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STC16364-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16364-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04319-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gerardo Alonso Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que promovió acción popular que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de radicado 2021-00183 y que actualmente cursa el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Adujo que pidió ante el ad quem que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, pero que «el tutelado corre términos pa (sic) alegar y OLVIDA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD AL NO HABER VINCULADO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta el servicio al público la entidad accionada».
3.- Insto, conforme a lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «SE DECRETE NULIDAD DE LA SENTENCIA DESDE LA 1 INSTANCIA, ORDENANDO VINCULAR COMO TERCER INTERESADO O LITISCONSORCIO NECESARIO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta el servicio público el establecimiento de comercio accionado (…) SE ordene citar nuevamente a pacto con la vinculación del propietario del inmueble (…) sin que pueda correr términos para alegar (…) se ORDENE al procurador delegado en acciones populares en el tribunal accionado como me ha garantizado art 29 CN, en la accion CONSTITUCIONAL Y DE LINAJE».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el 3 de noviembre del año en curso recibió por reparto el expediente del proceso de marras y que el 10 del mismo mes admitió el recurso de apelación. Señaló que el promotor presentó la solicitud de nulidad el 19 del año en curso, lo cual «significa que el actor le está dando un uso paralelo a las herramientas adjetivas ordinarias con que cuenta para la defensa de sus intereses».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada por cuando no decretó la nulidad de la acción popular invocada por el ahora tutelante, en virtud del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que fue interpuesta de manera anticipada a la resolución de los instrumentos procesales intentados para elevar las inconformidades que hoy plantea.
En efecto, el ahora tutelante presentó solicitud de nulidad1 ante el Colegiado accionado el 19 de noviembre del año en curso y, en tal medida, cuando se formuló la acción de tutela2 el asunto estaba en curso, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar
«(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3.- De otro lado, en cuanto a lo pretendido por el accionante, en el sentido que se ordene al «procurador delegado en acciones populares en el tribunal accionado cómo me ha garantizado art 29 CN, en la acción», advierte la Sala que la tutela no tiene por objeto hacer ese tipo de requerimientos, que deben formularse por el interesado ante la respectiva autoridad.
4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo “07CorreoMemorialGerardoHerrera.pdf” del cuaderno de Segunda Instancia del expediente digital del proceso con radicado número 66682311300120210018301.
2 Fecha de reparto del 22 de noviembre del año en curso.