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ATC1913-2021
ATC1913-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01603-01
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el pasado 17 de agosto por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, en la acción constitucional promovida por Jairo Enrique López Vargas contra la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y de Cúcuta, los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Defensoría del Pueblo -Regionales Santander y Norte de Santander-, si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal.
2. Sobre el particular, de vieja data, ha dicho la Corte Constitucional que «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación»; y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94, citada en ATC974-2021).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque, en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01, reiterado en ATC974-2021).
3. En el presente caso, del acta de notificación personal allegada, se advierte que el accionante fue enterado del fallo del 17 de agosto de 2021, mediante el cual se concedió el amparo reclamado, el 3 de septiembre del año que avanza, mientras que el escrito a través del cual interpuso la impugnación se suscribió el 28 de septiembre siguiente desde la EPAMS de Girón (Santander) y se remitió al a quo el mismo día, a través del correo libertades.epamsgiron@inpec.gov.co.
Significa lo anterior que, habiéndose notificado la sentencia de primera instancia personalmente el 3 de septiembre de 2021, para la fecha de presentación de la impugnación había vencido el término de 3 días establecido para el efecto.
4. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
1. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Jairo Enrique López Vargas en el asunto de la referencia.
3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado