STC16438 2021

DICIEMBRE

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STC16438-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16438-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02276-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por William  Alfredo Pinzón Camacho contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2018-00593-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de las          garantías esenciales al debido proceso, defensa,          «abuso del derecho y tutela judicial          efectiva», supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada al declarar desierta la          apelación que formuló contra el fallo proferido en el          juicio nº 2018-00593-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se          adelantó en su contra el precitado proceso de restitución          de tenencia, en el que el 10 de marzo de 2021 se dictó          sentencia favorable a las pretensiones.  

Refiere, que apeló  la anterior determinación, por lo que mediante escrito  radicado el 16 de marzo anterior «sustentó»  el recurso, no obstante, la autoridad convocada lo declaró  desierto, el 18 de mayo hogaño, invocando el incumplimiento a  lo preceptuado en el artículo 322 del Código General  del Proceso, cuando, en su criterio, debió ceñirse a la  regulación contemplada en el artículo 14 del Decreto  806 de 2020, razón por la que formuló reposición  sin embargo fue resuelta desfavorablemente, el 5 de agosto de 2021.  

Indica, que  interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado de plano el 29 de  septiembre anterior.  

Inconforme con lo  enunciado, acude en tutela reiterando los argumentos esbozados al  interior del litigio, en cuanto a la normativa aplicable al asunto.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se invalide el proveído de 18 de mayo de 2021, por          medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital          declaró desierta la apelación interpuesta contra el          fallo de 10 de marzo de 2021, y las demás actuaciones que de          esa decisión se desprendan, y en su lugar, se ordene tramitar          el recurso de apelación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Quien          adujo ser el apoderado judicial del extremo demandante en el proceso          que origina el reclamo se opuso a la prosperidad del resguardo          señalando que «el recurso de apelación          fue interpuesto y concedido en audiencia de110 de marzo          de 2021, que el termino para sustentación venció          e1 15 de los mismos según la norma del articulo 322 del          código general del proceso y que el escrito de sustentación          solo vino a ser radicado e1 16».  

            

2. La          titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá          manifestó que las providencias objeto de censura se ajustan a          los preceptos contenidos en los artículos 118 y 322 del          Código General del Proceso «no           evidenciándose dentro de dicha aplicación normativa          una vía de hecho que haga procedente la presente acción          constitucional, sino por el contrario propenden por la protección          del derecho de defensa y debido proceso de todas las partes al          procurar el respeto de los términos procesales y que no          pueden variarse por una interpretación errada del articulo 14          del Decreto 806 de 2020, toda vez que aquella normatividad          únicamente hace referencia al tramite procesal en segunda          instancia, mas no modifica los términos para presentar la          apelación y la forma en que ha de realizarse».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que la autoridad acusada soportó  las decisiones reprochadas en la normativa aplicable al caso.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  transgredió las garantías esenciales reclamadas por el  convocante, por cuanto el 18 de mayo de 2021 declaró desierta  la apelación formulada contra la sentencia de 10 de marzo de  2021, proferida en virtud del juicio de restitución de  tenencia nº 2018-00593-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

                              

1. En                  cuanto al trámite del recurso de apelación de                  sentencias.    

El  canon 322 del Código General del Proceso determina la  oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación,  precisando en su numeral 1º que «el  recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita  en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse  en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.  El juez resolverá sobre la procedencia de todas las  apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción  y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido  sustentados los recursos»  (Negrilla y subrayado a propósito).  

En  el inciso segundo del numeral 3º se resalta que «cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los  reparos concretos  que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la  sustentación  que  hará ante el superior»  (Negrilla  y subrayado fuera del texto).  

Por  su parte el inciso 4º del citado numeral prevé que «si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el  juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma  decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a  la sentencia apelada,  en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia  declarará desierto el recurso de apelación contra una  sentencia que no hubiere sido sustentado».  

Significa  lo anterior, que quien  apela una sentencia proferida en audiencia, no sólo debe en  ese mismo momento interponer el recurso, sino, que, además,  debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos  reparos frente a la decisión lo cual puede hacer en el mismo  momento, o como límite, dentro de los tres días  siguientes a su proferimiento.  

Sobre  el particular esta Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)  el legislador previó  como sanción la declaratoria de desierto del recurso de  apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se  precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la  decisión, al momento de presentar la impugnación en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) días siguientes a su finalización o a la  notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante  el superior»  Subraya la Sala (…)»  (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4  may. 2017, rad. 0100-01).  

                              

2. Razonabilidad                  de las providencias cuestionadas.    

Al  examinar los autos sometidos a escrutinio de esta Sala, mediante  los cuales la autoridad acusada,  declaró  desierta la apelación interpuesta por William Alfredo Pinzón  Camacho contra la sentencia de 10 de marzo anterior, por cuanto no  formuló los reparos concretos dentro de la oportunidad  conferida para el efecto, no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada, en proveído de 18 de mayo de 2021 destacó  que el fallo fue dictado en audiencia el 10 de marzo de 2021, por lo  que el término para la formulación de los reparos  concretos venció el 15 de ese mes y año, no obstante,  el interesado allegó de manera extemporánea, el 16 de  marzo de 2021, el escrito con el que pretendía cumplir dicha  carga, lo cual contraría lo regulado en el precepto 322 del  estatuto procesal vigente.  

El  5 de agosto hogaño al pronunciarse frente al recurso de  reposición interpuesto contra dicho auto, en el que el  interesado manifestó que la norma aplicable era el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, relievó que es un «razonamiento  a todas luces desatinado, puesto que el Art. 14 del DL806/2020 reguló  el trámite que surte la alzada en el juez de segunda instancia  en punto a la sustentación, que ya no se debe realizar de  manera oral en la audiencia de sustentación y fallo, sino por  escrito en caso de no ser procedente recaudo probatorio adicional y  en el término de cinco días antes descrito, desde el  auto admisorio del recurso o desde el proveído que niegue la  solicitud probatoria del caso. Así las cosas, es claro que  subsiste la carga al inconforme con la sentencia, de formular reparos  concretos en audiencia de manera verbal ante el juez de primera  instancia, con la posibilidad de formularlos por escrito dentro del  término de tres días previsto en el Art. 322 del CGP.  En ese orden de ideas el recurrente está yuxtaponiendo dos  instituciones procesales independientes y autónomas dentro del  trámite de apelación, buscando aplicar el término  para la sustentación en segunda instancia, a los reparos  concretos que deben realizarse ante el juez que conoció en  primer lugar del asunto, razonamiento incompatible de manera absoluta  con el ordenamiento adjetivo».  

Finalmente,  el 29 de septiembre de 2021, dispuso rechazar la queja planteada, por  cuanto «de  conformidad con el artículo 353 del C.G.P., el recurso de  queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra  el auto que denegó la apelación, el escrito allegado  por correo electrónico el 26 de agosto de 2021, y mediante el  cual pretende incoarse recurso de queja una vez resuelto el de  reposición contra el auto que denegó la apelación,  resulta extemporáneo, por lo que de conformidad con la citada  normatividad, se impone su rechazo».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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