STC17229 2021

DICIEMBRE

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STC17229-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17229-2021  

Radicación n.º  70001-22-14-000-2021-00191-01  

(Aprobado  en sesión virtual del quince de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de  noviembre de 2021, que  negó la acción de tutela promovida por el Departamento  de Sucre contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de  Corozal. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  peticionaria, por conducto de apoderada judicial, pidió la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  El Departamento de Sucre se encuentra en el marco de un Acuerdo de  Reestructuración de Pasivos conforme a la Ley 550 de 1999,  desde el 6 de octubre de 2009.  

2.2.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, libró  mandamiento de pago el 23 de marzo de 2021, con ocasión de la  demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por la IPS Nueva  Esperanza S.A.S. contra la accionada de radicado 2021-00045-00.  Luego, ordenó seguir adelante con la ejecución en  providencia del 10 de junio de la cursante anualidad.  

2.4.  Por lo anterior, sostuvo que el proceder del estrado judicial  accionado incursionó en una vía de hecho, en vista de  que desconoció los lineamientos establecidos en la Ley 550 de  1999, la cual dispone «la  PROHIBICIÓN DE LIBRAR MANDAMIENTOS DE PAGO en contra de  entidades públicas que se encuentren incursos en procesos de  reestructuración de pasivos».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «levantar  las medidas de embargo decretadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL dentro de los procesos  con Radicado No. 2021-000-45-00 y 2013-00136, Cuyos demandantes son  IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S y FUNDACIÓN CAMINO A LA VIRTUD  respectivamente».  Asimismo,  exhortó  «se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos  ejecutivos con Radicado No. 2021-000-45-00 y 2013-00136, Cuyos  demandantes son IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S y FUNDACIÓN CAMINO A  LA VIRTUD respectivamente y en consecuencia se suspendan todos los  procesos ejecutivos en curso en dicho Juzgado».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones  Laborales de Corozal, luego de relatar lo acaecido en el trámite  debatido, manifestó que «no  es cierto que el título ejecutivo de recaudo en el proceso  ejecutivo radicado bajo el No. 2021- 00045-00 sea igual al que se  presentó́ en el 2019-00078-00, puesto que en el 2021-  00045-00 no solo se acompañaron las respectivas actas  contentivas de los valores adeudados, sino también las  respectivas facturas y sus anexos, razón por la cual, […]  este despacho decidió́ librar mandamiento de pago por  varias sumas de dinero, con base ahora en un título ejecutivo  complejo. Es decir, en la demanda en la que este juzgado negó́  el mandamiento de pago solo se aportó́ como título  ejecutivo la referida acta de conciliación, mientras que en el  proceso radicado bajo el No. 2021-00045-00 se aportaron todos los  documentos que conforman el título ejecutivo complejo».  

Asimismo, explicó que el amparo se torna  improcedente, pues en el «proceso  ejecutivo No. 2021-00045-00 se encuentra pendiente de resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que  decidió́ las excepciones».  Sobre el  compulsivo de radicado 2013-00136-00, resaltó que «se  encuentra pendiente de que el juzgado profiera el auto que concede el  recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de  octubre de 2021, el cual contiene tópicos e inconformidades  que coinciden con lo que también arguye el accionante en la  presente tutela».  

III.  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó  el amparo, al estimar que, «respecto  de algunas de las decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL  DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL – SUCRE no se  echó́ mano de los recursos de ley, mientras que en los  casos en los que sí se hizo uso de los mismos, estos están  pendientes concesión y resolución en el juzgado de  origen y en el despacho del juzgador de segunda instancia,  respectivamente».  

Además,  destacó que, «si  bien la tutelante manifestó́ que hace uso de la acción  de amparo como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, no  explica cuál es el riesgo inminente respecto de los derechos  fundamentales cuya protección se invoca que se debe evitar, y  mucho menos aportó pruebas de la existencia de ese menoscabo,  sin que ello se evidencie de oficio».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado de la gestora, quien se opuso a lo  dispuesto por el a  quo  constitucional. En concreto, expresó que el Tribunal  Constitucional, no consideró que la actuación procesal  del Juzgado accionado «violó  lo consignado en el numeral 13 del Artículo 58, es decir,  actuó́ contrario a la Ley en el sentido de, no  iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los  activos y recursos de la entidad,  y la suspensión  de tales procesos o embargos.  Con eso tenemos claro que no hay otro medio idóneo para  ejercer la defensa del DEPARTAMENTO DE SUCRE que la ACCIÓN DE  TUTELA, pues, al actuar con total desconocimiento preferente y  sumario que se cuenta para evitar que los recursos del Ente  Territorial que son inembargables por lo ya señalado, sean  puestos a disposición del JUZGADO ACCIONADO».  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la entidad promotora se duele del decreto de medidas cautelares  proferidas por el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal  al interior de los procesos ejecutivos de radicados 2021-00045-00 y  2013-00136-00. Ello pues, estimó que tal circunstancia no era  viable en atención al Acuerdo de Reestructuración de  Créditos -conforme a la Ley 550 de 1990- en el que se  encuentra el Departamento de Sucre, configurando así, en una  vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Temprano  esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones  que se pasan a exponer.  

2.1.  Por un lado, se avizora que en el marco del trámite ejecutivo  de radicado 2021-00045-00, el despacho accionado con auto del 23 de  marzo de 2021, resolvió librar mandamiento de pago. Y decretó  «el  embargo de las sumas de dinero que el Departamento de Sucre…  tenga o llegare a tener en la cuenta Nº 353636095 del Banco  Davivienda… 2. Niéguese las demás medidas  cautelares solicitadas, conforme a las motivaciones expuestas en esta  providencia».  

Inconforme  con esa determinación, el ente tutelante interpuso recurso de  reposición, que no el de apelación, mecanismo que era  viable de conformidad con el numeral 8º del artículo 321  del C.G.P.  

Así  las cosas, la Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus interese y no lo hizo.  

2.2.  Aunado a lo anterior, en el proceso citado se celebró  audiencia el 10 de junio de 2021, en la que se resolvió la  nulidad promovida por la convocante «relacionada  con la imposibilidad de presentar demandas contra el Departamento por  encontrarse sometido al Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos».  

En  ella, el estrado enjuiciado procedió a rechazar el incidente  propuesto, pues «de  conformidad con el artículo 133 del CGP las causales de  nulidad son taxativas, y el Departamento tenía la doble carga  de indicar en qué consiste la nulidad que plantea y la causal  que invoca, y en su escrito lo que observamos es que cita el artículo  29 de la Constitución Política sin detenerse a explicar  de qué manera se vulneró ese artículo».  

No  conforme, el apoderado de la entidad promotora interpuso recurso de  apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo. En  seguida, las diligencias fueron remitidas a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo el 25 de junio de  2021, sin que a la fecha se haya desatado el mismo.  

3.  Por otra parte, se tiene que al interior del compulsivo de radicado  2013-00136-00, la entidad accionante solicitó declarar la  nulidad del auto del 27 de julio de 2021, mediante el cual se  profirió sentencia anticipada y,  se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al  mandamiento de pago.  

En  ese orden, el Juzgado convocado con proveído del 8 de octubre  de 2021 determinó que la solicitud de nulidad era  improcedente. Ello, por cuanto que, no interpuso ningún  recurso contra la determinación rebatida, pese a que fue  notificada por estado del 28 de julio de 2021. Además, por  tratarse de una sentencia «la  teoría del antiprocesalismo no se extiende a esas  providencias, no es susceptible entonces abordar el estudio de su  ilegalidad, de cara al orden y a la marcha segura del proceso».  

Ante  tal determinación, formuló el medio impugnatorio  vertical y, elevó petición «de  levantamiento de medida cautelar sobre la cuenta […] donde se  manejan los recursos correspondientes a la prestación de  servicios a la población pobre no cubierta con subsidio a la  demanda».  Empero, el  estrado judicial accionado no se ha pronunciado sobre la concesión  de la alzada, ni sobre la solicitud de desembargo.  

4. En  esas condiciones, también se estructura la causal de  improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en  que aparecen las referidas tramitaciones revela que la parte  interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de  defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario,  equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces  del proceso para resolver el conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por la entidad tutelante no  justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente  subsidiario y residual, máxime cuando, se está  surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende  por esta instancia.  

Sobre  el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte  expresó en pretérita ocasión, que:  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […]  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […]  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC061  de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de  sep. 2020, rad. 2020-02423-00).  

Corolario  de lo anterior, la entidad accionante activó prematuramente  esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó,  deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural de  los procesos lo pertinente a los recursos propuestos.  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado por las razones  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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