STC17233 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17233-2021

        

Magistrado  ponente  

STC17233-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04477-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de  diciembre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., quince  (15) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Juan  de Dios Vega Miranda  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución  de tierras que Hermenson Danovis Palomino Castillo y otros  adelantaron contra personas indeterminadas, con rad. No.  2016-00213-01.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta, «morigerar  el fallo de única instancia proferido el día 13 de  octubre del año 2021, en el sentido de reconocerme la calidad  de segundos ocupantes, ordenando una compensación de un predio  por equivalencia»,  en el referido asunto.  

2.    Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que aunque «particip[ó]  en  la práctica probatoria, surtiéndose toda la etapa  procesal en consonancia a la Ley 1448 de 2011 dejando en evidencia  que no fu[e]  el artífice del desplazamiento forzado de los (…)  solicitantes»,  y además, acreditó «la  calidad precaria [en]  que vive (…),  que se evidencia en la caracterización expuesta en la  contestación de la demanda (…)  [y],  hasta la (…)  fecha [s]e  encuentr[a]  desempleado y el poco sustento para sobrevivir es del salario que  deveng[a]  por [su]  actividad como maestro de construcción»,  la Colegiatura convocada no solo tuvo por extemporánea la  oposición que formuló en dicho asunto, sino que le negó  la calidad de segundo ocupante, lo que, dice, hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 2 de diciembre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras  precisó, que en el caso presente «no  se evidenció la vulneración de los derechos  fundamentales alegada por el accionante, y por tanto no sería  procedente acceder a la protección invocada, en la medida en  que la sentencia impugnada, de manera razonada y fundamentada, le  negó dicha calidad con base en el acervo probatorio recaudado,  y sus propias declaraciones rendidas durante el proceso de  restitución de tierras».  

b.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja, después de  relacionar las actuaciones que conoció del asunto criticado,  puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna  del actor.  

c.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta señaló, que la  determinación aludida «se  explicó a espacio y con detalle, cómo y por qué  no calificaba el ahora tutelante en esa especial calidad de ocupante  secundario (entre otras cosas porque admitió sin reticencias  que llegó a ocupar el reclamado predio merced a la previa  autorización dada por los comandantes guerrilleros del sector  en esa época -alias “BLANCA” y alias “PATO”  del EPL- quienes lo “metieron” allí). Providencia  esa que solicitamos sea advertida para concluir en la impertinencia  del amparo ahora reclamado».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.    Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el expediente  digital, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta  que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  se arriba a la anterior conclusión, pues  la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria,  dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente,  el mecanismo idóneo para exponer la particular temática,  esto es, el recurso de reposición contra de decisión  que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo  318 del Código General del Proceso, medio de impugnación  que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir  a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

4.    De  otra parte, también observa la Corte, que la censura del  gestor está encaminada contra  el proveído  dictado  el pasado 13 de  octubre  por el Tribunal Superior de Cúcuta que, entre otras,  «NEG[Ó]  (…)  la  condición de ocupante secundario»;  no  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

4.1.   El Tribunal de Cúcuta, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, para resolver como lo hizo, precisó  en relación al inconforme, que «se  anticipa sin duda alguna que carece de esa condición de  segundo ocupante. Para lo cual basta con relievar que, para conferir  esa especial cualidad, no solamente se reclama la contundente prueba  de ese estado de vulnerabilidad o que el inmueble reclamado  constituya la única fuente de vivienda o de ingresos cuanto  que, adicionalmente, la palmaria convicción de que “(…)  no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo  (…)”106. Singularidad esa que invita ineludiblemente a  rememorar las condiciones en que se hizo él con el mentado  terreno a propósito que, ya se dijo, lo logró por  autorización y mandato de los grupos ilegales, tomando incluso  ventaja del previo abandono del bien. Conductas que de plano  descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y  proporcionada sino todo lo contrario. Obviamente que eso solo lo que  de suyo y de entrada impide verle en esa calidad».  

4.2.   De este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí opositor), es anteponer su propio criterio frente  a lo decidido, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, y, cuando a diferencia de lo considerado por el aquí  interesado, sí se tuvieron en cuenta las normas y la  jurisprudencia aplicables al asunto, valga decir, las condiciones de  las que se valió para hacerse al fundo, lo que inexorablemente  conllevaba a la perdida de la condición de segundo ocupante,  aun cuando, cumpliera con algunas de sus requisitos, más no su  totalidad.  

4.3.        Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Por  todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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