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STC17240-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17240-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04585-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada por la tardanza en enterarlo del fallo con el cual, el pasado 29 de noviembre, confirmó el dictado el 14 de octubre anterior por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en la acción que de este mismo linaje él instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (rad. 11001-31-10-006-2021-00779).
2. Rogó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «notificar[le] en debida forma [la] sentencia de 2[ª] instancia».
3. Esta Sala de la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
4. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto criticado. A su turno, el Tribunal convocado envió «copia de los actos correspondientes mediante los cuales se llevó a cabo la notificación del fallo de tutela proferido… el 29 de noviembre de 2021».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la falta de notificación del fallo de tutela dictado por el Tribunal recriminado, en segunda instancia, en otra acción que de este linaje promovió el quejoso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Ahora, de las anotaciones del sistema de gestión judicial y las piezas remitidas por la Colegiatura acusada se desprende que esa autoridad, el 10 de diciembre último, remitió las comunicaciones echadas de menos por el accionante.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse su carencia actual de objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE