STC16436 2021

DICIEMBRE

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STC16436-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16436-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02426-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que el Edificio Carrera 12 P.H. le  instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta  capital,  extensiva a los  demás  intervinientes  en el consecutivo 110013103048-2021-00039-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por conducto de su representante legal, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que se declarara «sin  valor y efecto el oficio que comporta el auto de la medida cautelar  hasta tanto el despacho accionado resuelva los recursos presentados  contra de la (sic) cautela».  

En  compendio narró que el Juzgado censurado, en el verbal de  impugnación de actas que en su contra iniciaron Jonathan  Rachid Verano Rojas, Jaime Jiménez Donoso, Lynda Layda López  Benavidez y María Oliva Bernal, decretó la suspensión  provisional del «acta»  n° 049 de 7 de diciembre de 2020 (10 sep. 2021), proveído  que recurrió en reposición y, subsidiaria apelación,  sin que, a la fecha de interposición del amparo, la primera se  hubiese solventado.  

Señaló  que al no haber «cobrado  firmeza»  esa providencia, no puede librarse el oficio, y aclaró, que de  forma paralela activó este sendero para resguardar sus  garantías fundamentales.  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito defendió la  legalidad de lo actuado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo denegó  el ruego, porque «el  aquí convocante ya acudió directamente ante el juez de  conocimiento para exponer los hechos que fueron sustento de sus  peticiones constitucionales»,  agregando que «según  lo advierte el canon 298 del Código General del Proceso […]  el actuar del juzgado no resulta desacertado y por el contrario se ha  ceñido a la normatividad».  

2.-  Impugnó  el precursor iterando los argumentos del escrito genitor, alegando,  además, que «las  medidas cautelares deben tener soporte en el principio de la  apariencia de buen derecho»  y, en el caso estudiado, «existe  una caducidad de la acción».  

CONSIDERACIONES  

No  obstante, de  entrada, surge ostensible  que la queja no tiene vocación de prosperidad, porque  a la fecha de «radicación»  del libelo superlativo, habían utilizado los instrumentos  idóneos para estudiar la «legalidad  de la determinación»  objetada, lo que supone un  presuroso ejercicio del amparo.  

En  efecto, lo advertido en el plenario y evidenciado en el portal web de  la Rama Judicial, es que el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 17 de  noviembre de 2021, mantuvo incólume el auto de 10 de  septiembre anterior y concedió la alzada ante el Superior, en  el efecto devolutivo, razón por la que, hasta que no se agoten  los «mecanismos  ordinarios»,  no puede ejercerse este remedio especial y, menos, si se trata de  confrontar normas de orden público, como lo es el canon 298  del Código General del Proceso, que establece el cumplimiento  «inmediato»  de las «medidas».  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Así  las cosas, si alguna «inconformidad»  tiene el  accionante con el  rito debatido o, de serle desfavorable la resolución que  solvente definitivamente dichas rogativas, será en el  desarrollo normal de ese juicio donde debe exponerla, sin que se  puedan soslayar los  medios «idóneos  de defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.  

3.-  Ergo, se  convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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