STC17231 2021

DICIEMBRE

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STC17231-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC17231-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04448-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Soluciones  Integrales Unión S.A.S contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el trámite ejecutivo iniciado a continuación  del juicio verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora  de la salvaguarda,  a través de su representante legal, reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  judiciales accionadas, con las decisiones dictadas el 17 de julio de  2020 y 24 de septiembre de 2021, mediante las cuales,  respectivamente,  se  negó la nulidad por ella instada frente a todo lo actuado en  el juicio de cumplimiento de contrato de suministro instaurado en su  contra por Formas Soluciones Innovadoras SAA, con radicado No.  2017-00399; y, se resolvió el recurso de queja presentado en  el proceso coercitivo que se inició a continuación del  prenombrado proceso declarativo, con radicado No. 2020-00005.  

Por  lo anterior, de manera concreta, peticiona la accionante, que  se declare la «nulidad  de todo el proceso [verbal]  por haber el Juez actuado con falta de jurisdicción y falta de  competencia objetiva (…),  estructurada sobre la violación consagrada en el numeral 1º  del artículo 133 del C.G.P, al haber sustraído las  partes de manera previa el conocimiento de sus diferencias de la  jurisdicción ordinaria, habida cuenta que pactaron desde la  suscripción del contrato mismo, bajo la autonomía de la  voluntad, que todas sus diferencias se debían de someter al  conocimiento de la jurisdicción arbitral»;  y que como consecuencia de lo anterior, se remita el asunto a la  autoridad competente para su conocimiento, esto es,  a la  «Cámara  de Comercio de Bogotá»;  además, que se «compulsen  copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la JUEZ 27  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la manifiesta violación  de la ley al insistir en tener una competencia que claramente y por  mandato de la ley NO TIENE».  

Comenta  que en virtud de lo anterior, procedió a solicitar la nulidad  de todo lo actuado en ese litigio, pedimento que también fue  despachado desfavorablemente en auto del 17 de julio de 2020,  dictando, a paso seguido, mandamiento de pago por las sumas  reconocidas a su contendiente en el juicio declarativo y decretando  en su contra distintas medidas cautelares, frente a las cuales  propuso recurso de apelación que fue rechazado por haber sido  presentando, supuestamente, de forma extemporánea, aun cuando  según los registros que militan en los sistemas de gestión  judicial dan cuenta de lo contrario, ello, por cuanto la única  intención de dicha operado judicial es impedir que el asunto  «llegue  a instancias del Tribunal de Bogotá».  

Indica  que presentó censura horizontal y en subsidio, solicitó  la expedición de copias para recurrir en queja, réplicas  que también fueron resueltas de manera desfavorable, pues el  Juzgado de conocimiento mantuvo incólume la decisión en  sede de reposición, y la Sala Civil convocada declaró  bien denegada la alzada en proveído del 24 de septiembre  anterior, circunstancias que, asegura, justifican la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1° de diciembre de  los corrientes se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, además de  remitir copia digital de las actuaciones acaecidas en trámite  del recurso de queja referenciado, dijo que de «la  lectura al escrito contentivo de la tutela de la referencia, se  advierte que parte de los argumentos que la sociedad accionante  esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan  que la actuación que adelantó este Tribunal sea  contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de  hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo a su interés  particular en reanudar el debate de una controversia que ya se  resolvió a través de la providencia de 24 de septiembre  de 2021, donde se declaró bien denegado el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que profirió el  Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de julio de  2020, dentro del proceso 2020-00005, debido a que se presentó  de manera extemporánea»,  motivo por el cual, pidió la negación del amparo  inquirido.  

b.        De  otro lado, la titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de  esta capital expuso, que de «los  argumentos invocados por el accionante, con respecto a no tener  competencia es[e]  Despacho para tramitar el proceso, riñe con la realidad,  porque de acuerdo con lo preceptuado en el art. 90 parágrafo  1º del CGP., mientras no se proponga la excepción previa  respectiva y además se declare probada, no hay lugar a la  inadmisión o rechazo de la demanda, y como en el presente  proceso la parte demandada no presentó la respectiva  excepción, el Juzgado tiene la competencia para el trámite  del proceso»;  además que, lo «por  el accionante en su petición, no se compadece con la actuación  al interior del expediente, por cuanto los autos proferidos están  debidamente notificados en el estado electrónico tal como se  puede verificar en la web»,  lo que significa que «no  ha incurrido en un indebido proceso, porque el trámite seguido  es el que corresponde de acuerdo a la norma procesal ya que todas las  providencias se encuentran ceñidas a las leyes preexistentes y  las formas propias que establece el Código General del Proceso  sin vulnerar la seguridad jurídica».  

c.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos  que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, la sociedad Soluciones integrales Unión SAS  cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en las providencias  proferidas el  17 de julio de 2020 y 24 de septiembre de 2021, mediante las cuales  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá  negó  la nulidad por ella instada frente a todo lo actuado en el juicio de  cumplimiento de contrato de suministro instaurado en su contra por  Formas Soluciones Innovadoras S.A.S; y, la Sala Civil del Tribunal de  la misma urbe resolvió el recurso de queja que también  promovió en el proceso coercitivo que se inició a  continuación del prenombrado proceso declarativo,  respectivamente, siendo esta última decisión la que le  da competencia a la Corte para conocer de la presente acción  excepcional.  

3.        Sin  embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad  quem en  la mencionada providencia, la Corte  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta que  lo allí resuelto, sí se cimentó en  argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar  esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver  sobre la procedencia de la alzada denegada, empezó por señalar  que, «revisado  el argumento que plantea el quejoso se advierte que si bien el  proveído que resuelve sobre medidas cautelares es apelable al  tenor del numeral 8º del artículo 321 ibidem, la  inconformidad aquí se dirige puntualmente a establecer si el  recurrente interpuso la apelación oportunamente»;  y después  de citar lo normado en los Decretos 417 y 806 de 2020, así  como lo dispuesto en distintos acuerdos expedidos por el Consejo  Superior de la Judicatura en los Acuerdos CSJBTA20—60 de 16 de  junio de 2020 que ordenó habilitar cuentas de correo  electrónico institucionales y el ingreso a la «página  web»  o «micrositio»  de cada despacho judicial, y, PCSJA20-11632 de 30 de septiembre  siguiente, consideró que «no  erró la jueza a quo al denegar el recurso de apelación  por extemporáneo, pues conforme se advierte del plenario, la  providencia de 17 de julio de 2020, mediante la cual se decretó  la medida cautelar se  notificó en debida forma y en acatamiento de la normatividad  señalada y vigente a través de estado electrónico  Nº058 de fecha 21 de julio de 2020, publicado en el micrositio  de la página web de la rama judicial,  creado para comunicar las decisiones adoptadas por el juzgado de  conocimiento»,  para lo  cual, adjuntó el respectivo pantallazo de la consulta  efectuada.  

Así  entonces, concluyó, que «es  evidente que la parte interesada tenía hasta el 24 de julio de  2020 para interponer los recursos contra las providencias que se  emitieron el 17 del mismo mes y año, por ende, la alzada que  promovió el 6 de agosto de 2020 desde el correo electrónico  marleny_davidson1@hotmail.com,  en verdad, resultó extemporánea».  

4.        De  este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de  convicción, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  el auto de segundo grado debatido, se demostró con  suficiencia, en últimas, que la alzada plurimencionada no fue  debidamente propuesta, pues se radicó por fuera del término  establecido en el inciso 2° de la regla 1ª del canon 322 del  Código General del Proceso, razón  válida para que el ad  quem, declarara  bien denegado el recurso vertical.  

5.        Puestas  de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la  querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar, por esta vía, la decisión la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Finalmente,  en  lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a  las autoridades pertinentes a fin de investigar el actuar del juzgado  criticado, basta con decir que ello desborda objeto de la acción  de tutela; además, la reclamante, sin intermediación,  puede incoar las denuncias que considere procedentes.  

7.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito a las  partes, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte  Constitucional para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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