AC 5962 2021

DICIEMBRE

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AC5962-2021 (2021-04180-00)

AC5962-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04180-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  los herederos determinados e indeterminados de Francisco Luis  Jaramillo Diaz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil del Circuito de Apartadó (Reparto)»  la entidad actora instauró demanda de expropiación  sobre un área de terreno del predio «denominado  FINCA  LA CHICA ubicado  en la vereda Bajo del Oso, del Municipio de Apartadó,  Departamento de Antioquia»  (Folios  1-8 del archivo 01EscritoDemanda.pdf.).  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza  del asunto…».  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Apartadó, el cual, el 03 de septiembre de 2019  admitió la demanda. No obstante, el 3 de junio de 2021, ordenó  la remisión de las diligencias a los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá, pues  la demandante es una entidad pública con domicilio en Bogotá  y, por ende, corresponde a los Juzgados de esa urbe el conocimiento  del litigio, en cumplimiento del numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso y conforme al criterio de  interpretación que fijó esta Corporación  mediante providencia AC140-2020.  

Agregó,  que «a  pesar de que en un principio este despacho avocó conocimiento  y el extremo pasivo guardó silencio frente a la asignación,  no puede aducirse que operó la perpetuatio  jurisdictionis  por cuanto el aspecto competencial es improrrogable, tal y como se  señaló en la providencia AC1123-2021…».  (Folios  1-3 del archivo 05AutoRemite.pdf.).  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien,  mediante auto del 29 de septiembre de 2021, declinó su  conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala. Para ello, consideró que, aunque existe un  pronunciamiento de unificación, «…sorprende  que el juez hubiera pasado por alto que  ese pronunciamiento unifica el conflicto de competencia  exclusivamente para procesos de servidumbre».  (Folios  1-4 del archivo 08AutoDeclaraciónIncompetencia.pdf).  

Concluyó  que, «es  claro que cuando la parte actora renunció expresamente al  fuero prevalente, consagrado en la ley, el juez competente para  conocer de este asunto, lo es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO  DE APARTADO…».  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Antioquia y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo,  tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?1  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre una porción del  inmueble situado en el municipio de Apartadó (Antioquia) que  promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos  determinados e indeterminados de Francisco Luis Jaramillo Diaz.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011  y el certificado de existencia y representación legal allegado  con el escrito inicial.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«…  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.  

6.  Por último y en cuanto atañe a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por  el factor subjetivo representa una excepción al principio de  prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la  jurisdicción perpetua.  

En  tal sentido, el aludido proveído señaló que:  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

7.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Apartadó,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

2          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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