STC16364 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16364-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16364-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04319-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gerardo  Alonso Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que  promovió acción popular que se adelantó en  primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal de radicado 2021-00183 y que actualmente cursa el recurso de  apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

Adujo  que pidió ante el ad  quem  que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el numeral  octavo del artículo 133 del Código General del Proceso,  pero que «el  tutelado corre términos pa (sic) alegar y OLVIDA DECLARAR DE  OFICIO LA NULIDAD AL NO HABER VINCULADO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE  donde presta el servicio al público la entidad accionada».  

3.-  Insto, conforme a lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, «SE  DECRETE NULIDAD DE LA SENTENCIA DESDE LA 1 INSTANCIA, ORDENANDO  VINCULAR COMO TERCER INTERESADO O LITISCONSORCIO NECESARIO AL  PROPIETARIO DEL INMUEBLE donde presta el servicio público el  establecimiento de comercio accionado (…) SE  ordene  citar nuevamente a pacto con la vinculación del  propietario del inmueble (…) sin que pueda correr términos  para alegar (…) se ORDENE  al  procurador  delegado en acciones populares  en el tribunal accionado como me  ha garantizado art 29 CN, en la accion  CONSTITUCIONAL Y DE  LINAJE».  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que el 3 de noviembre del año en  curso recibió por reparto el expediente del proceso de marras  y que el 10 del mismo mes admitió el recurso de apelación.  Señaló que el promotor presentó la solicitud de  nulidad el 19 del año en curso, lo cual «significa  que el actor le está dando un uso paralelo a las herramientas  adjetivas ordinarias con que cuenta para la defensa de sus  intereses».  

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de su derecho fundamental  al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada por cuando no decretó la nulidad de la acción  popular invocada por el ahora tutelante, en virtud del numeral octavo  del artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.-  Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que fue  interpuesta de manera anticipada a la resolución de los  instrumentos procesales intentados para elevar las inconformidades  que hoy plantea.  

En  efecto, el ahora tutelante presentó solicitud de nulidad1  ante el Colegiado accionado el 19 de noviembre del año en  curso y, en  tal medida, cuando se formuló la acción de tutela2  el asunto estaba en curso, lo cual torna improcedente la presente  acción constitucional.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la  tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar  

«(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.-  De otro lado, en cuanto a lo pretendido por el accionante, en el  sentido que se ordene al «procurador  delegado en acciones populares en el tribunal accionado cómo  me ha garantizado art 29 CN, en la acción»,  advierte la Sala que la tutela no tiene por objeto hacer ese tipo de  requerimientos, que deben formularse por el interesado ante la  respectiva autoridad.  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo “07CorreoMemorialGerardoHerrera.pdf” del          cuaderno de Segunda Instancia del expediente digital del proceso con          radicado número 66682311300120210018301.  

2          Fecha          de reparto del 22 de noviembre del año en curso.      

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