensación y  nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación  de la demanda».  (CSJ SC3918 de 2021,  rad. 2008-00106-01).  

5.  En  el recurso de casación no  hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo  reglado en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso.  

Por  mandato del numeral 4° del artículo 365 ibídem, las  costas de ambas instancias correrán a cargo de la convocante y  a favor de las sociedades mercantiles demandadas, pues sólo a  favor de estas aparecen causadas (núm. 8°).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia proferida  el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que  promovió Concesión Autopista Bogotá Girardot  S.A. contra Álvaro José Soto García, Enrique  Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías  y Servicios S.A.S. e Ingenieros Proyectos Consultorías IPC  S.A.S.; y  en sede de instancia revoca el proveído de 10 de junio de  2017, dictado por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar  todas las pretensiones de la demanda.  

Las  costas de ambas instancias correrán a cargo de la demandante y  a favor de las empresas convocadas. Practíquese su liquidación  en los términos del canon 366 idem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho correspondiente a la  segunda instancia la suma de $6’000.000, que fija el magistrado  ponente.  

Sin  costas en casación.  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

SC5107-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-005-2015-00707-01  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión tomada en el sentido de casar  la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso verbal que promovió Concesión Autopista Bogotá  Girardot S.A. contra Álvaro José Soto García,  Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños  Interventorías y Servicios S.A.S. e Ingenieros Proyectos  Consultorías IPC S.A.S.; y en sede de instancia revocar el  proveído de 10 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bogotá, mi disentimiento es frente a la  providencia sustitutiva en el aparte donde se hace extensivo el  resultado de la determinación de remplazo a uno de los  demandados, que no apeló.  

Para  poner en contexto la situación es de resaltar que el pleito se  planteó contra tres personas jurídicas que para la  época de los hechos integraban un consorcio interventor y una  persona natural; este último como consecuencia de sus  actuaciones en calidad de  gerente del Instituto Nacional de  Concesiones (INCO), con el fin de que se les condenara a pagar  $1.784’960.696 cada uno, por el desembolso que hizo la  promotora a la Contraloría General de la República en  cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal 6-010-09, donde se  les consideró codeudores solidarios.  

Como  se dejó consignado en los antecedentes, Álvaro José  Soto García «tras  ser notificado personalmente del auto admisorio de la contienda,  guardó silencio»8  y a pesar de que el fallo del a  quo  le fue adverso mantuvo ese comportamiento, de lo que se deduce su  aceptación al resultado condenatorio. Por si fuera poco, toda  vez que la decisión del superior fue confirmatoria no contaba  con la posibilidad de acudir en casación9,  de ahí que su situación particular ya quedaba definida.  

Como  dejé expuesto en la aclaración de voto a la  SC3918-2021, que se cita en el aparte del cual discrepo,  

(…)  con la expedición del Código General del Proceso,  tratándose del recurso de apelación se introdujo la  figura de la «pretensión impugnaticia», por virtud  de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado solo deberá  ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes,  como antítesis a la visión panorámica que en  dicho marco imperó en anteriores sistemas adjetivos.  

Sin  embargo, al tenor del artículo 328 ibídem, esta regla  general encuentra excepciones o salvedades en los siguientes eventos:  i) cuando sea menester adoptar decisiones «de oficio, en los  casos previstos por la ley», lo que armoniza con el inciso 3°  del canon 282 del mismo estatuto, evento en el cual, el superior está  habilitado para resolver sobre las otras excepciones de mérito  «aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia»;  y, ii) en aquellos casos que ambas partes apelen toda la sentencia o  cuando quien no recurre adhiera al medio propuesto por su  contendiente, circunstancias en las cuales «el superior  resolverá sin limitaciones».  

A  lo anterior hay que añadir que entre las determinaciones  oficiosas que por expresa consagración normativa puede tomar  el superior están el llamamiento de oficio (art. 72 id.), el  impulso del trámite para la reconstrucción del  expediente (art. 126 id), el decreto de pruebas necesarias para  resolver una recusación (art. 143), la acumulación de  procesos declarativos (art. 148), la aclaración, corrección,  adición y saneamiento de irregularidades en la firma de autos  y sentencias (arts. 285 a  288 id), el decreto de pruebas (arts. 312  y 327 id.) y la terminación por desistimiento tácito  (art. 317.2 id), todas ellas de estirpe procesal y sin que dejen un  margen de discrecionalidad tal que permita alterar relaciones  jurídico procesales consolidadas, como ahora acontece.  

Es  más, los otros dos precedentes de la Corporación que se  traen en referencia con el ánimo de justificar el proceder que  reprocho (SC2642-2013  y SC4574-2015), ni siquiera tienen relación con la situación  presente donde no estaba en duda la legitimación de las partes  y a quien se busca favorecer  nada expuso sobre la inexistencia  del derecho reclamado, a pesar de que contó con las debidas  garantías para ejercer su derecho de defensa y sin que  siquiera se pudiera decir que era litisconsorte necesario de los  otros contendientes a la luz del artículo 61 del Código  General del Proceso, ya que la razón fundamental para que se  casara el fallo del ad  quem   es precisamente que  

(…)  al alcance de cualquier deudor está demostrar su cuota en el  pasivo inicial, porque a esta se limitará la devolución  que nació en su contra en la nueva prestación, surgida  a raíz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o  solvens.  

Incluso,  nada obsta que uno de tales obligados carezca de interés en el  compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma  solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en  la que, como lo consagra el inciso 2° del artículo 1579  citado, «[s]i el negocio para el cual ha sido contraída  la obligación, concernía solamente a alguno o algunos  de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí,  según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y  los otros codeudores serán considerados como fiadores.».  

Vistas  así las cosas, el que la diligencia y ejercicio de todos los  medios de contradicción por los integrantes de la firma  interventora lograran desvirtuar la existencia de una obligación  a su cargo, no conllevaba inexorablemente a que la misma suerte  corriera el demandado que con su comportamiento daba a entender lo  contrario.  

En  consecuencia, por muy loable que se pueda entender la intromisión  de la decisión de reemplazo en temas que le estaban vedados,  su efecto resulta contraproducente ya que en aras de beneficiar a una  de las partes se termina vulnerando el derecho constitucional del  debido proceso del accionante que obtuvo un éxito parcial en  justa lid.  

Dejo  en estos términos planteado mi descontento.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

2          Josserand          Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol I, Teoría general de las          obligaciones, traducción de Santiago Cunchillos y Manterola,          Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y          Cía. Editores, Buenos Aires, 1993, págs. 620 a 621.  

3          Ospina          Fernández Guillermo. Régimen general de las          obligaciones. 5ª Edición, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de          Bogotá, pág. 249.  

4          Ib, pág.          250.  

5          Fernando          Vélez. Derecho Civil Colombiano, segunda edición, tomo          sexto, París. Págs. 168-169.  

6          Ib, págs.          170-171.  

7          Artículo          119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal,          acciones populares y acciones de repetición en las cuales se          demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado          proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos          irregulares, responderán solidariamente el ordenador del          gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el          contratista, y con las demás personas que concurran al hecho,          hasta la recuperación del detrimento patrimonial.  

8          Pág. 3.  

9          De conformidad con el inciso final del artículo 337 del          Código General del Proceso, «[n]o podrá          interponer el recurso (en alusión al de casación)          quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la          proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria          de aquella».      

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