STC16345 2021

DICIEMBRE

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STC16345-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16345-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00058-01  

(Aprobado en sesión de  primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata  la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2021 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Uriel Montañez Guerrero en calidad de  Procurador 168 judicial II Penal de Sucre, le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 201600361.  

ANTECEDENTES  

En sustento,  manifestó que en el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Sucre se adelanta el juicio criminal por los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes contra Ruby de Jesús Arias Oquendo,  Hernán Luis Monguera Mendoza y Rafael Enrique Benítez  Ozuna.  

Adujo que, en la  audiencia preparatoria (30 jun. 2020), la Fiscalía solicitó  se decretara como prueba el «testigo  de acreditación de la policía judicial, el cual  incorporaría al juicio un reconocimiento fotográfico  que se hizo con un testigo de reserva»,  a lo que se opuso, por cuanto «si  se trataba de un testigo de reserva el que iba a comparecer al  juicio, la prueba es ilegal, y por ello solicitó que se  excluyera los reconocimientos fotográficos realizados por el  testigo bajo reserva de identidad»,  disertación secundada por los defensores.  

Señaló  que la referida evidencia se admitió, en razón a que  «servirá  como complemento de la información que dará el testigo  de acreditación; y la misma es considerada como un documento  de conformidad con el artículo 243 del Código General  del Proceso en concordancia con el artículo 424 del C.P.P.,  toda vez que contiene una declaración y fue expedida por una  autoridad pública» (30  jun. 2020),   determinación  contra la que propuso el recurso de reposición y, en subsidio  apelación, pero el juzgado la mantuvo incólume y  concedió la alzada.  

Aseveró que  el superior, en interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, sostuvo que  el Ministerio Público carecía de interés  jurídico para recurrir ese proveído «toda  vez que, al encontrarse los defensores de acuerdo con las pruebas  admitidas por la juez de conocimiento, no tendría razón  jurídica para interponerse a las mismas cuando no fue  precisamente él quien demando la práctica de la  prueba».  

Acusó tal  providencia de ilegal, ya que, en su opinión, la Sala acusada  desconoció la jurisprudencia que ha ampliado las facultades  del Ministerio Público. Por ello, pidió que se dejara  sin efecto el auto de 2 de diciembre de 2020.  

2.-  EL Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo relató  las actuaciones surtidas en el litigio e informó que, en  efecto, la Procuraduría interpuso los recursos ordinarios y  dada la decisión adoptada por el ad  quem,  el 30 de abril de 2021 fijó fecha para la audiencia de juicio  oral.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el amparo, tras apreciar, que el Procurador 168 judicial II Penal de  Sucre «sí  posee un interés jurídico para recurrir»,  ya que de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la Constitución  Política, dicha autoridad es la encargada de velar por la  protección del ordenamiento jurídico y de los demás  derechos fundamentales y, por lo anterior, su intervención no  constituye un desbalance del sistema adversarial. En apoyo, trajo a  colación precedente suyo, en el que como órgano de  cierre estableció que «se  habilita la intervención de la Procuraduría cuando  evidencie violaciones al orden jurídico sin que ello implique  un quebrantamiento al sistema de partes. Luego, no es posible negar  al órgano de control, hacer uso del recurso de apelación  cuando acude como apelante único, pues, se repite, siempre que  el propósito sea evitar violaciones al orden jurídico,  no constituye un quebrantamiento del sistema adversarial»  (AP438-2019).  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo recurrió al  estimar «vulnerado  el debido proceso»,  ya que, en su criterio, no se le notificó el auto que admitió  la demanda superlativa y, por ello, no pudo ejercer el  «derecho  a la contradicción».  En consecuencia, pidió la nulidad de lo actuado hasta el  momento.  

Además,  resaltó la improcedencia de la salvaguarda por incumplirse el  requisito de la subsidiariedad, ya que el litigio aún no ha  culminado y el escenario natural para la «protección  de las prerrogativas»  es la misma lid  y  ante el juez natural. En su parecer, el accionante aún cuenta  con el recurso de apelación contra la sentencia bien sea  condenatoria o absolutoria y, también tiene a su alcance el  medio extraordinario de casación, de manera que es claro que  no se han agotado todos los  «medios  ordinarios y extraordinarios»  que prevé la norma para la custodia de los atributos básicos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En principio, se advierte que los motivos de la impugnación se  circunscriben a la «falta  de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela»  y a la «carencia  del presupuesto de la subsidiariedad»,  aspectos a los que se limitará el pronunciamiento de esta  Sala.  

2.-  Pretende la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se invalide  lo rituado en la primera instancia porque  «no  le fue notificada la admisión de la demanda de tutela»,  lo que no puede salir avante, porque revisado el expediente se  vislumbra que el referido proveído fue comunicado el 26 de  enero de 2021 a las 7:50 pm, mediante oficio 1554 remitido al correo  electrónico spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co,  perteneciente a dicha Colegiatura, tal y como consta en la página  de la rama judicial, en el que se indica que a dicha dirección  oficial se remitirán los «escritos  como memoriales, peticiones, etc»,  a ella dirigidos.  

Ahora, el hecho  que la misiva no haya sido entregada directamente en las direcciones  electrónicas de los despachos que integran dicha Sala, no  descarta la «validez  de la notificación»,  máxime  cuando, según informó la Magistratura impugnante,  existe «un  descuido grave en el que viene incurriendo la secretaria de dicha  colegiatura en lo que tiene que ver con la notificación de las  providencias en este caso»,  lo que conlleva la negativa de nulidad suplicada.  

(…) la Corte concluye  que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por  cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil,  incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de  recibo (y que puede ser desvirtuada), sino  también su envío,  sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones  plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º  2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319 (STC  3 jun. 2020. 01025-00 reiterado en STC10417-2021). Se subraya  

En definitiva, la  actuación desplegada por el a  quo  constitucional está acorde con los lineamientos antes  descritos, pues el enteramiento del auto admisorio del libelo fue  remitido al correo oficial de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincejelo, garantizándole el  «derecho de  defensa y contradicción».  

3.-  Ahora, lo que concierne con el «incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad»,  aducido por la recurrente, lo evidenciado en el plenario, es que  dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal. Ello,  porque, como lo arguyó la Sala de Casación Penal, en el  juicio controvertido ya no existe otro mecanismo a través del  cual se pueda debatir el decreto de pruebas; justamente la audiencia  preparatoria es el espacio para que se soliciten éstas y,  asimismo, se ejerzan los instrumentos destinados a atacar las  decisiones relacionadas con ellas contrarias a los intereses de los  sujetos procesales.  

Significa  entonces, que era en ese momento donde se debía controvertir  el auto de decreto de pruebas, como lo hizo el tutelante, pero debido  a la negativa del Tribunal de pronunciarse de fondo sustentado en  argumentos no aplicables al caso concreto, no le quedó otro  remedio, sino el de acudir a esta vía excepcional.  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará lo proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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