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STC16346-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16346-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00627-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Adalberto Fortich Puerta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y a la sociedad CHUBB Seguros Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al trabajo, derecho de los niños, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 16 de marzo de 2018 es admitida la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Gustavo Flórez Martínez contra Electricaribe S.A.1.
2.2. En auto del 1 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento prorrogó la competencia del proceso por 6 meses2.
2.3. El 14 de enero de 2020 se fijó el 1 de abril siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso3, la cual no se realizó debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.
2.4. El 3 de agosto4 y el 2 de septiembre ulterior5, el aquí accionante solicitó que se reprogramara la mencionada diligencia, por tanto, en proveído del 10 de septiembre de 20206, el estrado judicial dispuso que se realizaría el 17 de noviembre posterior, decisión contra la cual el promotor incoó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, toda vez que el Despacho había perdido competencia, según lo preceptuado en el artículo 121 ibidem7.
2.5. El 5 de marzo de 2021 se fijó como nueva fecha para la audiencia el 29 de abril siguiente8, decisión contra la cual el actor nuevamente elevó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9.
2.6. El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió negativamente la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y los medios impugnatorios que había propuesto el apoderado del demandante10. Contra la anterior decisión, el 21 de los mismo mes y año, el abogado Adalberto Fortich Puerta impetró recurso de reposición y, en subsidio, de queja11.
2.8. El 14 de octubre de 2021, el estrado judicial atacado resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto del 19 de mayo del mismo año y concedió el de queja13.
2.9. El actor censuró que el accionado venía actuando sin competencia y que el incidente de nulidad presentado el 21 de mayo de 2021 no había sido resuelto. Asimismo, señaló que la labor que desempeña como abogado litigante era su única fuente de ingresos «para subsistir y poder darle alimentos a mi menor hija» y que, el 11 de octubre de 2021, su poderdante le advirtió que le revocaría el poder si el Juzgado encausado no declaraba la pérdida de competencia reclamada.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «PRIMERA: ORDÉNESE al juez 5 civil del Circuito de Cartagena – Bolívar. Que envíe el expediente con radicado 2018-00017-00 (…) al juez 6 civil del circuito de Cartagena – Bolívar, para que este último proceda a dictar sentencia en el término de 06 meses tal como así lo prescribe el artículo 121 del C.G.P. Previa declaración de nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales, que rebasaron el primer año y su respectiva prórroga dentro del presente proceso (…). SEGUNDA: si los honorables magistrados lo consideran COMPULSELEN copias a la comisión de disciplina judicial de Cartagena para que investiguen al señor juez 5 Civil del cto de Cartagena – bolívar, por sus conductas dilatorias y temerarias».
4. El señor Gustavo Flórez Martínez coadyuvó el presente amparo, en «calidad de demandante y representante legal de mis pequeños hijos los cuales actúan dentro de la dda ordinaria a través mío, dejo sentado que mis pequeños hijos menores de edad primero tuvieron que soportar la muerte de su madre por ELECTROCUCION y ahora han tenido que soportar el que no se haga justicia, ya que el juez aquí accionado tiene el proceso ordinario BLOQUEADO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que, el 21 de mayo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión del 19 anterior, en la cual no se accedió a decretar la pérdida de competencia; posteriormente, en memorial del 31 de mayo siguiente, el apoderado indicó que el escrito que fue tramitado como recurso de reposición era en realidad un incidente de nulidad. Luego, el 14 de octubre de 2021, resolvió el antedicho medio impugnatorio, negó la alzada y concedió el recurso de queja.
Además, indicó que en el «proceso se comunicó el 27 de mayo de 2021 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió Resolución No SSPD- 2021100011445 del 24/03/2021 por medio de la cual se ordenó la liquidación de la demandada ELECTRICARIBE SA ESP por la cual se profirieron varias medidas entre las cuales estaba la advertencia a los jueces de la república que en adelante no se podría continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE SA ESP en liquidación hasta que se notifique al agente liquidador».
Por último, de cara a la supuesta demora en la resolución del proceso esgrimió que «se ha convocado cuatro fechas de audiencia (…) a saber el 1º de abril de 2020 (no se realizó por suspensión de termino de pandemia), 17 de noviembre de 2020 (no se realizó por solicitud de parte demandada por proceso de intervención de la Superintendencia), 29 de marzo de 2021 (no se realizó porque el apoderado del demandante presento memorial pidiendo pérdida de competencia) y 10 de junio de 2021 (no se realizó porque el apoderado del demandante presentó recurso de reposición), de lo que queda claro, que esta célula judicial ha hecho todo lo posible por cumplir el objetivo final del proceso».
2. El Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles afirmó que el amparo solicitado se tornó improcedente, por carencia actual de objeto, toda vez que el Juzgado accionado se pronunció frente a lo requerido en auto del 14 de octubre del presente año.
3. El representante legal de la sociedad CHUBB Colombia Seguros S.A. indicó que la tutela no tenía vocación de prosperidad, debido a que no se habían vulnerado los derechos del tutelante.
Igualmente, destacó que la providencia del 14 de octubre de esta anualidad no contenía «defecto o yerro…» alguno y que la alegada nulidad se saneó «al intervenir el apoderado de la parte demandante en dicho proceso (…) después de la fecha en que él mismo asevera perdió competencia el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cartagena (…)».
El a quo constitucional denegó el amparo por carencia actual de objeto, en razón a que «el Despacho accionado ya se pronunció sobre el memorial remitido por Adalberto Fortich Puerta el 21 de mayo de 2021, con lo cual restableció los derechos de la parte demandante -esto es, de Gustavo Flórez Martínez».
Adicionalmente, sostuvo que, «si bien se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena no ha respondido todavía la solicitud de nulidad presentada el 31 de mayo de 2021 por el apoderado de la parte demandante, lo cierto es que éste pidió que ello se hiciera antes o al comienzo de la audiencia inicial que quedó programada para el próximo 19 de noviembre de 2021, lo cual descarta que se le pueda endilgar demora».
Y, de cara a la vulneración de los derechos del abogado tutelante, afirmó que «la omisión ya superada del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en resolver el memorial de 21 de mayo de 2021 no constituía obstáculo para que ADALBERTO FORTICH PUERTA ‘at[endiera] nuevos clientes, contin[uara] ejerciendo la profesión o explot[ara] otras actividades’, tal como se ha señalado en asuntos en los que otros abogados también han sostenido que la tardanza en impulsar o resolver procesos en los que representaban intereses ajenos afectaba sus propias derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó el accionante, quien indicó que «el proceso de responsabilidad civil extracontractual admitido en fecha 16 de marzo de 2018 a la fecha de impugnación de tutela, esto es, 27 de octubre de 2021 han pasado tres (03) años y siete (07) meses y (…) dicho juez no se ha querido desprender de dicho proceso».
En cuanto a la competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena afirmó que «la perdió (…) en calendas 25 de noviembre de 2019 por lo que toda decisión proferida por ese despacho que rebase esta fecha aquí señalada es nula (…)». Por tanto, en su criterio, «no existe la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado».
De otro lado, alegó que, en el auto del 14 de octubre de 2021, «como no le convenía resolver el incidente de nulidad, resolvió fue los recursos de reposición y queja (…)».
2. El coadyuvante, demandante en el proceso de debate, presentó impugnación en similares términos.
3. El Procurador 6 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales refirió que «deberá constatarse a partir de la actuación que repose en el expediente del proceso motivo de queja que se encuentran presentes los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos por el artículo 86 de la constitución Política para la procedencia de esta acción y, en caso afirmativo, habrá de valorarse las especiales circunstancias de la actuación por parte del despacho accionado para definir si concurren las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 para la aplicación de esta norma, que ameriten revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Adalberto Fortich Puerta pretende que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada por actuar habiendo perdido la competencia y por no pronunciarse sobre la nulidad invocada, por lo cual requiere que se le ordene que proceda conforme a lo reseñado en el artículo 121 del Código General del Proceso y que se anulen todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha en la que acaeció el vicio alegado.
2. Sea lo primero señalar que, en el escrito inicial, el abogado tutelante, Adalberto Fortich Puerta, es claro en plantear que «reclama la protección constitucional de mis derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, derecho de los niños, para así poder ejercer libremente mi profesión de abogado litigante la cual es mi oficio del cual pendo para subsistir y poder darle alimentos a mi menor hija, ya que no soy pensionado, ni devengo un suelo fijo mensual de ninguna entidad ni privada ni del estado, derechos vulnerados por el aquí accionante juez 5 civil del cto de Cartagena (….)» (Se subraya).
Además, indicó que, con las actuaciones del Despacho atacado, la autoridad judicial «está a punto de causarme un PERJUICIO IRREMEDIABLE ya que tengo casi 4 años de haber tomado este proceso y no me deja que avance el mismo, me lo mantiene bloqueado». Por ello invoca la protección de sus garantías fundamentales al trabajo, debido proceso, derecho de los niños, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
3. De acuerdo con lo anterior es evidente que la tutela de la referencia se promueve en procura de la salvaguarda de los derechos del abogado Fortich Puerta, presuntamente vulnerados con las actuaciones y supuestas omisiones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
3.1. Pues bien, en cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras) (Se subraya).
3.2. Ahora, de lo allegado a este trámite, se observa que las solicitudes de pérdida de competencia fueron elevadas por el aquí accionante como abogado del demandante en el respectivo juicio14.
Evidencia lo anterior que la inconformidad del actor se predica de las actuaciones y posibles omisiones desplegadas por el Despacho acusado en los trámites en los que actúa como apoderado de uno de los sujetos procesales -Gustavo Florez Martínez, quien, de acuerdo con la citada jurisprudencia, es la persona que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que, eventualmente, habrían resultado vulnerados, por tanto, es la parte en la que podría recaer el perjuicio alegado.
Así las cosas, si bien el promotor, Adalberto Fortich Puerta, aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso censurado, lo cierto es que, como se dijo atrás, es el señor Flórez Martínez y no su apoderado el titular de dichas garantías y, por tanto, su abogado no se encuentra legitimado para acudir ante el juez de tutela.
3.3. En conclusión, dado que el gestor de este amparo constitucional no es el titular de los derechos invocados, pues aquella condición se predica de las partes del proceso, no está legitimado para acudir a la acción de tutela, por lo que es inviable estudiar el fondo del asunto y se debe negar la salvaguarda impetrada.
4. De otro lado, no puede perderse de vista que la acción de tutela fue coadyuvada por Gustavo Flórez Martínez, demandante en el proceso objeto de debate, no obstante, frente al particular, la Sala, en reciente fallo, sostuvo
«Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, Reiterado recientemente en CSJ, STC14770-2021, 3 nov., rad. 2021-00129-02) (Se subraya).
Adicionalmente, la Sala ha establecido que
«La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos» (STC9558-2020).
Dicho lo anterior, se resalta que la coadyuvancia tiene como propósito prestar ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del abogado Fortich Puerta, por tanto, como aquella intervención se hizo en pro de soportar la afectación de las garantías de un sujeto que no tenía legitimación en la causa, no puede esta Corporación analizar aspectos adicionales a la salvaguarda propuesta para la defensa de los derechos del aquí accionante.
Así las cosas, si el señor Flórez Martínez considera que sus garantías fundamentales fueron vulneradas, lo procedente es que presente una solicitud de amparo directa.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 265-267, archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrincipal1”.
2 Folio 73, archivo” 02ExpedienteDigitalizadoPrincipal2”.
4 Folios 1 y 2, archivo “05SolicitaReprogramacionAudiencia3-08-2020”.
5 Folios 1 y 2, archivo “04SolicitaReprogramacionAudiencia2-09-2020”.
6 Folios 1 y 2, archivo “07AutoFijaAudiencia10-09-2020”.
7 Folios 1-10, archivo “09RecursoReposicion15-09-2021”.
8 Folios 1 y 2, archivo “13AutoFijaFechaAudiencia5-03-2020”.
9 Folios 1-32, archivo “15RecursoReposicion10-03-2021”.
10 Folios 1 y 8, archivo “19AutoNiegaPerdidaCompetencia19-05-2021” recibido por correo electrónico.
11 Folios 1-17, archivo “21RecursoReposicionAuto19Mayo21-05-2021” recibido por correo electrónico.
12 Folios 1-40, archivo “22IncidenteNulidad31-05-2021” recibido por correo electrónico.
13 Folios 72-78, archivo “EXPEDIENTE 627-2021” del expediente digital.
14 Folios 2-18, archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrincipal1” recibido por correo electrónico.