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ATC1922-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1922-2021
Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00417-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Julián Andrés Acosta Álvarez le instauró a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «mínimo vital, salud, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana» para que, se ordenara a las entidades convocadas su «reintegro o reubicación en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando dentro del centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia-Caquetá [así como el pago de] los salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social desde el momento de su desvinculación y hasta que el reintegro se materialice».
En compendio, señaló que mediante Resolución nº 036 de 2009 fue nombrado en provisionalidad como técnico en sistemas grado 11 del Centro de servicios de los Juzgados Municipales y del Circuito de Florencia, pero a través de acto administrativo se designó en propiedad a Nixon Arley Ramírez Sáenz (4 oct. 2021), sin tener en cuenta sus antecedentes médicos, sociales y económicos.
Aseveró que padece una limitación visual, la cual se ha aumentado progresivamente a lo largo de estos 10 años por las funciones que ha venido desempeñando; adicionalmente, que se encuentra en «tratamiento psiquiátrico por episodios depresivos moderados, ansiedad y otros problemas de tensión física o mental relacionado con el trabajo».
Sostuvo que, tiene a su cargo a su menor hijo, a su progenitora y a un sobrino, quienes subsisten exclusivamente de sus ingresos como empleado de la Rama Judicial. Finalmente, agregó que en el 2016 fue reconocido como víctima por desplazamiento forzado.
Afirmó que acudió a esta vía especial porque, en su sentir, «el nombramiento en propiedad» de Nixon Arley desconoce sus antecedentes médicos, sociales y económicos.
2.- El Tribunal Superior de Florencia negó la salvaguarda por subsidiariedad, en tanto «el reintegro reclamado por el señor ACOSTA ÁLVAREZ es una pretensión que implica de forma tácita la discusión del acto administrativo en cual se le desvinculó, y establecer, si con este se le vulneró o no un derecho fundamental, contra el cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario pertinente para que se realice el análisis legal y constitucional, dentro de la cual, puede solicitar entre otros como medida cautelar la suspensión del acto que tacha de vulnerador de sus derechos».
3.- Apeló el gestor argumentando que «en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados», máxime si se tiene en cuenta la enfermedad que padece y los gastos mensuales que debe cubrir para mantener a su madre hijo y sobrino.
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «ex empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».(Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como una de las entidades accionadas es el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, es el Tribunal Superior Administrativo de dicha urbe el llamado a desatar la súplica en primer grado, atendiendo lo preceptuado en el numeral 6º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Subraya y resalta a Sala). Por lo que, se dejará sin valor y efecto lo rituado y se dispondrá la remisión de las diligencias a dicha Corporación.
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el asunto de la referencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE