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STC17230-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17230-2021
Radicación n° 76001-22-21-000-2021-00033-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida la sociedad Agrotumaco S.A.S. en reestructuración, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de derechos territoriales étnicos de radicado 2018-00038.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la justicia, petición, información e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
2.1. Mediante oficio 389 del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, dentro del proceso de restitución de derechos territoriales étnicos de radicado 2018-00038 ordenó registrar, como medida cautelar, la «suspensión de cualquier inscripción que implique transferencia de dominio con fundamento en el literal C del artículo 116 del Decreto Ley 4635 de 2011» en el folio de matrícula inmobiliario 252-15131, inmueble de su propiedad denominado «El Gran Cebú 2».
2.2. El 18 de agosto de 2021 envío correo electrónico a la autoridad judicial accionada, solicitando información acerca de los motivos por los cuales «se decretó la medida cautelar sobre el predio 252-15131, el cual hasta la fecha no presentan ningún tipo de perturbación a la posesión y mucho menos presenta ocupación alguna a la que lícitamente ejercemos y tenemos derecho»1.
2.3. La actora censuró que no ha sido vinculada formalmente ni notificada del referido proceso.
A su vez, señaló que la medida cautelar afectaba «patrimonialmente y de una manera significativa los intereses comerciales de la sociedad la cual se encuentra en proceso de reestructuración desde el año 2005 conforme a la Ley 550 de 1999»; por tanto, «esta situación impide el desarrollo del objeto social de la sociedad Agrotumaco S.A.S. – en Reestructuración por cuanto la medida cautelar innominada impide cualquier negociación respecto al bien ‘El gran cebú 2’ (…) impidiendo garantizar a los acreedores la libre disposición de ese predio o su gravamen para garantizar los pagos, en consecuencia se hace necesario levantar la medida para evitar que el proceso de reorganización fracase (…)».
Por último, reprochó que el estrado judicial accionado no le dio respuesta al escrito allegado el 18 de agosto de 2021, mediante el cual pedía información acerca de la situación jurídica del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 252-15131.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se declare «que la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dentro del proceso radicado bajo el No. 52-001-31-21-003-2018-00038-00, mediante oficio 286 del 20 de marzo de 2019 (anotación 007 del Certificado de Tradición, Matricula Inmobiliaria No. 252-15131 de la ORIP de Tumaco – Nariño), debe ser levantada de manera inmediata por improcedente e injusta» y que «la autoridad judicial accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la información que la accionante tiene para que se le conteste el escrito presentado el día 18 de agosto de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, frente al levantamiento de la medida cautelar decretada, indicó que «la solicitud de amparo se torna improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la entidad accionante tiene a su alcance elevar una petición en dicho sentido al interior del proceso de restitución de tierras al que se viene haciendo referencia – cosa que no ha hecho -, para darle el trámite respectivo, profiriendo la decisión que en derecho corresponda y frente a la cual podrá formular los recursos que procedan».
De otra parte, precisó que el 19 de octubre de 2021 «efectuó la notificación de la sociedad AGROTUMACO LTDA., remitiéndole copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio, en el que se decretó la medida cautelar, así como de la providencia que dispuso su vinculación». Y alegó la configuración de un hecho superado, toda vez que, con la notificación precitada, la promotora «puede conocer las razones por las cuales se ha decretado la medida cautelar».
2. Gloria Yadira Patarroyo, quien dijo actuar como apoderada de Rebeca Araujo Garcés, Digna Rebeca Araujo y Roberto Antonio Araujo, manifestó que sus prohijados no habían sido notificados del proceso de radicado 2018-00038. Adicionalmente, adujo que ignoraban «la razón por la cual, los predios de mis poderdantes fueron incluidos en proceso de Restitución de Tierras, ya que son predios con propiedad privada, posesión pública, lícita, pacífica e ininterrumpida, por más de 30 años y nunca han estado vinculados con desplazamiento o despojo de tierras de ninguna clase».
3. Tania Alejandra Illescas remitió los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 252-1617, 252-4127, 252-12581 y 252-12461, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco (Nariño), los cuales se encuentran registrados a su nombre y en los desarrolla la actividad económica de Alojamos Palmacol S.A.S., actualmente Alopal Company S.A.S., e instó que se levante la medida cautelar impuesta por la autoridad judicial accionada, toda vez que los referidos predios fueron adquiridos de manera lícita y transparente.
4. El Banco Davivienda S.A., la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, la Unidad administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Procurador 24 Judicial II de Restitución de Tierras de Pasto pidieron ser desvinculados de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. En este sentido, manifestó que «no se vislumbra que hubiere interpuesto recurso alguno, y puntualmente el de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso contra el auto admisorio de la demanda y concretamente contra la decisión que decretó la medida cautelar por la cual se siente afectada».
Aunado a lo anterior, reseñó que, el 18 de agosto de 2021, la actora otorgó poder a un abogado, «para que se haga cargo de las diligencias correspondientes que conduzcan al levantamiento de la medida cautelar», de lo cual coligó que el «acto de apoderamiento denota el reconocimiento, por parte de la tutelante, de que dispone (o por lo menos ha tenido a su disposición) de otros medios alternativos de defensa que hacen por sí improcedente la acción aquí instaurada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Además, cuestionó que «el Juez Constitucional, traslada a la sociedad Agrotumaco S.A.S. – en restructuración (…) la responsabilidad de no haber agotado los recursos judiciales ordinarios, de no haber hecho interposición de recurso alguno contra el auto admisorio de la demanda que se tramita bajo el radicado No. 52001-31-21-003-2018-00038-00 (…) desconociendo de hecho, que la carga procesal de la notificación a la sociedad que represento, corresponde a la parte actora o al despacho de conocimiento quien aprovechó la oportunidad de la notificación hecha por el despacho constitucional, para mostrar como hecho cumplido, que ya la sociedad Agrotumaco S.A.S.- en restructuración había sido notificada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se levante la medida cautelar decretada al inmueble de matrícula inmobiliaria 252-15131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco, Nariño. Asimismo, solicitó que se decrete que «la autoridad judicial accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la información que la accionante tiene para que se le conteste el escrito presentado el día 18 de agosto de 2021».
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto fue notificada del proceso y, mediante auto 374 del 9 de diciembre de 20212, el Juzgado accionado decidió:
«Primero. LEVANTAR la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE CUALQUIER INSCRIPCIÓN QUE IMPLIQUE TRANSFERENCIA DE DOMINIO decretada en el literal b) de la parte resolutiva del auto del 15 de junio de 2018, ratificada en las providencias del 22 de octubre de 2018 y 13 de mayo de 2019, y aclarada en el literal b) del numeral sexto de la parte resolutiva del auto núm. 389 del 04 de octubre de 2019, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto con el código de calificación n.°04006 ‘PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO’, en los folios de matrícula inmobiliaria que se relacionan a continuación: (…) 252-15131» (Se resalta)
En este sentido, se vislumbra que se resolvió sobre lo pretendido en este amparo y, por tanto, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1, archivo “PRUEBA_13_10_2021 9_53_27” del expediente digital.