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STC16345-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16345-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00058-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Uriel Montañez Guerrero en calidad de Procurador 168 judicial II Penal de Sucre, le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201600361.
ANTECEDENTES
En sustento, manifestó que en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sucre se adelanta el juicio criminal por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra Ruby de Jesús Arias Oquendo, Hernán Luis Monguera Mendoza y Rafael Enrique Benítez Ozuna.
Adujo que, en la audiencia preparatoria (30 jun. 2020), la Fiscalía solicitó se decretara como prueba el «testigo de acreditación de la policía judicial, el cual incorporaría al juicio un reconocimiento fotográfico que se hizo con un testigo de reserva», a lo que se opuso, por cuanto «si se trataba de un testigo de reserva el que iba a comparecer al juicio, la prueba es ilegal, y por ello solicitó que se excluyera los reconocimientos fotográficos realizados por el testigo bajo reserva de identidad», disertación secundada por los defensores.
Señaló que la referida evidencia se admitió, en razón a que «servirá como complemento de la información que dará el testigo de acreditación; y la misma es considerada como un documento de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 424 del C.P.P., toda vez que contiene una declaración y fue expedida por una autoridad pública» (30 jun. 2020), determinación contra la que propuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero el juzgado la mantuvo incólume y concedió la alzada.
Aseveró que el superior, en interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, sostuvo que el Ministerio Público carecía de interés jurídico para recurrir ese proveído «toda vez que, al encontrarse los defensores de acuerdo con las pruebas admitidas por la juez de conocimiento, no tendría razón jurídica para interponerse a las mismas cuando no fue precisamente él quien demando la práctica de la prueba».
Acusó tal providencia de ilegal, ya que, en su opinión, la Sala acusada desconoció la jurisprudencia que ha ampliado las facultades del Ministerio Público. Por ello, pidió que se dejara sin efecto el auto de 2 de diciembre de 2020.
2.- EL Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo relató las actuaciones surtidas en el litigio e informó que, en efecto, la Procuraduría interpuso los recursos ordinarios y dada la decisión adoptada por el ad quem, el 30 de abril de 2021 fijó fecha para la audiencia de juicio oral.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el amparo, tras apreciar, que el Procurador 168 judicial II Penal de Sucre «sí posee un interés jurídico para recurrir», ya que de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la Constitución Política, dicha autoridad es la encargada de velar por la protección del ordenamiento jurídico y de los demás derechos fundamentales y, por lo anterior, su intervención no constituye un desbalance del sistema adversarial. En apoyo, trajo a colación precedente suyo, en el que como órgano de cierre estableció que «se habilita la intervención de la Procuraduría cuando evidencie violaciones al orden jurídico sin que ello implique un quebrantamiento al sistema de partes. Luego, no es posible negar al órgano de control, hacer uso del recurso de apelación cuando acude como apelante único, pues, se repite, siempre que el propósito sea evitar violaciones al orden jurídico, no constituye un quebrantamiento del sistema adversarial» (AP438-2019).
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo recurrió al estimar «vulnerado el debido proceso», ya que, en su criterio, no se le notificó el auto que admitió la demanda superlativa y, por ello, no pudo ejercer el «derecho a la contradicción». En consecuencia, pidió la nulidad de lo actuado hasta el momento.
Además, resaltó la improcedencia de la salvaguarda por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, ya que el litigio aún no ha culminado y el escenario natural para la «protección de las prerrogativas» es la misma lid y ante el juez natural. En su parecer, el accionante aún cuenta con el recurso de apelación contra la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria y, también tiene a su alcance el medio extraordinario de casación, de manera que es claro que no se han agotado todos los «medios ordinarios y extraordinarios» que prevé la norma para la custodia de los atributos básicos.
CONSIDERACIONES
1.- En principio, se advierte que los motivos de la impugnación se circunscriben a la «falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela» y a la «carencia del presupuesto de la subsidiariedad», aspectos a los que se limitará el pronunciamiento de esta Sala.
2.- Pretende la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se invalide lo rituado en la primera instancia porque «no le fue notificada la admisión de la demanda de tutela», lo que no puede salir avante, porque revisado el expediente se vislumbra que el referido proveído fue comunicado el 26 de enero de 2021 a las 7:50 pm, mediante oficio 1554 remitido al correo electrónico spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a dicha Colegiatura, tal y como consta en la página de la rama judicial, en el que se indica que a dicha dirección oficial se remitirán los «escritos como memoriales, peticiones, etc», a ella dirigidos.
Ahora, el hecho que la misiva no haya sido entregada directamente en las direcciones electrónicas de los despachos que integran dicha Sala, no descarta la «validez de la notificación», máxime cuando, según informó la Magistratura impugnante, existe «un descuido grave en el que viene incurriendo la secretaria de dicha colegiatura en lo que tiene que ver con la notificación de las providencias en este caso», lo que conlleva la negativa de nulidad suplicada.
(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319 (STC 3 jun. 2020. 01025-00 reiterado en STC10417-2021). Se subraya
En definitiva, la actuación desplegada por el a quo constitucional está acorde con los lineamientos antes descritos, pues el enteramiento del auto admisorio del libelo fue remitido al correo oficial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincejelo, garantizándole el «derecho de defensa y contradicción».
3.- Ahora, lo que concierne con el «incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad», aducido por la recurrente, lo evidenciado en el plenario, es que dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal. Ello, porque, como lo arguyó la Sala de Casación Penal, en el juicio controvertido ya no existe otro mecanismo a través del cual se pueda debatir el decreto de pruebas; justamente la audiencia preparatoria es el espacio para que se soliciten éstas y, asimismo, se ejerzan los instrumentos destinados a atacar las decisiones relacionadas con ellas contrarias a los intereses de los sujetos procesales.
Significa entonces, que era en ese momento donde se debía controvertir el auto de decreto de pruebas, como lo hizo el tutelante, pero debido a la negativa del Tribunal de pronunciarse de fondo sustentado en argumentos no aplicables al caso concreto, no le quedó otro remedio, sino el de acudir a esta vía excepcional.
4.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE