STC16346 2021

DICIEMBRE

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STC16346-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC16346-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00627-01  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la acción de tutela promovida por Adalberto  Fortich Puerta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Electricaribe  S.A. E.S.P. en liquidación, a la Procuraduría Delegada  en Asuntos Civiles y a la sociedad CHUBB Seguros Colombia S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al trabajo, derecho de los niños, acceso a la administración  de justicia, debido proceso, defensa y dignidad humana,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 16 de  marzo de 2018 es admitida la demanda de responsabilidad civil  extracontractual presentada por Gustavo Flórez Martínez  contra Electricaribe S.A.1.  

2.2. En auto del 1  de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento prorrogó la  competencia del proceso por 6 meses2.  

2.3. El 14 de  enero de 2020 se fijó el 1 de abril siguiente como fecha para  llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso3,  la cual no se realizó debido a la emergencia sanitaria  ocasionada por el Covid-19.  

2.4. El 3 de  agosto4  y el 2 de septiembre ulterior5,  el aquí accionante solicitó que se reprogramara la  mencionada diligencia, por tanto, en proveído del 10 de  septiembre de 20206,  el estrado judicial dispuso que se realizaría el 17 de  noviembre posterior, decisión contra la cual el promotor incoó  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  toda vez que el Despacho había perdido competencia, según  lo preceptuado en el artículo 121  ibidem7.  

2.5. El 5 de marzo  de 2021 se fijó como nueva fecha para la audiencia el 29 de  abril siguiente8,  decisión contra la cual el actor nuevamente elevó  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9.  

2.6. El 19 de mayo  de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió  negativamente la solicitud de aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso y los medios impugnatorios  que había propuesto el apoderado del demandante10.  Contra la anterior decisión, el 21 de los mismo mes y año,  el abogado Adalberto Fortich Puerta impetró recurso de  reposición y, en subsidio, de queja11.  

2.8. El 14 de  octubre de 2021, el estrado judicial atacado resolvió el  recurso de reposición impetrado contra el auto del 19 de mayo  del mismo año y concedió el de queja13.  

2.9.  El actor censuró que el accionado venía actuando sin  competencia y que el incidente de nulidad presentado el 21 de mayo de  2021 no había sido resuelto. Asimismo, señaló  que la labor que desempeña como abogado litigante era su única  fuente de ingresos «para  subsistir y poder darle alimentos a mi menor hija»  y  que, el 11 de octubre de 2021, su poderdante le advirtió que  le revocaría el poder si el Juzgado encausado no declaraba la  pérdida de competencia reclamada.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que  «PRIMERA:  ORDÉNESE al juez 5 civil del Circuito de Cartagena –  Bolívar. Que envíe el expediente con radicado  2018-00017-00 (…) al juez 6 civil del circuito de Cartagena –  Bolívar, para que este último proceda a dictar  sentencia en el término de 06 meses tal como así lo  prescribe el artículo 121 del C.G.P. Previa declaración  de nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales, que  rebasaron el primer año y su respectiva prórroga dentro  del presente proceso (…). SEGUNDA:  si los honorables magistrados lo consideran COMPULSELEN copias a la  comisión de disciplina judicial de Cartagena para que  investiguen al señor juez 5 Civil del cto de Cartagena –  bolívar, por sus conductas dilatorias y temerarias».  

4. El señor  Gustavo Flórez Martínez coadyuvó el presente  amparo, en «calidad  de demandante y representante legal de mis pequeños hijos los  cuales actúan dentro de la dda ordinaria a través mío,  dejo sentado que mis pequeños hijos menores de edad primero  tuvieron que soportar la muerte de su madre por ELECTROCUCION y ahora  han tenido que soportar el que no se haga justicia, ya que el juez  aquí accionado tiene el proceso ordinario BLOQUEADO».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que, el 21 de  mayo de 2021, la parte demandante interpuso recurso de reposición  contra la decisión del 19 anterior, en la cual no se accedió  a decretar la pérdida de competencia; posteriormente, en  memorial del 31 de mayo siguiente, el apoderado indicó que el  escrito que fue tramitado como recurso de reposición era en  realidad un incidente de nulidad. Luego, el 14 de octubre de 2021,  resolvió el antedicho medio impugnatorio, negó la  alzada y concedió el recurso de queja.  

Además,  indicó que en el «proceso  se comunicó el 27 de mayo de 2021 que la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios emitió Resolución  No SSPD- 2021100011445 del 24/03/2021 por medio de la cual se ordenó  la liquidación de la demandada ELECTRICARIBE SA ESP por la  cual se profirieron varias medidas entre las cuales estaba la  advertencia a los jueces de la república que en adelante no se  podría continuar procesos o actuación alguna contra  ELECTRICARIBE SA ESP en liquidación hasta que se notifique al  agente liquidador».  

Por último,  de cara a la supuesta demora en la resolución del proceso  esgrimió que «se  ha convocado cuatro fechas de audiencia (…) a saber el 1º  de abril de 2020 (no se realizó por suspensión de  termino de pandemia),  17  de noviembre de 2020 (no se realizó por solicitud de parte  demandada por proceso de intervención de la Superintendencia),  29 de marzo de 2021 (no se realizó porque el apoderado del  demandante presento memorial pidiendo pérdida de competencia)  y 10 de junio de 2021 (no se realizó porque el apoderado del  demandante presentó recurso de reposición), de lo que  queda claro, que esta célula judicial ha hecho todo lo posible  por cumplir el objetivo final del proceso».  

2. El Procurador 9  Judicial II para Asuntos Civiles afirmó que el amparo  solicitado se tornó improcedente, por carencia actual de  objeto, toda vez que el Juzgado accionado se pronunció frente  a lo requerido en auto del 14 de octubre del presente año.  

3. El  representante legal de la sociedad CHUBB Colombia Seguros S.A. indicó  que la tutela no tenía vocación de prosperidad, debido  a que no se habían vulnerado los derechos del tutelante.  

Igualmente,  destacó que la providencia del 14 de octubre de esta anualidad  no contenía «defecto  o yerro…»  alguno  y que la alegada nulidad  se saneó «al  intervenir el apoderado de la parte demandante en dicho proceso (…)  después de la fecha en que él mismo asevera perdió  competencia el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cartagena (…)».  

El a  quo constitucional  denegó el amparo por carencia actual de objeto, en razón  a que «el  Despacho accionado ya se pronunció sobre el memorial remitido  por Adalberto Fortich Puerta el 21 de mayo de 2021, con lo cual  restableció los derechos de la parte demandante -esto es, de  Gustavo Flórez Martínez».  

Adicionalmente,  sostuvo que, «si  bien se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena  no ha respondido todavía la solicitud de nulidad presentada el  31 de mayo de 2021 por el apoderado de la parte demandante, lo cierto  es que éste pidió que ello se hiciera antes o al  comienzo de la audiencia inicial que quedó programada para el  próximo 19 de noviembre de 2021, lo cual descarta que se le  pueda endilgar demora».  

Y, de cara a la  vulneración de los derechos del abogado tutelante, afirmó  que «la  omisión ya superada del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA en resolver el memorial de 21 de mayo de 2021 no constituía  obstáculo para que ADALBERTO FORTICH PUERTA ‘at[endiera]  nuevos clientes, contin[uara] ejerciendo la profesión o  explot[ara] otras actividades’, tal como se ha señalado  en asuntos en los que otros abogados también han sostenido que  la tardanza en impulsar o resolver procesos en los que representaban  intereses ajenos afectaba sus propias derechos fundamentales».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

1. La impulsó  el accionante, quien indicó que «el  proceso de responsabilidad civil extracontractual admitido en fecha  16 de marzo de 2018 a la fecha de impugnación de tutela, esto  es, 27 de octubre de 2021 han pasado tres (03) años y siete  (07) meses y (…) dicho juez no se ha querido desprender de  dicho proceso».  

En cuanto a la  competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena afirmó  que «la  perdió (…) en calendas 25 de noviembre de 2019 por lo  que toda decisión proferida por ese despacho que rebase esta  fecha aquí señalada es nula (…)».  Por tanto, en su criterio, «no  existe la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado».  

De otro lado,  alegó que, en el auto del 14 de octubre de 2021, «como  no le convenía resolver el incidente de nulidad, resolvió  fue los recursos de reposición y queja (…)».  

2. El coadyuvante,  demandante en el proceso de debate, presentó impugnación  en similares términos.  

3. El Procurador 6  Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles y Laborales refirió que «deberá  constatarse a partir de la actuación que repose en el  expediente del proceso motivo de queja que se encuentran presentes  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos por el  artículo 86 de la constitución Política para la  procedencia de esta acción y, en caso afirmativo, habrá  de valorarse las especiales circunstancias de la actuación por  parte del despacho accionado para definir si concurren las  condiciones señaladas por la Corte Constitucional en sentencia  C-443 de 2019 para la aplicación de esta norma, que ameriten  revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  Adalberto  Fortich Puerta  pretende que  se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada por actuar habiendo perdido la  competencia y por no pronunciarse sobre la nulidad invocada, por lo  cual requiere que se le ordene que proceda conforme a lo reseñado  en el artículo 121 del Código General del Proceso y que  se anulen todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha  en la que acaeció el vicio alegado.  

2. Sea lo primero  señalar que, en el escrito inicial, el abogado tutelante,  Adalberto Fortich Puerta, es claro en plantear que «reclama  la protección constitucional de mis  derechos fundamentales  al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, derecho de los niños, para  así poder ejercer libremente mi profesión de abogado  litigante la cual es mi oficio del cual pendo para subsistir y poder  darle alimentos a mi menor hija, ya que no soy pensionado, ni devengo  un suelo fijo mensual de ninguna entidad ni privada ni del estado,  derechos vulnerados por el aquí accionante juez 5 civil del  cto de Cartagena (….)»  (Se  subraya).  

Además,  indicó que, con las actuaciones del Despacho atacado, la  autoridad judicial «está  a  punto  de causarme un PERJUICIO IRREMEDIABLE  ya que tengo casi 4 años de haber tomado este proceso y no me  deja que avance el mismo, me lo mantiene bloqueado».  Por  ello invoca la protección de sus garantías  fundamentales al trabajo, debido proceso, derecho de los niños,  defensa, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia.  

3. De acuerdo con  lo anterior es evidente que la tutela de la referencia se promueve en  procura de la salvaguarda de los derechos del abogado Fortich  Puerta,  presuntamente vulnerados con las actuaciones y supuestas omisiones  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.  

3.1. Pues bien, en  cuanto  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que «(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo»  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  entre otras)  (Se subraya).  

3.2.  Ahora,  de  lo allegado a este trámite, se observa que las solicitudes de  pérdida de competencia fueron elevadas por el aquí  accionante como abogado del demandante en el respectivo juicio14.  

Evidencia lo  anterior que la inconformidad del actor se predica de las actuaciones  y posibles omisiones desplegadas por el Despacho acusado en los  trámites en los que actúa como apoderado de uno de los  sujetos procesales -Gustavo Florez Martínez, quien, de acuerdo  con la citada jurisprudencia, es la persona que ostenta la  titularidad de los derechos fundamentales que, eventualmente, habrían  resultado vulnerados, por tanto, es la parte en la que podría  recaer el perjuicio alegado.  

Así las  cosas, si bien el promotor, Adalberto  Fortich Puerta,  aseguró  que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso censurado,  lo cierto es que, como se dijo atrás, es el señor  Flórez Martínez y no su apoderado el titular de dichas  garantías y, por tanto, su abogado no se encuentra legitimado  para acudir ante el juez de tutela.  

3.3. En  conclusión, dado que el gestor de este amparo constitucional  no es el titular de los derechos invocados, pues aquella condición  se predica de las partes del proceso, no está legitimado para  acudir a la acción de tutela, por lo que es inviable estudiar  el fondo del asunto y se debe negar la salvaguarda impetrada.  

4. De otro lado,  no puede perderse de vista que la acción de tutela fue  coadyuvada por Gustavo Flórez Martínez, demandante en  el proceso objeto de debate, no obstante, frente al particular, la  Sala, en reciente fallo, sostuvo  

«Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un  interés legítimo en los resultados del proceso pueden  coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están  facultados para solicitar la protección de sus propios  derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12)  (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, Reiterado  recientemente en CSJ, STC14770-2021, 3 nov., rad. 2021-00129-02) (Se  subraya).  

Adicionalmente, la  Sala ha establecido que  

«La  coadyuvancia y/o la participación de terceros está  encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por  el demandante o demandado,  no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho  menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación  del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las  cosas, si  los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías  fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo  directa,  en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios  derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa  respecto de los mismos»  (STC9558-2020).  

Dicho lo anterior,  se resalta que la coadyuvancia tiene como propósito prestar  ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, en torno a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del abogado  Fortich  Puerta,  por tanto, como aquella intervención se hizo en pro de  soportar la afectación de las garantías de un sujeto  que no tenía legitimación en la causa, no puede esta  Corporación analizar aspectos adicionales a la salvaguarda  propuesta para la defensa de los derechos del aquí accionante.  

Así las  cosas, si el señor Flórez Martínez considera que  sus garantías fundamentales fueron vulneradas, lo procedente  es que presente una solicitud de amparo directa.  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí  esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 265-267, archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrincipal1”.  

2          Folio 73, archivo” 02ExpedienteDigitalizadoPrincipal2”.  

4          Folios 1 y 2, archivo “05SolicitaReprogramacionAudiencia3-08-2020”.  

5          Folios 1 y 2, archivo “04SolicitaReprogramacionAudiencia2-09-2020”.  

6          Folios 1 y 2, archivo “07AutoFijaAudiencia10-09-2020”.  

7          Folios 1-10, archivo “09RecursoReposicion15-09-2021”.  

8          Folios 1 y 2, archivo “13AutoFijaFechaAudiencia5-03-2020”.  

9          Folios 1-32, archivo “15RecursoReposicion10-03-2021”.  

10          Folios 1 y 8, archivo “19AutoNiegaPerdidaCompetencia19-05-2021”          recibido por correo electrónico.  

11          Folios 1-17, archivo “21RecursoReposicionAuto19Mayo21-05-2021”          recibido por correo electrónico.  

12          Folios 1-40, archivo “22IncidenteNulidad31-05-2021”          recibido por correo electrónico.  

13          Folios 72-78,          archivo “EXPEDIENTE 627-2021” del expediente digital.  

14          Folios 2-18, archivo “01ExpedienteDigitalizadoPrincipal1”          recibido por correo electrónico.      

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