STC16666 2021

DICIEMBRE

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STC16666-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16666-2021  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-00855-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Juan  José Jiménez Velásquez, como agente oficioso de  Ligia Elvira Jiménez,  contra  el  Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Veintidós de Familia del mismo  lugar, Juan Esteban Biswell Jiménez, León Felipe  Jiménez Infante, Compensar EPS y los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida, mínimo vital, salud y  «capacidad  plena del adulto mayor con discapacidad»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  «realizar  de manera inmediata el examen médico de valoración a  fin de determinar el grado de apoyo judicial que requiere [su] tía  Ligia Elvira Jiménez»;  que en virtud de «los  resultados que arroje el examen médico de apoyo judicial, se  [lo] nombre en calidad de apoyo judicial transitorio de [su] tía…  para la realización de los distintos actos jurídicos…»;  y que en caso de no prosperar dichas peticiones, se le otorgue «la  administración momentánea del patrimonio de la señora  Ligia Elvira Jiménez para destinarlo exclusivamente a  contratar el personal médico calificado para el cuidado de la  adulta mayor».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Juan  José Jiménez Velásquez promovió juicio de  adjudicación judicial de apoyos transitorio contra Ligia  Elvira Jiménez Velásquez, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá, el que admitió  la demanda el 15 de diciembre de 2020.  

2.2.  Indicó  el gestor que  agenciada  tenía 90 años, no contaba con descendencia ni con  sociedad patrimonial o conyugal; que padecía de alzheimer,  fibrilación ventricular y osteoporosis; que la independencia y  raciocinio de su tía se había deteriorado con el paso  de los años, en ocasiones presentaba inconsistencias en su  capacidad de comprensión y la imposibilidad de ejercer  administración de sus bienes, pues ni siquiera podía ir  al banco ya que no sabía como regresar; y que a la fecha  presentaba un mayor deterioro cognitivo.  

2.3.  Señaló que junto con la demanda anexó el  historial médico de su familiar; que ante el abandono que  padecía aquella contrató una empleada doméstica,  asumiendo el pago de su salario, empero, por conflictos familiares  dicho convenio terminó en julio de 2021, razón por lo  que era indispensable que lo nombraran como su apoyo judicial para  poder brindarle una mejor calidad de vida.  

2.4.  Adujo que en el 2014 fue expedido un certificado médico  particular sobre las capacidades mentales de su agenciada, con el que  se constituyó un fideicomiso civil respecto de la propiedad de  su tía; y que en febrero de 2020 su familiar fue despojada de  la administración de sus bienes, sin dejarle siquiera los  frutos y quedando en estado de necesidad y pobreza evidente.  

2.5.  Sostuvo que en virtud de la demora de la administración de  justicia, a la fecha no se había ordenado la valoración  de apoyo para su tía, ni nombrado o posesionado un auxiliar de  la justicia para que realizara visita al domicilio de la adulta  mayor; y que la calidad de vida, patrimonio y salud de su familiar  estaban siendo transgredidas, pues habían transcurrido 9 meses  desde que se radicó la demanda y no se habían tomado  medidas de protección.  

2.6.  Refirió que había adelantado distintos trámites  sin éxito alguno; que no se ha actuado en procura de las  necesidades de su agenciada; y que para agilizar la adopción  de las referidas medidas, el 20 de julio de los corrientes le pidió  a la EPS Compensar que efectuara un examen médico para  determinar el grado de incapacidad que afectaba a su tía, pero  a la fecha dicho ente no se había pronunciado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el  accionante no había solicitado como medida provisional que le  otorgaran la administración momentánea de los bienes de  la demandada; que el trámite del proceso de adjudicación  de apoyos transitorio había perdido vigencia; que en la  actualidad el juicio se encontraba surtiendo el término para  el defensor público; que la parte actora no había  aportado las diligencias de notificación; y que no había  conculcado derecho fundamental alguno.  

2. Margarita María  Jiménez Jiménez adujo que residía fuera de  Colombia hace más de 20 años; que en el mes de julio  viajó al país y tuvo la oportunidad de visitar a su  tía, por lo que le constaba la pérdida parcial de sus  capacidades mentales, empero, compartió con ella y con su otra  tía; que no tenía conocimiento de la demanda radicada  por el ahora accionante; que era cierto que sus familiares  necesitaban cuidado personal permanente; que los sobrinos sí  velaban por su bienestar; que no le constaban los hechos, pero si  conocía de la existencia del fideicomiso, lo que ocurrió  cuando la agenciada se encontraba en sus capacidades; y que no tenía  injerencia en los hechos que el promotor consideraba que causaban  violación de las garantías invocadas.  

3. Juana del Mar  Jiménez Infante refirió que el proceso judicial se  estaba llevando correctamente, por lo que rechazaba la presente  tutela; y que el demandante no vivía en Colombia, por lo que  no se le debía otorgar la adjudicación de apoyos.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió el  amparo al considerar que  la falladora acusada no se había ocupado de establecer si la  persona para quien se pedía el apoyo judicial estaba afectada  con discapacidad que le impidiera expresar su voluntad y, de ser así,  de que tipo era esta, con el fin de determinar la naturaleza del  apoyo que requería para tomar decisiones relacionadas con el  ejercicio de su capacidad legal; que dicha decisión era más  urgente que la de designarle representante judicial, pues si como lo  afirmaba el accionante, la agenciada padecía, entre otras  enfermedades, alzheimer, era factible que estuviere imposibilitada de  cobrar la pensión, afectándose así su mínimo  vital; que si bien el proceso se siguió como solicitud de  apoyo transitorio, el que ya no era posible asignar debido a que  feneció el periodo de transición fijado en la norma, se  debía continuar el trámite como asignación de  apoyo definitivo; y que el 21 de julio de 2021 el promotor elevó  petición ante Compensar solicitando historias médicas y  la valoración de la incapacidad de la agenciada, pero a la  fecha la misma no se había resuelto o no estaba probada su  respuesta, por lo que dispondría su resolución de  fondo.  

Ordenó  que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá  «disponga  que la trabajadora social adscrita a su despacho, realice visita  domiciliaria de la cual rendirá informe inmediatamente, con  base en el cual la funcionaria judicial adoptará las  decisiones a que haya lugar para garantizar los derechos de la  mencionada señora, lo cual deberá hacer acatando  estrictamente los términos fijados en el Código General  del Proceso y en la ley 1996 de 2019»  

Y  que Compensar EPS «resuelva  de fondo la petición radicada el 21 de julio de 2021 y sea  debidamente notificada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Compensar EPS  impugnó la referida determinación aduciendo que en la  fecha en la que le notificaron el fallo constitucional de primer  grado, procedió a dar respuesta al derecho de petición  elevado y lo comunicó a la dirección electrónica  informada, por lo que no existía conducta que amenazara o  vulnerara los derechos fundamentales y debía ser revocado el  resguardo otorgado por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa  la confirmación del fallo de primera instancia, pues los  argumentos expuestos en el escrito de apelación no se  consideran suficientes para revocar la orden impartida  a Compensar  EPS de resolver de fondo la petición presentada por el ahora  accionante.  

Al  respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó  que:  

“[e]n el  presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de  febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la  petición, pues la accionada no explicó a órdenes  de qué EPS se están girando los aportes que ella  descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación  se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter  general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin  que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban  haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones  para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para  subsanar la situación.  Teniendo en cuenta lo expuesto, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, se  resalta el carácter infundado de la impugnación  presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios.  El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia;  el  recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión  de primera instancia ni a sus fundamentos.  En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un  recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites  y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia”  (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01).  

Al respecto, se  destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó  “con ocasión de la orden impartida en la providencia del  a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia”, y en esa  medida, se confirmará la aludida decisión  (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).  

3.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar  la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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