Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16438-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16438-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02276-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por William Alfredo Pinzón Camacho contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00593-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, «abuso del derecho y tutela judicial efectiva», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al declarar desierta la apelación que formuló contra el fallo proferido en el juicio nº 2018-00593-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó en su contra el precitado proceso de restitución de tenencia, en el que el 10 de marzo de 2021 se dictó sentencia favorable a las pretensiones.
Refiere, que apeló la anterior determinación, por lo que mediante escrito radicado el 16 de marzo anterior «sustentó» el recurso, no obstante, la autoridad convocada lo declaró desierto, el 18 de mayo hogaño, invocando el incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando, en su criterio, debió ceñirse a la regulación contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, razón por la que formuló reposición sin embargo fue resuelta desfavorablemente, el 5 de agosto de 2021.
Indica, que interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado de plano el 29 de septiembre anterior.
Inconforme con lo enunciado, acude en tutela reiterando los argumentos esbozados al interior del litigio, en cuanto a la normativa aplicable al asunto.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide el proveído de 18 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 10 de marzo de 2021, y las demás actuaciones que de esa decisión se desprendan, y en su lugar, se ordene tramitar el recurso de apelación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser el apoderado judicial del extremo demandante en el proceso que origina el reclamo se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que «el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en audiencia de110 de marzo de 2021, que el termino para sustentación venció e1 15 de los mismos según la norma del articulo 322 del código general del proceso y que el escrito de sustentación solo vino a ser radicado e1 16».
2. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las providencias objeto de censura se ajustan a los preceptos contenidos en los artículos 118 y 322 del Código General del Proceso «no evidenciándose dentro de dicha aplicación normativa una vía de hecho que haga procedente la presente acción constitucional, sino por el contrario propenden por la protección del derecho de defensa y debido proceso de todas las partes al procurar el respeto de los términos procesales y que no pueden variarse por una interpretación errada del articulo 14 del Decreto 806 de 2020, toda vez que aquella normatividad únicamente hace referencia al tramite procesal en segunda instancia, mas no modifica los términos para presentar la apelación y la forma en que ha de realizarse».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que la autoridad acusada soportó las decisiones reprochadas en la normativa aplicable al caso.
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas por el convocante, por cuanto el 18 de mayo de 2021 declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida en virtud del juicio de restitución de tenencia nº 2018-00593-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
1. En cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias.
El canon 322 del Código General del Proceso determina la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación, precisando en su numeral 1º que «el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos» (Negrilla y subrayado a propósito).
En el inciso segundo del numeral 3º se resalta que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Por su parte el inciso 4º del citado numeral prevé que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Significa lo anterior, que quien apela una sentencia proferida en audiencia, no sólo debe en ese mismo momento interponer el recurso, sino, que, además, debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión lo cual puede hacer en el mismo momento, o como límite, dentro de los tres días siguientes a su proferimiento.
Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01).
2. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.
Al examinar los autos sometidos a escrutinio de esta Sala, mediante los cuales la autoridad acusada, declaró desierta la apelación interpuesta por William Alfredo Pinzón Camacho contra la sentencia de 10 de marzo anterior, por cuanto no formuló los reparos concretos dentro de la oportunidad conferida para el efecto, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, en proveído de 18 de mayo de 2021 destacó que el fallo fue dictado en audiencia el 10 de marzo de 2021, por lo que el término para la formulación de los reparos concretos venció el 15 de ese mes y año, no obstante, el interesado allegó de manera extemporánea, el 16 de marzo de 2021, el escrito con el que pretendía cumplir dicha carga, lo cual contraría lo regulado en el precepto 322 del estatuto procesal vigente.
El 5 de agosto hogaño al pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, en el que el interesado manifestó que la norma aplicable era el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, relievó que es un «razonamiento a todas luces desatinado, puesto que el Art. 14 del DL806/2020 reguló el trámite que surte la alzada en el juez de segunda instancia en punto a la sustentación, que ya no se debe realizar de manera oral en la audiencia de sustentación y fallo, sino por escrito en caso de no ser procedente recaudo probatorio adicional y en el término de cinco días antes descrito, desde el auto admisorio del recurso o desde el proveído que niegue la solicitud probatoria del caso. Así las cosas, es claro que subsiste la carga al inconforme con la sentencia, de formular reparos concretos en audiencia de manera verbal ante el juez de primera instancia, con la posibilidad de formularlos por escrito dentro del término de tres días previsto en el Art. 322 del CGP. En ese orden de ideas el recurrente está yuxtaponiendo dos instituciones procesales independientes y autónomas dentro del trámite de apelación, buscando aplicar el término para la sustentación en segunda instancia, a los reparos concretos que deben realizarse ante el juez que conoció en primer lugar del asunto, razonamiento incompatible de manera absoluta con el ordenamiento adjetivo».
Finalmente, el 29 de septiembre de 2021, dispuso rechazar la queja planteada, por cuanto «de conformidad con el artículo 353 del C.G.P., el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, el escrito allegado por correo electrónico el 26 de agosto de 2021, y mediante el cual pretende incoarse recurso de queja una vez resuelto el de reposición contra el auto que denegó la apelación, resulta extemporáneo, por lo que de conformidad con la citada normatividad, se impone su rechazo».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5