STC17239 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17239-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC17239-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04487-00  

(Aprobado  en sesión virtual del quince de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Carlos  Adolfo Parra Smith  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso judicial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  al negarle la aplicación de la garantía a la «doble  conformidad»,  dentro de la causa judicial tramitada en su contra, por el delito de  lavado de activos.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada  en lo Penal de esta Corte, «determin[ar]  que en [su]  caso (…),  se cumplen los requisitos jurídicos y de tiempo para  interponer, y para que sea viable la impugnación especial».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  juicio fue absuelto el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali,  decisión que fue apelada y revocada el 7 de diciembre postrero  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, para en su  lugar, condenarlo por primera vez por el referido ilícito,  decisión que atacó y no fue casada el 16 de junio de  2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Narra  que el 17 de noviembre de 2020, deprecó ante ese mismo órgano  de cierre la concesión de la «impugnación  especial»,  de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014;  empero, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, fue denegada por  improcedente, determinación que pese haber sido atacada a  través de la vía horizontal y el recurso de queja, se  mantuvo incólume en providencia adiada 26 de mayo de la  anualidad que avanza, vulnerando así, dice, su debido proceso,  en  tanto que se «incurre  en errores interpretativos graves, al emitir las providencias que  regularon el trámite de la impugnación especial, que  son restrictivas del derecho constitucional»,  por lo que insiste en la necesidad que la decisión que por  primera vez le fue adversa, sea revisada de manera integral y  detallada, para que así, sean detectadas las falencias o  yerros que la misma padezca, escenario que solo puede abrirse paso, a  través de la presente senda constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 2 de diciembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b).        Por  su parte la Coordinadora  del Equipo Jurídico de la Dirección Especializada  contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la  Nación puso de presente, que «conforme  a los registros contenidos en las bases de datos (…),  desde los despachos adscritos a es[a]  Dirección Especializada contra el Narcotráfico, no han  sido conocidas diligencias en las que se haya vinculado a Carlos  Adolfo Parra Smith, [por  lo que] resulta  imposible pronunciar[se]  de fondo con respecto a lo requerido por [aquél],  al tratarse de un asunto que escapa a la esfera de [su]  conocimiento».  

c).   Al momento del registro del proyecto no se habían recibido  más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Carlos Adolfo Parra Smith cuestiona a  través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, la decisión del 2 de diciembre de 2020 de  la Sala de Casación Penal de esta Corte, mantenida en sede de  reposición en proveído del 26 de mayo del presente año,  que le negó la impugnación especial presentada contra  la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de  diciembre de 2012, a través de la cual fue condenado como  autor del punible de lavado de activos,  pues según su dicho,  las pruebas recaudadas, no fueron valoradas a través de las  reglas de la sana crítica.  

3.        Para  la Sala tienen trascendencia los siguientes hechos probados dentro  del expediente constitucional, a saber:  

3.1.            El 7 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali revocó la decisión absolutoria que dentro del  precitado asunto había tomado el 9 de abril próximo  anterior el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali,  y en su lugar, lo condenó como autor del ilícito  individualizado en líneas precedentes.  

3.2.           Contra lo determinado, el sentenciado interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido y  posteriormente fallado el 8 de junio de 2016 por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, resolviendo no casar lo fallado.  

3.3.           En proveído AP3535 de 2 de diciembre de 2020, el Órgano  de cierre Penal decidió «NO  CONCEDER la impugnación especial pretendida por la defensa de  CARLOS ADOLFO PARRA SMITH»,  ello, porque «en  el caso examinado, el recurso extraordinario de casación  presentado por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH fue admitido  para su estudio y decidido mediante sentencia que abordó el  análisis de los asuntos sustanciales relevantes del caso.  

La  condena, entonces, no fue proferida por una única autoridad  judicial sino por dos, es decir, por el Tribunal Superior de Cali,  primero, y por esta Corporación, después, cuando al  resolver de fondo la impugnación extraordinaria se pronunció,  sin las limitaciones de técnica propias de la fase de  admisión, sobre la responsabilidad del nombrado.  

Con  ello quedó satisfecha la garantía de doble conformidad,  la cual – se insiste – tiene por objeto, justamente, que  todo fallo de responsabilidad criminal sea ratificado por una segunda  autoridad judicial distinta de quien lo emitió con fundamento  en el examen sustancial de su mérito».  

Además  se agregó, que «en  cualquier caso, también por consideraciones temporales sería  imposible conceder la impugnación reclamada, pues la sentencia  de segundo grado fue emitida el 7 de diciembre de 2012, es decir,  antes del 30 de enero de 2014, fecha última que, conforme el  precedente de la Corte Constitucional (SU  – 146 de 2020)  y  de esta Corporación (AP2118-2020,  3 sep. 2020),  marca el hito cronológico desde el cual la garantía de  doble conformidad es exigible con independencia de la fecha en que el  fallo adquiera ejecutoria».  

3.4.            Lo determinado fue atacado mediante el recurso de reposición,  pero fue mantenido mediante decisión AP2072 de 2021.  

4.        De  entrada corresponde precisar, que esta Sala en asuntos de contornos  similares, había sostenido el criterio que, para garantizar el  respecto a la garantía de la doble conformidad, la impugnación  especial y el recurso de casación, debían tramitarse de  manera independiente y sucesiva, de manera que la casación  procedería solo después de agotado aquel recurso,  considerándose al respecto que:  

«La  impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras  proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución,  o al haberse emitido el de única instancia, con carácter  condenatorio.  

Como  corolario, el recurso extraordinario de casación no puede  tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es  procedente luego de evacuarse la impugnación especial…  

Para  esta Sala, ambos  instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas  disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el  primero y, luego, el segundo…  

Para  la Corte, la ‘impugnación especial’, en manera  alguna, diluye el remedio extraordinario de casación frente a  la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano.  

Lo  anterior, por cuanto, como se ha reseñado a lo largo de esta  providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con  propósitos disímiles.  

Del  mismo modo, la ‘impugnación especial’ constituye  un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisión  absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el  interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse,  tiene lugar la casación»  (STC-077-2021).  

Ese  mismo criterio fue sostenido en el pronunciamiento STC4650-2021 de 29  de abril hogaño, donde se consideró:  

«que  la  ‘doble  conformidad’, también denominada ‘doble  verificación’, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un  ‘recurso ordinario,  sencillo, eficaz, accesible’  e implica una nueva etapa procesal,  a fin de ‘garantizar’ la revisión del fallo  ‘condenatorio’ proferido por primera vez en segunda o en  única instancia,  por un juez o tribunal de superior jerarquía -diferente al que  lo dictó-,  sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de  la ‘impugnación especial’  reemplaza y/o diluye el ‘recurso extraordinario de casación’  o viceversa, en virtud a que son mecanismos autónomos y con  fines distintos.  

Bajo  ese entendido, el  ‘recurso extraordinario de casación’ no puede  tener cabida antes de la ‘doble conformidad’; contrario  sensu, es procedente luego de evacuarse la ‘impugnación  especial’…  

(…)  son características propias de la ‘doble conformidad’:  (i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera  amplía el ‘derecho a la defensa y contradicción  frente a esta’; (ii) La obligación que los  cuestionamientos del recurrente sean examinados por una ‘instancia  judicial’ distinta a la que impuso la ‘condena’;  (iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un  amplio control formal y material de la ‘condena’; (iv) Su  propósito no puede surtirse con otras herramientas  extraordinarias como la casación o revisión  y; (v) No es propiamente una apelación, sino el ‘derecho  fundamental a la doble verificación de la primera condena’»  (Se subraya).  

Empero,  ambas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casación  Laboral en proveídos STL2218-2021 y STL6115-2021,  respectivamente, con fundamento en que la Sala de Casación  Penal al resolver los recursos de casación, garantizó  la doble conformidad, al haber estudiado allí de fondo la  primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado  que la impugnación especial se respeta por la Sala de Casación  Penal, cuando en la sentencia de casación efectúa un  análisis de la controversia jurídica abordada en el  fallo objeto del recurso, más allá de las causales del  mismo, temática sobre la cual ha sostenido que:  

«la  Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente  reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y  14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso  penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos,  probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez  diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un  proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de  si la primera sentencia inculpatoria se dictó en segunda  instancia o, incluso, en sede de casación. En este sentido, el  mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente  para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa  del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino  principalmente el problema jurídico central del caso, y que no  esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la  misma.  

Si  bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el  recurso extraordinario de casación no cumple estas  características, corresponde  al juez de tutela determinar si en el caso concreto el  pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sede de casación cumple materialmente los requerimientos  básicos establecidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional  deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá  del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de  casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó  la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y  (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena…  

…Visto  lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la  sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de  la referencia sí satisface los estándares de protección  del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en  la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión  completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica  que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se  limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de  casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena.  

Es  claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la  Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la  primera condena resultó razonable, de modo que el derecho a la  doble conformidad del accionante logró su máxima  realización,  en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas  del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y  jurisprudenciales de las que disponía para ese momento.  

En  este sentido, la sentencia de  casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el  defecto de violación directa de la Constitución, ya  que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí  garantizó el derecho a la doble conformidad judicial  reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5  del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por  esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de  2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su  responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados»  (Se subraya).  

Este  entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en proveído  SU-454 de 2019, y finalmente en sentencia SU-488 de 2020, donde se  precisó que:  

«la  primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad  distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso  que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos, con  independencia de la nominación del medio judicial, recurso o  procedimiento que se utilice.  Por tanto, a  pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso  extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo  resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería  el derecho a la doble conformidad. Esta valoración,  se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo  haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la  Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso  extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber  encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y  estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de  Casación Penal».  

5.        Por  lo expuesto, esta Sala optó en sentencia STC11947-2021 del  pasado 14 de septiembre, por recoger la tesis que venía  sosteniendo sobre la temática en comento, para entonces,  acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional, «en  procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y  de hacer efectiva la garantía de doble conformidad. Así  las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide,  corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la  garantía en mención al resolver el recurso de casación,  en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una  autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere  efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica  subyacente».  

6.        Bajo  este panorama, analizará entonces la Sala si en la sentencia  de casación emitida dentro del asunto el 8 de junio de 2016  por la Sala de Casación Penal, se cumplieron los anotados  requisitos para tener por garantizada la doble conformidad, más  allá de la evaluación de legalidad verificada sobre la  primera sentencia condenatoria, propósito para el cual se  observa, que lo allí decidido respecto del condenado Carlos  Adolfo Parra Smith se fundó en el análisis de las  pruebas que dieron cuenta de las compraventas realizadas respecto de  los bienes denominados «La  Reforma»  y «Potrero  Grande»  

7.        Hecha  esa contextualización, y revisado el contenido del proveído  que resolvió el recurso extraordinario, observa la Corte que  la Sala de Casación Penal, luego de hacer una relación  de las pruebas incorporadas al juicio, los fundamentos del fallo de  primera instancia, los argumentos del fallo se segundo grado, y,  los  errores planteados en la demanda:  

7.1.  Frente al primero de los cargos, en el que el inconforme alegó  que el  Tribunal aplicó indebidamente el artículo 323 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de  2002, que define el delito de lavado de activos, tras argumentar que  la conducta realizada por el procesado no se enmarca en los  contenidos de la aludida disposición de carácter  sustancial, sostuvo el Órgano de Cierre, que  

«Para  la prosperidad de un reparo de la naturaleza y alcance que, por la  vía directa de infracción a la ley, el casacionista en  este evento postula, resulta indispensable acreditar que el  sentenciador hubiere declarado debidamente demostrado en la actuación  que el procesado no realizó a ningún título -sea  como autor, coautor, cómplice o interviniente-,  la conducta que se le imputa; que pese a haberla realizado, la misma  no corresponde a la definición típica que de ella hace  el legislador;  o que la llevó a cabo al amparo de alguno de  los motivos de ausencia de responsabilidad previstos por el  legislador; o que de la prueba recaudada subsisten dudas sobre la  realización del comportamiento materia de investigación  y juzgamiento o en relación con la responsabilidad del  acusado, y que pese a estar demostrada una de dichas eventualidades,  decidió condenar cuando ha debido absolver.  

Nada  de esto acredita el demandante en el presente caso.  El Tribunal fue  expreso en indicar que no solamente el procesado PARRA SMITH adquirió  y enajenó bienes inmuebles vinculados con el producto de los  delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y  testaferrato, sino que además con pleno conocimiento y  conciencia del carácter delictivo del comportamiento, de  manera libre y voluntaria lo llevó a cabo con la finalidad  de ocultar o encubrir su origen ilícito».  

(…)  

De  esta suerte, a la Corte le resulta clara la falta de fundamento en la  protesta del recurrente formulada con apoyo en la causal primera por  la senda de la violación directa de la ley, pues pierde de  vista que esta forma de transgresión implica, como ya fue  advertido, acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados  los unos y ponderadas las otras en sentencia, y esto es precisamente  lo que en este caso no observa, de suerte que si su pretensión  era cuestionar tales consideraciones del juzgador,  para que la  protesta tuviera alguna viabilidad no tenía más  alternativa que acudir a la vía indirecta y acreditar que el  yerro surgió fue en la apreciación de los medios que  soportaron la declaración de condena.  

Ahora,  si se da en considerar la definición típica que el  legislador ha hecho con respecto del delito de lavado de activos, así  como el alcance que a dicho comportamiento ha dado la jurisprudencia  de esta Corte, acorde con las declaraciones fácticas del fallo  sin dificultad ninguna se establece, no sólo desde el punto de  vista objetivo sino también del subjetivo, que la  conducta  atribuida al procesado PARRA SMITH se enmarcó totalmente en el  contenido del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, pues la aludida  disposición exige que el sujeto agente adquiera, resguarde,  invierta, transporte, transforme, custodie, o administre bienes que  tengan origen mediato o inmediato entre otras actividades ilícitas,  en el tráfico de estupefacientes, de manera independiente de  que el autor de la conducta llegue a acreditar que para llevar a cabo  alguna de dichas actividades contaba con recursos suficientes de  origen lícito, o que los bienes carecían de anotaciones  o de antecedentes en los respectivos registros oficiales, o que  respecto de alguno de los involucrados no se ha proferido sentencia  de condena por al menos uno de los delitos subyacentes, pues  repetidamente ha sido dicho que el lavado de activos es un delito  autónomo e independiente de cualquiera otra conducta punible,  que corresponde a una actividad a través de la cual se realiza  alguno de los múltiples verbos rectores que lo configuran y  que se orienta a darle apariencia de legalidad a unos bienes de  contenido patrimonial originados directa o indirectamente en alguna  de las actividades delictivas allí mencionadas.  

Según  los términos de la resolución de acusación,  cuyos supuestos fácticos no fueron desvirtuados en el juicio,  la conducta que se le imputó al procesado PARRA SMITH fue la  de adquirir y vender bienes inmuebles, producto de las actividades  ilícitas del narcotráfico desarrolladas por los señores  RIVERA y RAMÍREZ  ABADÍA alias “CHUPETA”,  hoy condenados por delitos relacionados con el tráfico de  sustancias estupefacientes, cuya propiedad finalmente fue transferida  al municipio de  Santiago de Cali con lo cual se perfeccionó  el fin perseguido».  

7.2.           Ahora bien, ya en desarrollo del segundo de los cargos, por  violación  indirecta de la ley sustancial, fundado en que los juzgadores dejaron  de considerar la declaración de Apolinar Salcedo Caicedo  «quien  fuera el alcalde de Cali en cuyo gobierno esa ciudad adquirió  de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, el predio POTRERO GRANDE»,  así como de Lucierne Abonaga Lopera, Subsecretaria de  Renovación Urbana y Proyectos Especiales del Cali; Harold  Humberto Álvarez Lozano, Subdirector de Finanzas Públicas  de Cali; María del Rosario Peña Saavedra, Secretaria de  Hacienda de Cali; Eduardo Eugenio Borrero Rengifo, abogado consultor  de derecho inmobiliario, quien realizó el estudio de los  títulos de los predios; Miguel Antonio Meléndez  Carvajal, perito avaluador de Camacol, quien fijó el precio  por metro cuadrado del terreno y; Napoleón Arboleda Trujillo,  Presidente de Camacol, de los cuales dable era establecer que la  venta de dicha heredad al municipio fue iniciativa de la Alcaldía,  que el precio pagado fue determinado por el avalúo que hizo  Camacol y que, ni la Alcaldía ni el particular, tuvieron la  posibilidad de sospechar que el bien provenía de un delito,  explicó la Sala de Casación Penal, que:  

Lo  que sí evidencia estas transacciones, y como se dijera al  momento de resolverles la situación jurídica, es  que se ejecutaron acciones tendientes a ocultar el verdadero origen  del predio vendido al Municipio de Cali.  

Porque  es muy clara y sencilla la operación financiera: CARLOS ADOLFO  PARRA SMITH pone a sus consanguíneos a comprar  parte de los  terrenos que conforman LA REFORMA, él hace lo mismo con el  resto del terreno, para finalmente entregarlo en parte de pago a la  compra de uno de mayor extensión POTRERO GRANDE – que  negociara con ÁLVARO BARRERA MARÍN, sin  tener trascendencia para la conducta por la que se le investiga  –LAVADO DE ACTIVOS- la capacidad económica que  ostentara, porque en primer lugar tenía asegurado el pago con  la elevada suma de dinero que recibiría del municipio, y en  segundo lugar, que es el motivo de la investigación, porque lo  que se pretendía era ocultar y transformar ese origen espurio  del bien.  

Las  dos negociaciones tienen algo en común: los terrenos provienen  de personas vinculadas con el narcotráfico: LA REFORMA se sabe  que fue de los RIVERA GONZÁLEZ y RIVERA RAMOS, personas que  han sido condenadas por el delito de NARCOTRÁFICO. POTRERO  GRANDE de INVERSIONES y SERVICIOS FUTURO LTDA EN LIQUIDACIÓN y  el otro 50% por adjudicación en la liquidación de la  sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS LINCE LTDA EN LIQUIDACIÓN,  quienes a su vez lo habían adquirido a la CONSTRUCTORA  SANTIAGO DE CALI cuyos socios FREDY MONTES MARTÍNEZ y  BENEDICTO QUIÑONEZ están afectados con medida de  aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en el despacho de  la Fiscalía 9ª UNCLA, personas relacionadas con BERNARDO  MARTÍNEZ ROMERO y dineros procedentes del narcotráfico  como ya se reseñara.  

Y,  en la sentencia, el Tribunal indicó que  

Bajo  la lógica de la línea jurisprudencial antes citada, en  el presente caso para tipificar el delito de lavado de activos  bastaba con la demostración de que el sujeto activo de la  conducta ocultó o encubrió “la  verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o  derecho sobre tales bienes”,  incluso, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial  en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos,  en tanto la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una  inferencia lógica que la fundamente, pero que en este caso se  encuentra más que probada a través de la sentencia que  se emitiera en contra de los socios de “La Reforma”  señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY  RIVERA GONZÁLEZ, reconocidos narcotraficantes  y propietarios  de la hacienda en mención – sin que esta fuera necesaria  como fuente demostrativa, como ya se dijo-.  

Es  por lo anterior que se puede decir que la justicia cuenta no sólo  con la certeza  de que los bienes  -La Reforma y Potrero Grande-  sobre los cuales se realizaron las diversas transacciones civiles  eran producto de actividades ilícitas, sino que, además,  fue precisamente por esa razón que personas como los aquí  implicados dispusieron su voluntad en el ocultamiento de ese origen,  se reitera, realizando diferentes negocios jurídicos que  permitieran limpiar su procedencia ilícita con el transcurso  del tiempo.  

De  esta suerte, como quiera que a los enjuiciados no se les procesa  por  los términos en que se produjo la negociación de los  terrenos con el Municipio de Cali, sino en razón del origen  espurio de los mismos y de los entregados a cambio de aquellos por  los acusados, resulta evidente que la protesta elevada por el  casacionista cae en el más absoluto vacío, pues  independientemente de lo que las pruebas extrañadas pudieran  indicar, la inidoneidad de ellas para conmover el sustento de la  condena se ofrece manifiesta, máxime si el Tribunal fue  expreso en indicar que <<no  cabe aquí reproche respecto del patrimonio adquirido por uno u  otro procesado; la responsabilidad, como así se refiere por  parte del apelante, deviene del aprestamiento con el fin único  de hacer aparecer como legal un “bien” que por su  naturaleza no lo es, como ocurrió en el caso de la hacienda  “La Reforma” y el predio “Potero Grande”,  obtenidos ellos con dinero que vino del ejercicio de actividades  ilícitas en las que reconocidos narcotraficantes fueron sus  gestores>>.  

Si  ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que el cargo  se ofrece irrelevante, en cuanto deja incólume el sustento  fáctico y jurídico de la acusación y la  sentencia, pues independientemente de lo que los aludidos medios que  el libelista echa de menos pudieran evidenciar, o si la venta de los  terrenos a la Alcaldía de Santiago de Cali obedeció a  la necesidad de cumplir los programas de vivienda del Gobierno  Municipal y si se cumplieron o no los presupuestos normativos de la  contratación administrativa, o si el precio pactado fue acorde  con los del mercado inmobiliario para la época, de  ninguna  manera desvirtúa la tipicidad de la conducta ni la  responsabilidad penal por la realización de ésta, pues  no logra demeritar el hecho cierto de haber ocultado o encubierto el  verdadero origen en recursos de procedencia ilícita de los  bienes negociados».  

7.3.        De  otro lado, ya en el análisis del tercer cargo, por violación  indirecta de la ley sustancial, al existir un error de hecho por  falso juicio de identidad, porque, según los dichos del  casacionista, «el  Tribunal distorsionó la indagatoria de ÁLVARO BARRERA  MARÍN en torno a la época en que dijo haber conocido a  CARLOS PARRA»,  la  autoridad judicial convocada, luego de citar in  extenso la  indagatoria por aquél rendida, concluyó que no le  asistía razón al recurrente, «toda  vez que el referido sindicado, de quien también se afirma que  administra bienes que en realidad son de propiedad de un traficante  de drogas conocido con el alias de “Chupeta”, como con  tino fue declarado por el Tribunal, ciertamente incurrió en  ostensibles contradicciones, no solamente en cuanto tiene que ver con  las personas con quienes negoció los predios conocidos  finalmente como La Reforma y Potrero Grande, sino las circunstancias  en que tales actuaciones tuvieron lugar, pues no logró  explicar satisfactoriamente cómo es que unos terrenos que  inicialmente fueron adquiridos con dineros producto de actividades de  narcotráfico por los señores VICENTE WILSON RIVERA  GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, fueron parcelados para  hacerlos aparecer como vendidos a Fernando Caicedo Villa, quien a su  vez, también segmentadamente, los hizo figurar como vendidos a  CARLOS ADOLFO PARRA SMITH,  MELBA MERCEDES LONDOÑO CAÑAVERAL  y CARLOS HERNANDO LODOÑO PARRA, estos dos últimos, cada  uno por su lado, pero de manera simultánea, hipotecaron los  terrenos recién adquiridos, a favor de CARLOS ADOLFO PARRA  SMITH, siendo los mismos bienes que posteriormente vendieron de  manera independiente a ÁLVARO BARRERA MARÍN, quien a su  vez transfirió a PARRA SMITH la propiedad del bien denominado  “POTRERO GRANDE”, que posteriormente fue vendido a la  administración Municipal de Santiago de Cali para la  construcción de planes de vivienda, con lo cual unos bienes de  origen espurio y supuestamente comprados en la suma de seis mil  doscientos millones de pesos, de los cuales se dijo haberse pagado la  suma de seiscientos veinte millones y el resto después de un  período de gracia de 18 meses sin abonos a capital ni cobro de  intereses, en cómodas cuotas semestrales de ochocientos  millones de pesos cada una,   resultaron reemplazados con dineros  limpios de origen oficial en cuantía superior a los dieciséis  mil millones de pesos.  

De  la lectura detenida de la diligencia de indagatoria, rendida por  BARRERA MARÍN, se establece que definitivamente no es cierto,  como contrariamente se sugiere en la demanda, que la Fiscalía  hubiese tratado de confundir a BARRERA MARÍN con los nombres  de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH y CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA,  cuando de acuerdo a la secuencia de las negociaciones llevadas a cabo  por BARRERA MARÍN entre los años 1999 y 2005, en él  no podía existir duda alguna de tratarse de personas  distintas, como distintas fueron las escrituras públicas que  suscribió con cada uno de ellos y con MELBA MERCEDES LONDOÑO  CAÑAVERAL, para que en la indagatoria viniera a sugerir que  sólo negoció con CARLOS PARRA con quien dijo haber  realizado negocios en los años 93 o 94, y que no conoce a  CARLOS ADOLFO PARRA SMITH a quien finalmente reconoció como la  única persona con quien llevó a cabo las negociaciones,  desconociendo así que CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA,  también figura suscribiendo las escrituras de los bienes y que  en dichos documentos aparecen fechas con 10 años de diferencia  desde cuando dijo conocer a CARLOS PARRA.  

Por  eso no se entiende la razón por la cual se sostenga por el  demandante que BARRERA MARÍN no incurrió en  imprecisiones y contradicciones en su relato, y además que en  realidad no conoce a CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, y que “en  estricta verdad” no compró los predios a éste  sino que la negociación se llevó a cabo con CARLOS  ADOLFO PARRA SMITH, cuando las escrituras públicas evidencian  lo contrario.  

Dado  entonces que como el Tribunal no puso a decir a la prueba algo que  objetivamente no se colige de ella, el cargo por falso juicio de  identidad postulado por el defensor, carece de la más mínima  vocación de prosperidad».  

7.4.          Y ya frente a los cargos 4° y 5°, relacionados con la  indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal,  anotó la Sala de Casación criticada, que no podía  «menos  que concluir que los reparos propuestos no están llamados a  prosperar, pues lo pretendido no es otra cosa que  la Corte -por encima incluso de aquello que la actuación  evidencia-, le dé la razón cuando manifiesta, sin  respaldo probatorio alguno, que <<por  parte de Carlos Adolfo Parra Smith, surge clara la veracidad de las  explicaciones de este procesado, que debió ser acatada por el  Tribunal, sin incurrir en inferencias caprichosas, al declarar una  verdad distinta a la que revela el proceso>>,  lo cual, por constituir apenas una opinión personal, repugna a  la objetividad con que deben formularse los reparos en sede  extraordinaria»  y, que era «tan  desenfocado el planteamiento del casacionista, que ni siquiera el  juzgador de alzada se refirió al testimonio de ORLANDO ALZATE  ALZATE para derivar de él expresas consecuencias jurídicas  en contra de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH como contrariamente se sugiere  en la demanda, sino que se limitó a señalar que «sus  dichos fueron respaldados con documentos “anexos” de los  cuales se dejó constancia por parte de la Fiscalía que  fueron entregados, y en los que se encuentra consignado todo el  movimiento al que aludió el señor Alzate Alzate, en el  que se involucró y se comprometió de manera seria la  conducta del procesado Barrera Marín, pues a través de  este testigo, logró establecerse cuáles fueron las  sociedades, empresas y personas naturales que intercedieron para dar  legalidad a los bienes del narcotraficante alias “Chupeta”,  dentro de los cuales se encontraba el señor Barrera Marín  y su familia».  

Agregó  el pronunciamiento de segunda instancia que «…  no se observó en el testigo ánimo de daño, ni  motivo  para causarle alguno al implicado Álvaro Barrera a  quien señala de manera inequívoca, en tanto sus  declaraciones fueron producto del conocimiento directo que tuvo sobre  la actividad ilícita, pus no puede olvidarse que el señor  Orlando Alzate conocía a alias “Chupeta” desde el  año 1977, como él mismo lo refiere y que por ese  motivo, estando en la cárcel a la que ingresó el  referido narcotraficante, se constituyó en uno de sus hombres  de confianza, al punto que se le permitió intervenir en  diversos asuntos del capo»,  con lo cual se reafirma una vez más la sinrazón de la  protesta».  

8.        Estos  argumentos, que fueron expuestos por la Sala de Casación Penal  no sólo para declarar infundados los cargos elevados por el  actor contra la sentencia del Tribunal, sino para garantizar  el principio de doble conformidad, fueron  desarrollados de manera tal que, requirieron un detallado análisis  del hecho delictivo fundamentado en las pruebas recaudadas durante el  juicio, probanzas que fueron sopesadas en su conjunto por la  Colegiatura convocada, para reafirmar la autoría del gestor en  la comisión del delito enjuiciado, lo que entonces, colma las  exigencias de la mentada garantía, al haberse revisado la  primera condena por una segunda autoridad distinta de aquélla  que la profirió.  

De  este modo, entonces, las precitadas consideraciones dejan en  evidencia que  la  decisión proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 26 de mayo,  con que negó aplicar el derecho fundamental de la doble  conformidad al asunto, no solo porque en el fallo de casación  acabado de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la  primera condena impuesta al aquí inconforme, sino en  aplicación del límite temporal establecido por la  Corte  Constitucional (SU  – 146 de 2020),  se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y  la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero  disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

9.        Así,  más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por la Sala de Casación accionada, no merece  reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al  criterio jurisprudencial que está llamado a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la  protección reclamada está llamada al fracaso, pues como  ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC14011-2021).  

10.        Corolario  de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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