AC 5938 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5938-2021 (2021-04437-00)

        

AC5938-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04437-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Armenia y su homólogo Veintiséis  de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda  declarativa promovida  por Huberney García Aristizabal contra el Banco Agrario de  Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, radicado ante los jueces civiles del circuito de Armenia, el  actor pretendió que se declarara que su contraparte es civil y  precontractualmente responsable de los perjuicios causados por  el no desembolso de un crédito que ya le había sido  aprobado en esa entidad.  

En el acápite  de «competencia»,  expresó que la misma venía dada por el lugar del  domicilio del demandado.  

2.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia, al que correspondió la  causa por reparto, admitió inicialmente el libelo introductor,  pero con posterioridad decidió –de oficio- aplicar el  canon  28-10 del Código General del Proceso,  rechazando la demanda y ordenando repartirla entre los jueces civiles  municipales de Bogotá, en consideración a que allí  tiene su domicilio la entidad demandante.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá, también rehusó la asignación,  arguyendo que, «la  entidad demandada, además de contar con domicilio en la ciudad  de Bogotá, también tiene domicilios en otros municipios  del país, entre ellos La Tebaida-Quindío, en ese orden,  la parte actora estaba facultada para tramitar la demanda ante el  funcionario judicial de cualquiera de ellos».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Fundamento  histórico del fuero territorial para las entidades públicas.  

Según  se expondrá, las reglas de prelación favorecen la  aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido,  respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa  procesal respecto del conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a  partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de  1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los  asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de  asignación6.  

Más  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuantía7,  de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía)  el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a  los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo  las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma  al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794  de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8.  

El Código  General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las  soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución  subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con  el factor territorial, al decir –se insiste– que  «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

5.        Caso  concreto.  

5.1.        La demanda en  referencia se interpuso en contra del Banco Agrario; y dado que dicha  entidad «es una sociedad de economía  mixta del orden nacional»  (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003),  no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en  el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente.  

Lo anterior  implica que, en este particular caso, no es viable establecer  la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún  factor diferente, en tanto que la regla de asignación que  atañe a «los  procesos contenciosos en que sea parte una (…)  entidad descentralizada por servicios»,  opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el  precepto procesal varias veces referido9.  

5.2.        Ahora, es  cierto que el demandado tiene su domicilio principal en la ciudad de  Bogotá. Sin embargo, en Armenia está situada una de sus  agencias10,  precisamente la relacionada con el asunto que se debate (conforme se  expuso en el libelo inicial y se colige de la documental anexa), de  modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede,  «sin  que ello implique desconocer la citada norma de competencia  privativa»  (CSJ AC3788-2019,  11 sep.).  

Cabe aclarar, de  un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al  «juez del domicilio de la respectiva entidad»,  sin restringir la asignación al del domicilio principal;  y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer  válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un  domicilio especial o secundario, que es trascendente en  materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se  debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como  ocurre en este caso.  

6.        Conclusión.  

En definitiva, es  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el que debe asumir  el conocimiento del proceso de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial e informar  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil          (según su texto original): «Los jueces de circuito          conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los          contenciosos en que sea parte la Nación,          un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de          economía mixta».  

6          En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª          y 18ª del artículo 23 de la citada codificación,          que, en su orden, disponían: «De los procesos          contenciosos en que sea parte la nación, conocerá          el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de          aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del          demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea          parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o          una sociedad de economía mixta, conocerá el juez          del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.          Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un          particular, prevalecerá el fuero de aquélla».  

7          «Sin perjuicio de la competencia que se          asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en          primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de          mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un          departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito          especial, un municipio, un establecimiento público, una          empresa industrial y comercial          de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía          mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción          contencioso – administrativa».  

8          El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo», eliminando cualquier          referencia a la Nación o las entidades de derecho público          en general.  

9          Es importante anotar que en proveído CSJ AC140-2020, 24 ene.          la Sala de Casación Civil decidió unificar su postura          en el sentido que se explicó.  

10          Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon          85 del Código General del Proceso, tanto la información          atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro          mercantil que llevan las cámaras de comercio)  puede          consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en          la página web http://www.rues.org.co/.      

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