AC 5841 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5841-2021 (2016-00283-01)

        

AC5841-2021  

Radicación  n.° 68001-31-03-009-2016-00283-01  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide lo pertinente sobre la petición de culminación  del proceso por transacción, formulada por el apoderado de la  demandada SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS,  acá recurrente en casación, dentro  del juicio declarativo de pertenencia adelantado por RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS  frente a ésta, MARÍA  LIGIA MORENO IBARRA,  LUIS  FERNANDO LUNA LINEZ,  y la sociedad VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER LTDA.- VITELSA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante en este proceso solicitó declarar que es  propietario del 22.22% del inmueble ubicado “en  la manzana I del Parque Industrial de Bucaramanga, Vereda Río  de Oro o Chimita, Zona Industrial, sobre el margen oriental del Río  de Oro”,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-205138, por  haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio. En  consecuencia, deprecó registrar la correspondiente sentencia  en el citado folio, y cancelar el embargo registrado en éste  con ocasión del proceso ejecutivo singular con radicado No.  2013-00283, el cual se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la aludida ciudad1.  

2.  Luego de surtidas las etapas pertinentes, la primera instancia  culminó con sentencia del 20  de agosto de 2019,  en la que  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga  dispuso: i)  declarar que el actor adquirió por prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio el 22.22% del bien objeto del  litigio, perteneciente a la demandada Sandra  Janeth Olarte Mateus y, en consecuencia;  ii)  ordenar la inscripción del fallo en el folio de matrícula  inmobiliaria, una vez ejecutoriado este; iii)  levantar la medida cautelar decretada en el proceso; y iv)  condenar en costas a la referida convocada2.  

3.  La apelación interpuesta por dicha demandada fue desatada por  el Tribunal mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, en el que se  confirmó el veredicto del a-quo3.  

4.  El 7 de septiembre siguiente, el ad-quem  concedió el recurso de casación planteado por la  apelante Olarte  Mateus4,  y la Corte lo admitió el 15 de febrero del presente año5.  

5.  Luego de allegada la demanda para sustentar la impugnación  extraordinaria dentro del término concedido, el apoderado de  la recurrente solicitó la terminación del proceso por  transacción, para lo cual adjuntó la respectiva  convención, suscrita por ésta y el demandante, en la  que acordaron:  

“(…)  

TERCERA:  Con el objeto de TERMINAR EXTRAJUDICIALMENTE LOS LITIGIOS PENDIENTES,  y anteriormente señalados, hemos convenido en celebrar el  presente CONTRATO  DE TRANSACCION,  por lo cual: A=  Respecto del PROCESO:  VERBAL DE PERTENENCIA,  siendo DEMANDANTE:  RAMIRO ANTONIO OLARTE MATEUS y DEMANDADOS: SANDRA JANETH OLARTE  MATEUS, VITELSA S.A., LUIS FERNANDO LUNA LIPEZ y OTRA  persona, proceso que inicialmente fue repartido al JUZGADO  NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  en donde se le dio el RADICADO:  68001 31 03 009 2016 00283 01.  En la actualidad, este proceso se encuentra en trámite del  RECURSO DE CASACIÓN ante la HONORABLE  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  bajo el estudio del Honorable  Magistrado, Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO,  (…):  Los aquí firmantes PACTAMOS:  1°=  El 22.22% del inmueble ubicado en la manzana I del Parque Industrial  de Bucaramanga, Vereda Rio de Oro o Chimita, Zona Industrial, sobre  el margen oriental del Rio de Oro, distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 300-205138 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga, seguirá o volverá a ser  del dominio o propiedad de la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS,  por lo tanto, se les solicitará al operador judicial que  apruebe tal acuerdo que se le oficie a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga, comunicándole tal  decisión; 2°=  La renta, frutos o emolumentos que se obtengan de ese inmueble, serán  repartidas por partes iguales entre la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  y el señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS. PARÁGRAFO:  En la actualidad la empresa VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER S.A. VITELSA S.A.,  adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del  año dos mil veintiuno (2021), por lo cual, una vez aprobada la  presente transacción, por las citadas instancias judiciales,  la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  presentará a VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER S.A. VITELSA S.A.,  las respectivas facturas, y una vez reciba el pago de los cánones  adeudados y los que se sigan causando, le entregará el  cincuenta por ciento (50%) de lo recibido al señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS,  a más tardar dentro de los dos (2) siguientes; 3°=  En el evento que FINALICE O TERMINE el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con  la Empresa VIDRIOS  TEMPLADOS Y LAMINADOS DE SANTANDER S.A.  VITELSA  S.A.,  la señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  se obliga a pagar la totalidad de las cuotas de administración  y los servicios públicos domiciliarios del inmueble ubicado en  el “CONJUNTO  RESIDENCIAL SIERRA IMPERIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL –,  APARTAMENTO 1701, ubicado en la CARRERA 38 A No. 48 A – 05,  Barrio Cabecera del Llano de Bucaramanga,  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  300-287291  de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE  BUCARAMANGA. PARÁGRAFO:  Esta obligación subsistirá hasta que se vuelva a  arrendar la Bodega que hoy ocupa VITELSA S.A. Y si un nuevo  arrendatario da por finalizado el contrato, nuevamente la señora  SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  asumirá el pago de las cuotas de administración y  servicios públicos del apartamento de SIERRA IMPERIAL P.H.;  4°=  La señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  se obliga a que la señora HILDA  MARINA MATEUS HERNANDEZ  transfiera a favor del señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS  o de la persona que él indique, y sin ningún costo para  el señor OLARTE  MATEUS,  la porción o porcentaje de que es propietaria en el Local  Residencias ubicado en la CARRERA 14 NÚMERO 33-75 de la ciudad  de Bucaramanga, distinguido con la matrícula inmobiliaria  número 300-194730  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga y el Código Catastral 68001010101340015901. (…).  

CUARTA:  Esta transacción produce el efecto de cosa juzgada en última  instancia, de acuerdo con el artículo 2483 del Código  Civil, y conlleva la renuncia general de todo derecho, acción  o pretensión por parte de los contratantes. Esta convención  cubre todos los perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño  emergente que pudieren deberse a consecuencia de los procesos  señalados o citados en e presente contrato y exonera de toda  responsabilidad a los suscribientes. De esta manera, ambas partes se  declaran recíprocamente satisfechas”6.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cabe  destacar, preliminarmente, que en el marco de este recurso  extraordinario a cada una de sus fases y actuaciones se aplica el  nuevo Estatuto Procesal Civil, que  rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el  litigio donde se dictó la sentencia confutada se tramitó  a la luz de dicha disposición, siendo aquel remedio  extraordinario formulado el 7 de septiembre de 20209,  de ahí que, la transacción acá presentada se  examinará bajo la óptica de dicha disposición.  

2.  En lo sustancial, la institución de la transacción está  contemplada en el precepto 2469 del Código Civil, que le  asigna la naturaleza de “un  contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual”,  texto a partir del cual la jurisprudencia ha destacado que para que  se esté en presencia de tal negocio jurídico es preciso  el cumplimiento de tres requisitos, a saber: “1º.  Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub  júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de  ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º.  Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal  fin”  (CSJ, AC, 26 ene. 1996, Rad. 5395; AC, 30 sept. 2011, Rad.  2004-00104-01; y, AC7312-2016).  

3.  Por su parte, el inciso 1° del artículo 312 de la mentada  codificación indica que “[e]n  cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la  litis. También podrán transigir las diferencias que  surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”,  y para que produzca efectos procesales, el inciso 2° ibídem  prevé que “deberá  solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o  tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación  posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances  o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud  podrá presentarla también cualquiera de las partes,  acompañando el documento de transacción; en este caso  se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3)  días”.  

4.  Cotejada la petición y el convenio transaccional con las  exigencias sustanciales y procesales previstas en el ordenamiento  jurídico, se advierte que no es posible acceder a la súplica  de terminación del proceso, por cuanto más allá  del cumplimiento de la mayoría de requisitos formales y  sustanciales, falta uno de los últimos que impide el  acogimiento de la petición encaminada a la culminación  anticipada de este litigio, pues, en efecto, sabido es que de  conformidad con lo previsto en el artículo 2475 del Código  Civil, “No  vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que  no existen”,  prohibición en la que precisamente no repararon las partes, al  incorporar en el acuerdo un compromiso que involucra no solo a un  tercero sino además a uno de sus derechos que, por supuesto,  no está siendo disputado en esta controversia.  

En  efecto, en la cláusula tercera, numeral cuarto, las partes  acordaron:  

“4°=  La señora SANDRA  JANETH OLARTE MATEUS  se obliga a que la señora HILDA  MARINA MATEUS HERNANDEZ  transfiera a favor del señor RAMIRO  ANTONIO OLARTE MATEUS  o de la persona que él indique, y sin ningún costo para  el señor OLARTE  MATEUS,  la porción o porcentaje de que es propietaria en el Local  Residencias ubicado en la CARRERA 14 NÚMERO 33-75 de la ciudad  de Bucaramanga, distinguido con la matrícula inmobiliaria  número 300-194730  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga y el Código Catastral 68001010101340015901. (…)”.  

5.  Vistas así las cosas, se infiere que el  convenio transaccional no satisface la exigencia sustancial  mencionada, al involucrar los derechos de HILDA  MARINA MATEUS HERNANDEZ,  tercero en el proceso, y supeditar el acuerdo a que ella, que no es  suscriptora de la transacción, transfiera el dominio sobre un  inmueble de su propiedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  NO ACEPTAR  la transacción sobre la que se ha hecho mención en esta  providencia.  

Segundo:  En consecuencia, DENEGAR  la petición de TERMINAR  anticipadamente el presente proceso.  

Tercero:  No  condenar en costas.  

Cuarto:  RECONOCER  al abogado Marlon Stywar Manrique Mejía como apoderado  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del mandato conferido.  

Quinto:  Como quiera que quien  representaba los intereses judiciales de Luis  Fernando Luna Linez y la sociedad Vidrios Templados y Laminados de  Santander Ltda. – VITELSA S.A., ha  sustituido el mandato conferido, facultad que ciertamente le fue  atribuida por la misma, se admite tal disposición. Y como el  nuevo apoderado designado acreditó su calidad de profesional  del derecho, cumpliéndose así las exigencias de que  tratan los artículos 73 y 75 del Código General del  Proceso, es del caso reconocer al doctor Enrique  Alfredo Moreno Pérez  como procurador de los citados sujetos procesales, en los términos  y para los fines previstos en el referido documento.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Archivo          CUADERNO PRINCIPAL – folios 106 al 543.pdf, carpeta CUADERNO          JUZGADO, págs. 653 a 679.  

2          Archivo          CP_0820145530345.wmv, Min. 49:28 a Min. 50:59, ibídem.  

3          Archivo          691.2019 Pertenencia – acta de audiencia.docx.pdf, CUADERNO          TRIBUNAL.  

4          Archivo          AUTO CONCEDE CASACION.pdf, Cit.  

5          Archivo          04. 68001-31-03-009-2016-00283-01 ADMITE RECURSO, CUADERNO CORTE.  

6          Archivo          20. TRANSACCION RAMIRO OLARTE, SANDRA OLARTE .pdf, ejusdem.  

7          Archivo 2016-00283-01 RATIFICA TRANSACCION PODER PAZ Y SALVO-, Cfr.  

8          Archivo 32. Oficio de Coadyuvancia, Ob.  

9          Archivo 691.2019 Memorial apoderado parte dda – interpone recurso          extraordinario de casación.pdf, carpeta CUADERNO TRIBUNAL.      

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