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STC17239-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC17239-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04487-00
(Aprobado en sesión virtual del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Adolfo Parra Smith contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle la aplicación de la garantía a la «doble conformidad», dentro de la causa judicial tramitada en su contra, por el delito de lavado de activos.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «determin[ar] que en [su] caso (…), se cumplen los requisitos jurídicos y de tiempo para interponer, y para que sea viable la impugnación especial».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio fue absuelto el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, decisión que fue apelada y revocada el 7 de diciembre postrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez por el referido ilícito, decisión que atacó y no fue casada el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Narra que el 17 de noviembre de 2020, deprecó ante ese mismo órgano de cierre la concesión de la «impugnación especial», de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014; empero, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, fue denegada por improcedente, determinación que pese haber sido atacada a través de la vía horizontal y el recurso de queja, se mantuvo incólume en providencia adiada 26 de mayo de la anualidad que avanza, vulnerando así, dice, su debido proceso, en tanto que se «incurre en errores interpretativos graves, al emitir las providencias que regularon el trámite de la impugnación especial, que son restrictivas del derecho constitucional», por lo que insiste en la necesidad que la decisión que por primera vez le fue adversa, sea revisada de manera integral y detallada, para que así, sean detectadas las falencias o yerros que la misma padezca, escenario que solo puede abrirse paso, a través de la presente senda constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b). Por su parte la Coordinadora del Equipo Jurídico de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación puso de presente, que «conforme a los registros contenidos en las bases de datos (…), desde los despachos adscritos a es[a] Dirección Especializada contra el Narcotráfico, no han sido conocidas diligencias en las que se haya vinculado a Carlos Adolfo Parra Smith, [por lo que] resulta imposible pronunciar[se] de fondo con respecto a lo requerido por [aquél], al tratarse de un asunto que escapa a la esfera de [su] conocimiento».
c). Al momento del registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Carlos Adolfo Parra Smith cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión del 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, mantenida en sede de reposición en proveído del 26 de mayo del presente año, que le negó la impugnación especial presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2012, a través de la cual fue condenado como autor del punible de lavado de activos, pues según su dicho, las pruebas recaudadas, no fueron valoradas a través de las reglas de la sana crítica.
3. Para la Sala tienen trascendencia los siguientes hechos probados dentro del expediente constitucional, a saber:
3.1. El 7 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión absolutoria que dentro del precitado asunto había tomado el 9 de abril próximo anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, y en su lugar, lo condenó como autor del ilícito individualizado en líneas precedentes.
3.2. Contra lo determinado, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y posteriormente fallado el 8 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolviendo no casar lo fallado.
3.3. En proveído AP3535 de 2 de diciembre de 2020, el Órgano de cierre Penal decidió «NO CONCEDER la impugnación especial pretendida por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH», ello, porque «en el caso examinado, el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH fue admitido para su estudio y decidido mediante sentencia que abordó el análisis de los asuntos sustanciales relevantes del caso.
La condena, entonces, no fue proferida por una única autoridad judicial sino por dos, es decir, por el Tribunal Superior de Cali, primero, y por esta Corporación, después, cuando al resolver de fondo la impugnación extraordinaria se pronunció, sin las limitaciones de técnica propias de la fase de admisión, sobre la responsabilidad del nombrado.
Con ello quedó satisfecha la garantía de doble conformidad, la cual – se insiste – tiene por objeto, justamente, que todo fallo de responsabilidad criminal sea ratificado por una segunda autoridad judicial distinta de quien lo emitió con fundamento en el examen sustancial de su mérito».
Además se agregó, que «en cualquier caso, también por consideraciones temporales sería imposible conceder la impugnación reclamada, pues la sentencia de segundo grado fue emitida el 7 de diciembre de 2012, es decir, antes del 30 de enero de 2014, fecha última que, conforme el precedente de la Corte Constitucional (SU – 146 de 2020) y de esta Corporación (AP2118-2020, 3 sep. 2020), marca el hito cronológico desde el cual la garantía de doble conformidad es exigible con independencia de la fecha en que el fallo adquiera ejecutoria».
3.4. Lo determinado fue atacado mediante el recurso de reposición, pero fue mantenido mediante decisión AP2072 de 2021.
4. De entrada corresponde precisar, que esta Sala en asuntos de contornos similares, había sostenido el criterio que, para garantizar el respecto a la garantía de la doble conformidad, la impugnación especial y el recurso de casación, debían tramitarse de manera independiente y sucesiva, de manera que la casación procedería solo después de agotado aquel recurso, considerándose al respecto que:
«La impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución, o al haberse emitido el de única instancia, con carácter condenatorio.
Como corolario, el recurso extraordinario de casación no puede tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación especial…
Para esta Sala, ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el primero y, luego, el segundo…
Para la Corte, la ‘impugnación especial’, en manera alguna, diluye el remedio extraordinario de casación frente a la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano.
Lo anterior, por cuanto, como se ha reseñado a lo largo de esta providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con propósitos disímiles.
Del mismo modo, la ‘impugnación especial’ constituye un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse, tiene lugar la casación» (STC-077-2021).
Ese mismo criterio fue sostenido en el pronunciamiento STC4650-2021 de 29 de abril hogaño, donde se consideró:
«que la ‘doble conformidad’, también denominada ‘doble verificación’, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un ‘recurso ordinario, sencillo, eficaz, accesible’ e implica una nueva etapa procesal, a fin de ‘garantizar’ la revisión del fallo ‘condenatorio’ proferido por primera vez en segunda o en única instancia, por un juez o tribunal de superior jerarquía -diferente al que lo dictó-, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la ‘impugnación especial’ reemplaza y/o diluye el ‘recurso extraordinario de casación’ o viceversa, en virtud a que son mecanismos autónomos y con fines distintos.
Bajo ese entendido, el ‘recurso extraordinario de casación’ no puede tener cabida antes de la ‘doble conformidad’; contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la ‘impugnación especial’…
(…) son características propias de la ‘doble conformidad’: (i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera amplía el ‘derecho a la defensa y contradicción frente a esta’; (ii) La obligación que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una ‘instancia judicial’ distinta a la que impuso la ‘condena’; (iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la ‘condena’; (iv) Su propósito no puede surtirse con otras herramientas extraordinarias como la casación o revisión y; (v) No es propiamente una apelación, sino el ‘derecho fundamental a la doble verificación de la primera condena’» (Se subraya).
Empero, ambas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en proveídos STL2218-2021 y STL6115-2021, respectivamente, con fundamento en que la Sala de Casación Penal al resolver los recursos de casación, garantizó la doble conformidad, al haber estudiado allí de fondo la primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la impugnación especial se respeta por la Sala de Casación Penal, cuando en la sentencia de casación efectúa un análisis de la controversia jurídica abordada en el fallo objeto del recurso, más allá de las causales del mismo, temática sobre la cual ha sostenido que:
«la Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de si la primera sentencia inculpatoria se dictó en segunda instancia o, incluso, en sede de casación. En este sentido, el mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma.
Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características, corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena…
…Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de la referencia sí satisface los estándares de protección del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.
Es claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable, de modo que el derecho a la doble conformidad del accionante logró su máxima realización, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y jurisprudenciales de las que disponía para ese momento.
En este sentido, la sentencia de casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados» (Se subraya).
Este entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en proveído SU-454 de 2019, y finalmente en sentencia SU-488 de 2020, donde se precisó que:
«la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal».
5. Por lo expuesto, esta Sala optó en sentencia STC11947-2021 del pasado 14 de septiembre, por recoger la tesis que venía sosteniendo sobre la temática en comento, para entonces, acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional, «en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble conformidad. Así las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la garantía en mención al resolver el recurso de casación, en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica subyacente».
6. Bajo este panorama, analizará entonces la Sala si en la sentencia de casación emitida dentro del asunto el 8 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal, se cumplieron los anotados requisitos para tener por garantizada la doble conformidad, más allá de la evaluación de legalidad verificada sobre la primera sentencia condenatoria, propósito para el cual se observa, que lo allí decidido respecto del condenado Carlos Adolfo Parra Smith se fundó en el análisis de las pruebas que dieron cuenta de las compraventas realizadas respecto de los bienes denominados «La Reforma» y «Potrero Grande»
7. Hecha esa contextualización, y revisado el contenido del proveído que resolvió el recurso extraordinario, observa la Corte que la Sala de Casación Penal, luego de hacer una relación de las pruebas incorporadas al juicio, los fundamentos del fallo de primera instancia, los argumentos del fallo se segundo grado, y, los errores planteados en la demanda:
7.1. Frente al primero de los cargos, en el que el inconforme alegó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, que define el delito de lavado de activos, tras argumentar que la conducta realizada por el procesado no se enmarca en los contenidos de la aludida disposición de carácter sustancial, sostuvo el Órgano de Cierre, que
«Para la prosperidad de un reparo de la naturaleza y alcance que, por la vía directa de infracción a la ley, el casacionista en este evento postula, resulta indispensable acreditar que el sentenciador hubiere declarado debidamente demostrado en la actuación que el procesado no realizó a ningún título -sea como autor, coautor, cómplice o interviniente-, la conducta que se le imputa; que pese a haberla realizado, la misma no corresponde a la definición típica que de ella hace el legislador; o que la llevó a cabo al amparo de alguno de los motivos de ausencia de responsabilidad previstos por el legislador; o que de la prueba recaudada subsisten dudas sobre la realización del comportamiento materia de investigación y juzgamiento o en relación con la responsabilidad del acusado, y que pese a estar demostrada una de dichas eventualidades, decidió condenar cuando ha debido absolver.
Nada de esto acredita el demandante en el presente caso. El Tribunal fue expreso en indicar que no solamente el procesado PARRA SMITH adquirió y enajenó bienes inmuebles vinculados con el producto de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y testaferrato, sino que además con pleno conocimiento y conciencia del carácter delictivo del comportamiento, de manera libre y voluntaria lo llevó a cabo con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito».
(…)
De esta suerte, a la Corte le resulta clara la falta de fundamento en la protesta del recurrente formulada con apoyo en la causal primera por la senda de la violación directa de la ley, pues pierde de vista que esta forma de transgresión implica, como ya fue advertido, acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados los unos y ponderadas las otras en sentencia, y esto es precisamente lo que en este caso no observa, de suerte que si su pretensión era cuestionar tales consideraciones del juzgador, para que la protesta tuviera alguna viabilidad no tenía más alternativa que acudir a la vía indirecta y acreditar que el yerro surgió fue en la apreciación de los medios que soportaron la declaración de condena.
Ahora, si se da en considerar la definición típica que el legislador ha hecho con respecto del delito de lavado de activos, así como el alcance que a dicho comportamiento ha dado la jurisprudencia de esta Corte, acorde con las declaraciones fácticas del fallo sin dificultad ninguna se establece, no sólo desde el punto de vista objetivo sino también del subjetivo, que la conducta atribuida al procesado PARRA SMITH se enmarcó totalmente en el contenido del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, pues la aludida disposición exige que el sujeto agente adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie, o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato entre otras actividades ilícitas, en el tráfico de estupefacientes, de manera independiente de que el autor de la conducta llegue a acreditar que para llevar a cabo alguna de dichas actividades contaba con recursos suficientes de origen lícito, o que los bienes carecían de anotaciones o de antecedentes en los respectivos registros oficiales, o que respecto de alguno de los involucrados no se ha proferido sentencia de condena por al menos uno de los delitos subyacentes, pues repetidamente ha sido dicho que el lavado de activos es un delito autónomo e independiente de cualquiera otra conducta punible, que corresponde a una actividad a través de la cual se realiza alguno de los múltiples verbos rectores que lo configuran y que se orienta a darle apariencia de legalidad a unos bienes de contenido patrimonial originados directa o indirectamente en alguna de las actividades delictivas allí mencionadas.
Según los términos de la resolución de acusación, cuyos supuestos fácticos no fueron desvirtuados en el juicio, la conducta que se le imputó al procesado PARRA SMITH fue la de adquirir y vender bienes inmuebles, producto de las actividades ilícitas del narcotráfico desarrolladas por los señores RIVERA y RAMÍREZ ABADÍA alias “CHUPETA”, hoy condenados por delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, cuya propiedad finalmente fue transferida al municipio de Santiago de Cali con lo cual se perfeccionó el fin perseguido».
7.2. Ahora bien, ya en desarrollo del segundo de los cargos, por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en que los juzgadores dejaron de considerar la declaración de Apolinar Salcedo Caicedo «quien fuera el alcalde de Cali en cuyo gobierno esa ciudad adquirió de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, el predio POTRERO GRANDE», así como de Lucierne Abonaga Lopera, Subsecretaria de Renovación Urbana y Proyectos Especiales del Cali; Harold Humberto Álvarez Lozano, Subdirector de Finanzas Públicas de Cali; María del Rosario Peña Saavedra, Secretaria de Hacienda de Cali; Eduardo Eugenio Borrero Rengifo, abogado consultor de derecho inmobiliario, quien realizó el estudio de los títulos de los predios; Miguel Antonio Meléndez Carvajal, perito avaluador de Camacol, quien fijó el precio por metro cuadrado del terreno y; Napoleón Arboleda Trujillo, Presidente de Camacol, de los cuales dable era establecer que la venta de dicha heredad al municipio fue iniciativa de la Alcaldía, que el precio pagado fue determinado por el avalúo que hizo Camacol y que, ni la Alcaldía ni el particular, tuvieron la posibilidad de sospechar que el bien provenía de un delito, explicó la Sala de Casación Penal, que:
Lo que sí evidencia estas transacciones, y como se dijera al momento de resolverles la situación jurídica, es que se ejecutaron acciones tendientes a ocultar el verdadero origen del predio vendido al Municipio de Cali.
Porque es muy clara y sencilla la operación financiera: CARLOS ADOLFO PARRA SMITH pone a sus consanguíneos a comprar parte de los terrenos que conforman LA REFORMA, él hace lo mismo con el resto del terreno, para finalmente entregarlo en parte de pago a la compra de uno de mayor extensión POTRERO GRANDE – que negociara con ÁLVARO BARRERA MARÍN, sin tener trascendencia para la conducta por la que se le investiga –LAVADO DE ACTIVOS- la capacidad económica que ostentara, porque en primer lugar tenía asegurado el pago con la elevada suma de dinero que recibiría del municipio, y en segundo lugar, que es el motivo de la investigación, porque lo que se pretendía era ocultar y transformar ese origen espurio del bien.
Las dos negociaciones tienen algo en común: los terrenos provienen de personas vinculadas con el narcotráfico: LA REFORMA se sabe que fue de los RIVERA GONZÁLEZ y RIVERA RAMOS, personas que han sido condenadas por el delito de NARCOTRÁFICO. POTRERO GRANDE de INVERSIONES y SERVICIOS FUTURO LTDA EN LIQUIDACIÓN y el otro 50% por adjudicación en la liquidación de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS LINCE LTDA EN LIQUIDACIÓN, quienes a su vez lo habían adquirido a la CONSTRUCTORA SANTIAGO DE CALI cuyos socios FREDY MONTES MARTÍNEZ y BENEDICTO QUIÑONEZ están afectados con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en el despacho de la Fiscalía 9ª UNCLA, personas relacionadas con BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO y dineros procedentes del narcotráfico como ya se reseñara.
Y, en la sentencia, el Tribunal indicó que
Bajo la lógica de la línea jurisprudencial antes citada, en el presente caso para tipificar el delito de lavado de activos bastaba con la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, incluso, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, en tanto la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, pero que en este caso se encuentra más que probada a través de la sentencia que se emitiera en contra de los socios de “La Reforma” señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA GONZÁLEZ, reconocidos narcotraficantes y propietarios de la hacienda en mención – sin que esta fuera necesaria como fuente demostrativa, como ya se dijo-.
Es por lo anterior que se puede decir que la justicia cuenta no sólo con la certeza de que los bienes -La Reforma y Potrero Grande- sobre los cuales se realizaron las diversas transacciones civiles eran producto de actividades ilícitas, sino que, además, fue precisamente por esa razón que personas como los aquí implicados dispusieron su voluntad en el ocultamiento de ese origen, se reitera, realizando diferentes negocios jurídicos que permitieran limpiar su procedencia ilícita con el transcurso del tiempo.
De esta suerte, como quiera que a los enjuiciados no se les procesa por los términos en que se produjo la negociación de los terrenos con el Municipio de Cali, sino en razón del origen espurio de los mismos y de los entregados a cambio de aquellos por los acusados, resulta evidente que la protesta elevada por el casacionista cae en el más absoluto vacío, pues independientemente de lo que las pruebas extrañadas pudieran indicar, la inidoneidad de ellas para conmover el sustento de la condena se ofrece manifiesta, máxime si el Tribunal fue expreso en indicar que <<no cabe aquí reproche respecto del patrimonio adquirido por uno u otro procesado; la responsabilidad, como así se refiere por parte del apelante, deviene del aprestamiento con el fin único de hacer aparecer como legal un “bien” que por su naturaleza no lo es, como ocurrió en el caso de la hacienda “La Reforma” y el predio “Potero Grande”, obtenidos ellos con dinero que vino del ejercicio de actividades ilícitas en las que reconocidos narcotraficantes fueron sus gestores>>.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que el cargo se ofrece irrelevante, en cuanto deja incólume el sustento fáctico y jurídico de la acusación y la sentencia, pues independientemente de lo que los aludidos medios que el libelista echa de menos pudieran evidenciar, o si la venta de los terrenos a la Alcaldía de Santiago de Cali obedeció a la necesidad de cumplir los programas de vivienda del Gobierno Municipal y si se cumplieron o no los presupuestos normativos de la contratación administrativa, o si el precio pactado fue acorde con los del mercado inmobiliario para la época, de ninguna manera desvirtúa la tipicidad de la conducta ni la responsabilidad penal por la realización de ésta, pues no logra demeritar el hecho cierto de haber ocultado o encubierto el verdadero origen en recursos de procedencia ilícita de los bienes negociados».
7.3. De otro lado, ya en el análisis del tercer cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, al existir un error de hecho por falso juicio de identidad, porque, según los dichos del casacionista, «el Tribunal distorsionó la indagatoria de ÁLVARO BARRERA MARÍN en torno a la época en que dijo haber conocido a CARLOS PARRA», la autoridad judicial convocada, luego de citar in extenso la indagatoria por aquél rendida, concluyó que no le asistía razón al recurrente, «toda vez que el referido sindicado, de quien también se afirma que administra bienes que en realidad son de propiedad de un traficante de drogas conocido con el alias de “Chupeta”, como con tino fue declarado por el Tribunal, ciertamente incurrió en ostensibles contradicciones, no solamente en cuanto tiene que ver con las personas con quienes negoció los predios conocidos finalmente como La Reforma y Potrero Grande, sino las circunstancias en que tales actuaciones tuvieron lugar, pues no logró explicar satisfactoriamente cómo es que unos terrenos que inicialmente fueron adquiridos con dineros producto de actividades de narcotráfico por los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, fueron parcelados para hacerlos aparecer como vendidos a Fernando Caicedo Villa, quien a su vez, también segmentadamente, los hizo figurar como vendidos a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, MELBA MERCEDES LONDOÑO CAÑAVERAL y CARLOS HERNANDO LODOÑO PARRA, estos dos últimos, cada uno por su lado, pero de manera simultánea, hipotecaron los terrenos recién adquiridos, a favor de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, siendo los mismos bienes que posteriormente vendieron de manera independiente a ÁLVARO BARRERA MARÍN, quien a su vez transfirió a PARRA SMITH la propiedad del bien denominado “POTRERO GRANDE”, que posteriormente fue vendido a la administración Municipal de Santiago de Cali para la construcción de planes de vivienda, con lo cual unos bienes de origen espurio y supuestamente comprados en la suma de seis mil doscientos millones de pesos, de los cuales se dijo haberse pagado la suma de seiscientos veinte millones y el resto después de un período de gracia de 18 meses sin abonos a capital ni cobro de intereses, en cómodas cuotas semestrales de ochocientos millones de pesos cada una, resultaron reemplazados con dineros limpios de origen oficial en cuantía superior a los dieciséis mil millones de pesos.
De la lectura detenida de la diligencia de indagatoria, rendida por BARRERA MARÍN, se establece que definitivamente no es cierto, como contrariamente se sugiere en la demanda, que la Fiscalía hubiese tratado de confundir a BARRERA MARÍN con los nombres de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH y CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, cuando de acuerdo a la secuencia de las negociaciones llevadas a cabo por BARRERA MARÍN entre los años 1999 y 2005, en él no podía existir duda alguna de tratarse de personas distintas, como distintas fueron las escrituras públicas que suscribió con cada uno de ellos y con MELBA MERCEDES LONDOÑO CAÑAVERAL, para que en la indagatoria viniera a sugerir que sólo negoció con CARLOS PARRA con quien dijo haber realizado negocios en los años 93 o 94, y que no conoce a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH a quien finalmente reconoció como la única persona con quien llevó a cabo las negociaciones, desconociendo así que CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, también figura suscribiendo las escrituras de los bienes y que en dichos documentos aparecen fechas con 10 años de diferencia desde cuando dijo conocer a CARLOS PARRA.
Por eso no se entiende la razón por la cual se sostenga por el demandante que BARRERA MARÍN no incurrió en imprecisiones y contradicciones en su relato, y además que en realidad no conoce a CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, y que “en estricta verdad” no compró los predios a éste sino que la negociación se llevó a cabo con CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, cuando las escrituras públicas evidencian lo contrario.
Dado entonces que como el Tribunal no puso a decir a la prueba algo que objetivamente no se colige de ella, el cargo por falso juicio de identidad postulado por el defensor, carece de la más mínima vocación de prosperidad».
7.4. Y ya frente a los cargos 4° y 5°, relacionados con la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal, anotó la Sala de Casación criticada, que no podía «menos que concluir que los reparos propuestos no están llamados a prosperar, pues lo pretendido no es otra cosa que la Corte -por encima incluso de aquello que la actuación evidencia-, le dé la razón cuando manifiesta, sin respaldo probatorio alguno, que <<por parte de Carlos Adolfo Parra Smith, surge clara la veracidad de las explicaciones de este procesado, que debió ser acatada por el Tribunal, sin incurrir en inferencias caprichosas, al declarar una verdad distinta a la que revela el proceso>>, lo cual, por constituir apenas una opinión personal, repugna a la objetividad con que deben formularse los reparos en sede extraordinaria» y, que era «tan desenfocado el planteamiento del casacionista, que ni siquiera el juzgador de alzada se refirió al testimonio de ORLANDO ALZATE ALZATE para derivar de él expresas consecuencias jurídicas en contra de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH como contrariamente se sugiere en la demanda, sino que se limitó a señalar que «sus dichos fueron respaldados con documentos “anexos” de los cuales se dejó constancia por parte de la Fiscalía que fueron entregados, y en los que se encuentra consignado todo el movimiento al que aludió el señor Alzate Alzate, en el que se involucró y se comprometió de manera seria la conducta del procesado Barrera Marín, pues a través de este testigo, logró establecerse cuáles fueron las sociedades, empresas y personas naturales que intercedieron para dar legalidad a los bienes del narcotraficante alias “Chupeta”, dentro de los cuales se encontraba el señor Barrera Marín y su familia».
Agregó el pronunciamiento de segunda instancia que «… no se observó en el testigo ánimo de daño, ni motivo para causarle alguno al implicado Álvaro Barrera a quien señala de manera inequívoca, en tanto sus declaraciones fueron producto del conocimiento directo que tuvo sobre la actividad ilícita, pus no puede olvidarse que el señor Orlando Alzate conocía a alias “Chupeta” desde el año 1977, como él mismo lo refiere y que por ese motivo, estando en la cárcel a la que ingresó el referido narcotraficante, se constituyó en uno de sus hombres de confianza, al punto que se le permitió intervenir en diversos asuntos del capo», con lo cual se reafirma una vez más la sinrazón de la protesta».
8. Estos argumentos, que fueron expuestos por la Sala de Casación Penal no sólo para declarar infundados los cargos elevados por el actor contra la sentencia del Tribunal, sino para garantizar el principio de doble conformidad, fueron desarrollados de manera tal que, requirieron un detallado análisis del hecho delictivo fundamentado en las pruebas recaudadas durante el juicio, probanzas que fueron sopesadas en su conjunto por la Colegiatura convocada, para reafirmar la autoría del gestor en la comisión del delito enjuiciado, lo que entonces, colma las exigencias de la mentada garantía, al haberse revisado la primera condena por una segunda autoridad distinta de aquélla que la profirió.
De este modo, entonces, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 26 de mayo, con que negó aplicar el derecho fundamental de la doble conformidad al asunto, no solo porque en el fallo de casación acabado de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la primera condena impuesta al aquí inconforme, sino en aplicación del límite temporal establecido por la Corte Constitucional (SU – 146 de 2020), se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
9. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por la Sala de Casación accionada, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al criterio jurisprudencial que está llamado a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC14011-2021).
10. Corolario de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE