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STC17231-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC17231-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04448-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Soluciones Integrales Unión S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el trámite ejecutivo iniciado a continuación del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora de la salvaguarda, a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones dictadas el 17 de julio de 2020 y 24 de septiembre de 2021, mediante las cuales, respectivamente, se negó la nulidad por ella instada frente a todo lo actuado en el juicio de cumplimiento de contrato de suministro instaurado en su contra por Formas Soluciones Innovadoras SAA, con radicado No. 2017-00399; y, se resolvió el recurso de queja presentado en el proceso coercitivo que se inició a continuación del prenombrado proceso declarativo, con radicado No. 2020-00005.
Por lo anterior, de manera concreta, peticiona la accionante, que se declare la «nulidad de todo el proceso [verbal] por haber el Juez actuado con falta de jurisdicción y falta de competencia objetiva (…), estructurada sobre la violación consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P, al haber sustraído las partes de manera previa el conocimiento de sus diferencias de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que pactaron desde la suscripción del contrato mismo, bajo la autonomía de la voluntad, que todas sus diferencias se debían de someter al conocimiento de la jurisdicción arbitral»; y que como consecuencia de lo anterior, se remita el asunto a la autoridad competente para su conocimiento, esto es, a la «Cámara de Comercio de Bogotá»; además, que se «compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la JUEZ 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la manifiesta violación de la ley al insistir en tener una competencia que claramente y por mandato de la ley NO TIENE».
Comenta que en virtud de lo anterior, procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado en ese litigio, pedimento que también fue despachado desfavorablemente en auto del 17 de julio de 2020, dictando, a paso seguido, mandamiento de pago por las sumas reconocidas a su contendiente en el juicio declarativo y decretando en su contra distintas medidas cautelares, frente a las cuales propuso recurso de apelación que fue rechazado por haber sido presentando, supuestamente, de forma extemporánea, aun cuando según los registros que militan en los sistemas de gestión judicial dan cuenta de lo contrario, ello, por cuanto la única intención de dicha operado judicial es impedir que el asunto «llegue a instancias del Tribunal de Bogotá».
Indica que presentó censura horizontal y en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, réplicas que también fueron resueltas de manera desfavorable, pues el Juzgado de conocimiento mantuvo incólume la decisión en sede de reposición, y la Sala Civil convocada declaró bien denegada la alzada en proveído del 24 de septiembre anterior, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir copia digital de las actuaciones acaecidas en trámite del recurso de queja referenciado, dijo que de «la lectura al escrito contentivo de la tutela de la referencia, se advierte que parte de los argumentos que la sociedad accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 24 de septiembre de 2021, donde se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2020, dentro del proceso 2020-00005, debido a que se presentó de manera extemporánea», motivo por el cual, pidió la negación del amparo inquirido.
b. De otro lado, la titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital expuso, que de «los argumentos invocados por el accionante, con respecto a no tener competencia es[e] Despacho para tramitar el proceso, riñe con la realidad, porque de acuerdo con lo preceptuado en el art. 90 parágrafo 1º del CGP., mientras no se proponga la excepción previa respectiva y además se declare probada, no hay lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda, y como en el presente proceso la parte demandada no presentó la respectiva excepción, el Juzgado tiene la competencia para el trámite del proceso»; además que, lo «por el accionante en su petición, no se compadece con la actuación al interior del expediente, por cuanto los autos proferidos están debidamente notificados en el estado electrónico tal como se puede verificar en la web», lo que significa que «no ha incurrido en un indebido proceso, porque el trámite seguido es el que corresponde de acuerdo a la norma procesal ya que todas las providencias se encuentran ceñidas a las leyes preexistentes y las formas propias que establece el Código General del Proceso sin vulnerar la seguridad jurídica».
c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la sociedad Soluciones integrales Unión SAS cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en las providencias proferidas el 17 de julio de 2020 y 24 de septiembre de 2021, mediante las cuales el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad por ella instada frente a todo lo actuado en el juicio de cumplimiento de contrato de suministro instaurado en su contra por Formas Soluciones Innovadoras S.A.S; y, la Sala Civil del Tribunal de la misma urbe resolvió el recurso de queja que también promovió en el proceso coercitivo que se inició a continuación del prenombrado proceso declarativo, respectivamente, siendo esta última decisión la que le da competencia a la Corte para conocer de la presente acción excepcional.
3. Sin embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada providencia, la Corte advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo allí resuelto, sí se cimentó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver sobre la procedencia de la alzada denegada, empezó por señalar que, «revisado el argumento que plantea el quejoso se advierte que si bien el proveído que resuelve sobre medidas cautelares es apelable al tenor del numeral 8º del artículo 321 ibidem, la inconformidad aquí se dirige puntualmente a establecer si el recurrente interpuso la apelación oportunamente»; y después de citar lo normado en los Decretos 417 y 806 de 2020, así como lo dispuesto en distintos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos CSJBTA20—60 de 16 de junio de 2020 que ordenó habilitar cuentas de correo electrónico institucionales y el ingreso a la «página web» o «micrositio» de cada despacho judicial, y, PCSJA20-11632 de 30 de septiembre siguiente, consideró que «no erró la jueza a quo al denegar el recurso de apelación por extemporáneo, pues conforme se advierte del plenario, la providencia de 17 de julio de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar se notificó en debida forma y en acatamiento de la normatividad señalada y vigente a través de estado electrónico Nº058 de fecha 21 de julio de 2020, publicado en el micrositio de la página web de la rama judicial, creado para comunicar las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento», para lo cual, adjuntó el respectivo pantallazo de la consulta efectuada.
Así entonces, concluyó, que «es evidente que la parte interesada tenía hasta el 24 de julio de 2020 para interponer los recursos contra las providencias que se emitieron el 17 del mismo mes y año, por ende, la alzada que promovió el 6 de agosto de 2020 desde el correo electrónico marleny_davidson1@hotmail.com, en verdad, resultó extemporánea».
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en el auto de segundo grado debatido, se demostró con suficiencia, en últimas, que la alzada plurimencionada no fue debidamente propuesta, pues se radicó por fuera del término establecido en el inciso 2° de la regla 1ª del canon 322 del Código General del Proceso, razón válida para que el ad quem, declarara bien denegado el recurso vertical.
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a las autoridades pertinentes a fin de investigar el actuar del juzgado criticado, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela; además, la reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes.
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a las partes, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE