STC17230 2021

DICIEMBRE

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STC17230-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC17230-2021  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2021-00033-01  

(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela  promovida la sociedad Agrotumaco S.A.S. en reestructuración,  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Pasto. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución  de derechos territoriales étnicos de radicado 2018-00038.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, propiedad privada, acceso a la justicia, petición,  información e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.  

2.1. Mediante  oficio 389 del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto,  Nariño, dentro del proceso de restitución de derechos  territoriales étnicos de radicado 2018-00038 ordenó  registrar, como medida cautelar, la «suspensión  de cualquier inscripción que implique transferencia de dominio  con fundamento en el literal C del artículo 116 del Decreto  Ley 4635 de 2011»  en  el folio de matrícula inmobiliario 252-15131, inmueble de su  propiedad denominado «El  Gran Cebú 2».  

2.2. El 18 de  agosto de 2021 envío correo electrónico a la autoridad  judicial accionada, solicitando información acerca de los  motivos por los cuales «se  decretó la medida cautelar sobre el predio 252-15131, el cual  hasta la fecha no presentan ningún tipo de perturbación  a la posesión y mucho menos presenta ocupación alguna a  la que lícitamente ejercemos y tenemos derecho»1.  

2.3. La actora  censuró que no ha sido vinculada formalmente ni notificada del  referido proceso.  

A su vez, señaló  que la medida cautelar afectaba  «patrimonialmente  y de una manera significativa los intereses comerciales de la  sociedad la cual se encuentra en proceso de reestructuración  desde el año 2005 conforme a la Ley 550 de 1999»;  por  tanto, «esta  situación impide el desarrollo del objeto social de la  sociedad Agrotumaco S.A.S. – en Reestructuración por  cuanto la medida cautelar innominada impide cualquier negociación  respecto al bien ‘El gran cebú 2’ (…)  impidiendo garantizar a los acreedores la libre disposición de  ese predio o su gravamen para garantizar los pagos, en consecuencia  se hace necesario levantar la medida para evitar que el proceso de  reorganización fracase (…)».  

Por último,  reprochó que el estrado judicial accionado no le dio respuesta  al escrito allegado el 18 de agosto de 2021, mediante el cual pedía  información acerca de la situación jurídica del  predio identificado con la matrícula inmobiliaria 252-15131.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se declare «que  la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto  dentro del proceso radicado bajo el No.  52-001-31-21-003-2018-00038-00, mediante oficio 286 del 20 de marzo  de 2019 (anotación 007 del Certificado de Tradición,  Matricula Inmobiliaria No. 252-15131 de la ORIP de Tumaco –  Nariño), debe ser levantada de manera inmediata por  improcedente e injusta»  y  que «la  autoridad judicial accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la  información que la accionante tiene para que se le conteste el  escrito presentado el día 18 de agosto de 2021».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y DE LOS  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de  Pasto, frente al levantamiento de la medida cautelar decretada,  indicó que «la  solicitud de amparo se torna improcedente, por no cumplir el  requisito de subsidiariedad, comoquiera que la entidad accionante  tiene a su alcance elevar una petición en dicho sentido al  interior del proceso de restitución de tierras al que se viene  haciendo referencia – cosa que no ha hecho -, para darle el trámite  respectivo, profiriendo la decisión que en derecho corresponda  y frente a la cual podrá formular los recursos que procedan».  

De otra parte,  precisó que el 19 de octubre de 2021 «efectuó  la notificación de la sociedad AGROTUMACO LTDA., remitiéndole  copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio,  en el que se decretó la medida cautelar, así como de la  providencia que dispuso su vinculación».  Y  alegó la configuración de un hecho superado, toda vez  que, con la notificación precitada, la promotora «puede  conocer las razones por las cuales se ha decretado la medida  cautelar».  

2. Gloria Yadira  Patarroyo, quien dijo actuar como apoderada de Rebeca Araujo Garcés,  Digna Rebeca Araujo y Roberto Antonio Araujo, manifestó que  sus prohijados no habían sido notificados del proceso de  radicado 2018-00038. Adicionalmente, adujo que ignoraban «la  razón por la cual, los predios de mis poderdantes fueron  incluidos en proceso de Restitución de Tierras, ya que son  predios con propiedad privada, posesión pública,  lícita, pacífica e ininterrumpida, por más de 30  años y nunca han estado vinculados con desplazamiento o  despojo de tierras de ninguna clase».  

3. Tania Alejandra  Illescas remitió los certificados de tradición y  libertad de los inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias 252-1617, 252-4127, 252-12581 y 252-12461, de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco  (Nariño), los cuales se encuentran registrados a su nombre y  en los desarrolla la actividad económica de Alojamos Palmacol  S.A.S., actualmente Alopal Company S.A.S., e instó que se  levante la medida cautelar impuesta por la autoridad judicial  accionada, toda vez que los referidos predios fueron adquiridos de  manera lícita y transparente.  

4. El Banco  Davivienda S.A., la Agencia de Renovación del Territorio  (ART), el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, el Instituto  Colombiano Agropecuario -ICA, la Unidad administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Instituto Departamental de Salud de  Nariño, la Corporación Autónoma Regional de  Nariño – CORPONARIÑO, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro y  el Procurador 24 Judicial II de Restitución de Tierras de  Pasto pidieron ser desvinculados de la tutela.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el  requisito de subsidiariedad. En este sentido, manifestó que  «no  se vislumbra que hubiere interpuesto recurso alguno, y puntualmente  el de reposición consagrado en el artículo 318 del  Código General del Proceso contra el auto admisorio de la  demanda y concretamente contra la decisión que decretó  la medida cautelar por la cual se siente afectada».  

Aunado a lo  anterior, reseñó que, el 18 de agosto de 2021, la  actora otorgó poder a un abogado, «para  que se haga cargo de las diligencias correspondientes que conduzcan  al levantamiento de la medida cautelar»,  de lo cual coligó que el «acto  de apoderamiento denota el reconocimiento, por parte de la tutelante,  de que dispone (o por lo menos ha tenido a su disposición) de  otros medios alternativos de defensa que hacen por sí  improcedente la acción aquí instaurada».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Además,  cuestionó que «el  Juez Constitucional, traslada a la sociedad Agrotumaco S.A.S. –  en restructuración (…) la responsabilidad de no haber  agotado los recursos judiciales ordinarios, de no haber hecho  interposición de recurso alguno contra el auto admisorio de la  demanda que se tramita bajo el radicado No.  52001-31-21-003-2018-00038-00 (…) desconociendo de hecho, que  la carga procesal de la notificación a la sociedad que  represento, corresponde a la parte actora o al despacho de  conocimiento quien aprovechó la oportunidad de la notificación  hecha por el despacho constitucional, para mostrar como hecho  cumplido, que ya la sociedad Agrotumaco S.A.S.- en restructuración  había sido notificada».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que  se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se levante la medida cautelar decretada al inmueble de matrícula  inmobiliaria 252-15131 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Tumaco, Nariño.  Asimismo, solicitó que se decrete  que «la  autoridad judicial accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la  información que la accionante tiene para que se le conteste el  escrito presentado el día 18 de agosto de 2021».  

2. Del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que el motivo de  descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante  el curso del amparo, por cuanto fue notificada del proceso y,  mediante auto 374 del 9 de diciembre de 20212,  el Juzgado accionado decidió:  

«Primero.  LEVANTAR la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE  CUALQUIER INSCRIPCIÓN QUE IMPLIQUE TRANSFERENCIA DE DOMINIO  decretada en el literal b) de la parte resolutiva del auto del 15 de  junio de 2018, ratificada en las providencias del 22 de octubre de  2018 y 13 de mayo de 2019, y aclarada en el literal b) del numeral  sexto de la parte resolutiva del auto núm. 389 del 04 de  octubre de 2019, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pasto con el código de calificación  n.°04006 ‘PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO’,  en los folios de matrícula inmobiliaria que se relacionan a  continuación: (…) 252-15131»  (Se  resalta)  

En este sentido,  se vislumbra que se resolvió sobre lo pretendido en este  amparo y, por tanto, en este caso resulta procedente declarar  la carencia actual de objeto, por hecho superado.  

Referente a la  figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí  esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1, archivo “PRUEBA_13_10_2021 9_53_27” del          expediente digital.  

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