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STC17229-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17229-2021
Radicación n.º 70001-22-14-000-2021-00191-01
(Aprobado en sesión virtual del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de noviembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por el Departamento de Sucre contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La peticionaria, por conducto de apoderada judicial, pidió la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El Departamento de Sucre se encuentra en el marco de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, desde el 6 de octubre de 2009.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2021, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la IPS Nueva Esperanza S.A.S. contra la accionada de radicado 2021-00045-00. Luego, ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 10 de junio de la cursante anualidad.
2.4. Por lo anterior, sostuvo que el proceder del estrado judicial accionado incursionó en una vía de hecho, en vista de que desconoció los lineamientos establecidos en la Ley 550 de 1999, la cual dispone «la PROHIBICIÓN DE LIBRAR MANDAMIENTOS DE PAGO en contra de entidades públicas que se encuentren incursos en procesos de reestructuración de pasivos».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «levantar las medidas de embargo decretadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL dentro de los procesos con Radicado No. 2021-000-45-00 y 2013-00136, Cuyos demandantes son IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S y FUNDACIÓN CAMINO A LA VIRTUD respectivamente». Asimismo, exhortó «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ejecutivos con Radicado No. 2021-000-45-00 y 2013-00136, Cuyos demandantes son IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S y FUNDACIÓN CAMINO A LA VIRTUD respectivamente y en consecuencia se suspendan todos los procesos ejecutivos en curso en dicho Juzgado».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, luego de relatar lo acaecido en el trámite debatido, manifestó que «no es cierto que el título ejecutivo de recaudo en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2021- 00045-00 sea igual al que se presentó́ en el 2019-00078-00, puesto que en el 2021- 00045-00 no solo se acompañaron las respectivas actas contentivas de los valores adeudados, sino también las respectivas facturas y sus anexos, razón por la cual, […] este despacho decidió́ librar mandamiento de pago por varias sumas de dinero, con base ahora en un título ejecutivo complejo. Es decir, en la demanda en la que este juzgado negó́ el mandamiento de pago solo se aportó́ como título ejecutivo la referida acta de conciliación, mientras que en el proceso radicado bajo el No. 2021-00045-00 se aportaron todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo».
Asimismo, explicó que el amparo se torna improcedente, pues en el «proceso ejecutivo No. 2021-00045-00 se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió́ las excepciones». Sobre el compulsivo de radicado 2013-00136-00, resaltó que «se encuentra pendiente de que el juzgado profiera el auto que concede el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de octubre de 2021, el cual contiene tópicos e inconformidades que coinciden con lo que también arguye el accionante en la presente tutela».
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, al estimar que, «respecto de algunas de las decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL – SUCRE no se echó́ mano de los recursos de ley, mientras que en los casos en los que sí se hizo uso de los mismos, estos están pendientes concesión y resolución en el juzgado de origen y en el despacho del juzgador de segunda instancia, respectivamente».
Además, destacó que, «si bien la tutelante manifestó́ que hace uso de la acción de amparo como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, no explica cuál es el riesgo inminente respecto de los derechos fundamentales cuya protección se invoca que se debe evitar, y mucho menos aportó pruebas de la existencia de ese menoscabo, sin que ello se evidencie de oficio».
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de la gestora, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que el Tribunal Constitucional, no consideró que la actuación procesal del Juzgado accionado «violó lo consignado en el numeral 13 del Artículo 58, es decir, actuó́ contrario a la Ley en el sentido de, no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos. Con eso tenemos claro que no hay otro medio idóneo para ejercer la defensa del DEPARTAMENTO DE SUCRE que la ACCIÓN DE TUTELA, pues, al actuar con total desconocimiento preferente y sumario que se cuenta para evitar que los recursos del Ente Territorial que son inembargables por lo ya señalado, sean puestos a disposición del JUZGADO ACCIONADO».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la entidad promotora se duele del decreto de medidas cautelares proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal al interior de los procesos ejecutivos de radicados 2021-00045-00 y 2013-00136-00. Ello pues, estimó que tal circunstancia no era viable en atención al Acuerdo de Reestructuración de Créditos -conforme a la Ley 550 de 1990- en el que se encuentra el Departamento de Sucre, configurando así, en una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que se pasan a exponer.
2.1. Por un lado, se avizora que en el marco del trámite ejecutivo de radicado 2021-00045-00, el despacho accionado con auto del 23 de marzo de 2021, resolvió librar mandamiento de pago. Y decretó «el embargo de las sumas de dinero que el Departamento de Sucre… tenga o llegare a tener en la cuenta Nº 353636095 del Banco Davivienda… 2. Niéguese las demás medidas cautelares solicitadas, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia».
Inconforme con esa determinación, el ente tutelante interpuso recurso de reposición, que no el de apelación, mecanismo que era viable de conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P.
Así las cosas, la Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus interese y no lo hizo.
2.2. Aunado a lo anterior, en el proceso citado se celebró audiencia el 10 de junio de 2021, en la que se resolvió la nulidad promovida por la convocante «relacionada con la imposibilidad de presentar demandas contra el Departamento por encontrarse sometido al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos».
En ella, el estrado enjuiciado procedió a rechazar el incidente propuesto, pues «de conformidad con el artículo 133 del CGP las causales de nulidad son taxativas, y el Departamento tenía la doble carga de indicar en qué consiste la nulidad que plantea y la causal que invoca, y en su escrito lo que observamos es que cita el artículo 29 de la Constitución Política sin detenerse a explicar de qué manera se vulneró ese artículo».
No conforme, el apoderado de la entidad promotora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo. En seguida, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo el 25 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya desatado el mismo.
3. Por otra parte, se tiene que al interior del compulsivo de radicado 2013-00136-00, la entidad accionante solicitó declarar la nulidad del auto del 27 de julio de 2021, mediante el cual se profirió sentencia anticipada y, se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.
En ese orden, el Juzgado convocado con proveído del 8 de octubre de 2021 determinó que la solicitud de nulidad era improcedente. Ello, por cuanto que, no interpuso ningún recurso contra la determinación rebatida, pese a que fue notificada por estado del 28 de julio de 2021. Además, por tratarse de una sentencia «la teoría del antiprocesalismo no se extiende a esas providencias, no es susceptible entonces abordar el estudio de su ilegalidad, de cara al orden y a la marcha segura del proceso».
Ante tal determinación, formuló el medio impugnatorio vertical y, elevó petición «de levantamiento de medida cautelar sobre la cuenta […] donde se manejan los recursos correspondientes a la prestación de servicios a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda». Empero, el estrado judicial accionado no se ha pronunciado sobre la concesión de la alzada, ni sobre la solicitud de desembargo.
4. En esas condiciones, también se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparecen las referidas tramitaciones revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por la entidad tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia.
Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que:
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de sep. 2020, rad. 2020-02423-00).
Corolario de lo anterior, la entidad accionante activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural de los procesos lo pertinente a los recursos propuestos.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE