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STC17233-2021
Magistrado ponente
STC17233-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04477-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan de Dios Vega Miranda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución de tierras que Hermenson Danovis Palomino Castillo y otros adelantaron contra personas indeterminadas, con rad. No. 2016-00213-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, «morigerar el fallo de única instancia proferido el día 13 de octubre del año 2021, en el sentido de reconocerme la calidad de segundos ocupantes, ordenando una compensación de un predio por equivalencia», en el referido asunto.
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque «particip[ó] en la práctica probatoria, surtiéndose toda la etapa procesal en consonancia a la Ley 1448 de 2011 dejando en evidencia que no fu[e] el artífice del desplazamiento forzado de los (…) solicitantes», y además, acreditó «la calidad precaria [en] que vive (…), que se evidencia en la caracterización expuesta en la contestación de la demanda (…) [y], hasta la (…) fecha [s]e encuentr[a] desempleado y el poco sustento para sobrevivir es del salario que deveng[a] por [su] actividad como maestro de construcción», la Colegiatura convocada no solo tuvo por extemporánea la oposición que formuló en dicho asunto, sino que le negó la calidad de segundo ocupante, lo que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras precisó, que en el caso presente «no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante, y por tanto no sería procedente acceder a la protección invocada, en la medida en que la sentencia impugnada, de manera razonada y fundamentada, le negó dicha calidad con base en el acervo probatorio recaudado, y sus propias declaraciones rendidas durante el proceso de restitución de tierras».
b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, después de relacionar las actuaciones que conoció del asunto criticado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor.
c. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló, que la determinación aludida «se explicó a espacio y con detalle, cómo y por qué no calificaba el ahora tutelante en esa especial calidad de ocupante secundario (entre otras cosas porque admitió sin reticencias que llegó a ocupar el reclamado predio merced a la previa autorización dada por los comandantes guerrilleros del sector en esa época -alias “BLANCA” y alias “PATO” del EPL- quienes lo “metieron” allí). Providencia esa que solicitamos sea advertida para concluir en la impertinencia del amparo ahora reclamado».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
4. De otra parte, también observa la Corte, que la censura del gestor está encaminada contra el proveído dictado el pasado 13 de octubre por el Tribunal Superior de Cúcuta que, entre otras, «NEG[Ó] (…) la condición de ocupante secundario»; no obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
4.1. El Tribunal de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para resolver como lo hizo, precisó en relación al inconforme, que «se anticipa sin duda alguna que carece de esa condición de segundo ocupante. Para lo cual basta con relievar que, para conferir esa especial cualidad, no solamente se reclama la contundente prueba de ese estado de vulnerabilidad o que el inmueble reclamado constituya la única fuente de vivienda o de ingresos cuanto que, adicionalmente, la palmaria convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”106. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que se hizo él con el mentado terreno a propósito que, ya se dijo, lo logró por autorización y mandato de los grupos ilegales, tomando incluso ventaja del previo abandono del bien. Conductas que de plano descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada sino todo lo contrario. Obviamente que eso solo lo que de suyo y de entrada impide verle en esa calidad».
4.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí opositor), es anteponer su propio criterio frente a lo decidido, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y, cuando a diferencia de lo considerado por el aquí interesado, sí se tuvieron en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, valga decir, las condiciones de las que se valió para hacerse al fundo, lo que inexorablemente conllevaba a la perdida de la condición de segundo ocupante, aun cuando, cumpliera con algunas de sus requisitos, más no su totalidad.
4.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE