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STC16436-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16436-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02426-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Edificio Carrera 12 P.H. le instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 110013103048-2021-00039-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se declarara «sin valor y efecto el oficio que comporta el auto de la medida cautelar hasta tanto el despacho accionado resuelva los recursos presentados contra de la (sic) cautela».
En compendio narró que el Juzgado censurado, en el verbal de impugnación de actas que en su contra iniciaron Jonathan Rachid Verano Rojas, Jaime Jiménez Donoso, Lynda Layda López Benavidez y María Oliva Bernal, decretó la suspensión provisional del «acta» n° 049 de 7 de diciembre de 2020 (10 sep. 2021), proveído que recurrió en reposición y, subsidiaria apelación, sin que, a la fecha de interposición del amparo, la primera se hubiese solventado.
Señaló que al no haber «cobrado firmeza» esa providencia, no puede librarse el oficio, y aclaró, que de forma paralela activó este sendero para resguardar sus garantías fundamentales.
2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito defendió la legalidad de lo actuado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el ruego, porque «el aquí convocante ya acudió directamente ante el juez de conocimiento para exponer los hechos que fueron sustento de sus peticiones constitucionales», agregando que «según lo advierte el canon 298 del Código General del Proceso […] el actuar del juzgado no resulta desacertado y por el contrario se ha ceñido a la normatividad».
2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos del escrito genitor, alegando, además, que «las medidas cautelares deben tener soporte en el principio de la apariencia de buen derecho» y, en el caso estudiado, «existe una caducidad de la acción».
CONSIDERACIONES
No obstante, de entrada, surge ostensible que la queja no tiene vocación de prosperidad, porque a la fecha de «radicación» del libelo superlativo, habían utilizado los instrumentos idóneos para estudiar la «legalidad de la determinación» objetada, lo que supone un presuroso ejercicio del amparo.
En efecto, lo advertido en el plenario y evidenciado en el portal web de la Rama Judicial, es que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2021, mantuvo incólume el auto de 10 de septiembre anterior y concedió la alzada ante el Superior, en el efecto devolutivo, razón por la que, hasta que no se agoten los «mecanismos ordinarios», no puede ejercerse este remedio especial y, menos, si se trata de confrontar normas de orden público, como lo es el canon 298 del Código General del Proceso, que establece el cumplimiento «inmediato» de las «medidas».
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Así las cosas, si alguna «inconformidad» tiene el accionante con el rito debatido o, de serle desfavorable la resolución que solvente definitivamente dichas rogativas, será en el desarrollo normal de ese juicio donde debe exponerla, sin que se puedan soslayar los medios «idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.
3.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE