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STC16666-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16666-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00855-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan José Jiménez Velásquez, como agente oficioso de Ligia Elvira Jiménez, contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintidós de Familia del mismo lugar, Juan Esteban Biswell Jiménez, León Felipe Jiménez Infante, Compensar EPS y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital, salud y «capacidad plena del adulto mayor con discapacidad», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «realizar de manera inmediata el examen médico de valoración a fin de determinar el grado de apoyo judicial que requiere [su] tía Ligia Elvira Jiménez»; que en virtud de «los resultados que arroje el examen médico de apoyo judicial, se [lo] nombre en calidad de apoyo judicial transitorio de [su] tía… para la realización de los distintos actos jurídicos…»; y que en caso de no prosperar dichas peticiones, se le otorgue «la administración momentánea del patrimonio de la señora Ligia Elvira Jiménez para destinarlo exclusivamente a contratar el personal médico calificado para el cuidado de la adulta mayor».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Juan José Jiménez Velásquez promovió juicio de adjudicación judicial de apoyos transitorio contra Ligia Elvira Jiménez Velásquez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, el que admitió la demanda el 15 de diciembre de 2020.
2.2. Indicó el gestor que agenciada tenía 90 años, no contaba con descendencia ni con sociedad patrimonial o conyugal; que padecía de alzheimer, fibrilación ventricular y osteoporosis; que la independencia y raciocinio de su tía se había deteriorado con el paso de los años, en ocasiones presentaba inconsistencias en su capacidad de comprensión y la imposibilidad de ejercer administración de sus bienes, pues ni siquiera podía ir al banco ya que no sabía como regresar; y que a la fecha presentaba un mayor deterioro cognitivo.
2.3. Señaló que junto con la demanda anexó el historial médico de su familiar; que ante el abandono que padecía aquella contrató una empleada doméstica, asumiendo el pago de su salario, empero, por conflictos familiares dicho convenio terminó en julio de 2021, razón por lo que era indispensable que lo nombraran como su apoyo judicial para poder brindarle una mejor calidad de vida.
2.4. Adujo que en el 2014 fue expedido un certificado médico particular sobre las capacidades mentales de su agenciada, con el que se constituyó un fideicomiso civil respecto de la propiedad de su tía; y que en febrero de 2020 su familiar fue despojada de la administración de sus bienes, sin dejarle siquiera los frutos y quedando en estado de necesidad y pobreza evidente.
2.5. Sostuvo que en virtud de la demora de la administración de justicia, a la fecha no se había ordenado la valoración de apoyo para su tía, ni nombrado o posesionado un auxiliar de la justicia para que realizara visita al domicilio de la adulta mayor; y que la calidad de vida, patrimonio y salud de su familiar estaban siendo transgredidas, pues habían transcurrido 9 meses desde que se radicó la demanda y no se habían tomado medidas de protección.
2.6. Refirió que había adelantado distintos trámites sin éxito alguno; que no se ha actuado en procura de las necesidades de su agenciada; y que para agilizar la adopción de las referidas medidas, el 20 de julio de los corrientes le pidió a la EPS Compensar que efectuara un examen médico para determinar el grado de incapacidad que afectaba a su tía, pero a la fecha dicho ente no se había pronunciado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el accionante no había solicitado como medida provisional que le otorgaran la administración momentánea de los bienes de la demandada; que el trámite del proceso de adjudicación de apoyos transitorio había perdido vigencia; que en la actualidad el juicio se encontraba surtiendo el término para el defensor público; que la parte actora no había aportado las diligencias de notificación; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.
2. Margarita María Jiménez Jiménez adujo que residía fuera de Colombia hace más de 20 años; que en el mes de julio viajó al país y tuvo la oportunidad de visitar a su tía, por lo que le constaba la pérdida parcial de sus capacidades mentales, empero, compartió con ella y con su otra tía; que no tenía conocimiento de la demanda radicada por el ahora accionante; que era cierto que sus familiares necesitaban cuidado personal permanente; que los sobrinos sí velaban por su bienestar; que no le constaban los hechos, pero si conocía de la existencia del fideicomiso, lo que ocurrió cuando la agenciada se encontraba en sus capacidades; y que no tenía injerencia en los hechos que el promotor consideraba que causaban violación de las garantías invocadas.
3. Juana del Mar Jiménez Infante refirió que el proceso judicial se estaba llevando correctamente, por lo que rechazaba la presente tutela; y que el demandante no vivía en Colombia, por lo que no se le debía otorgar la adjudicación de apoyos.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que la falladora acusada no se había ocupado de establecer si la persona para quien se pedía el apoyo judicial estaba afectada con discapacidad que le impidiera expresar su voluntad y, de ser así, de que tipo era esta, con el fin de determinar la naturaleza del apoyo que requería para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal; que dicha decisión era más urgente que la de designarle representante judicial, pues si como lo afirmaba el accionante, la agenciada padecía, entre otras enfermedades, alzheimer, era factible que estuviere imposibilitada de cobrar la pensión, afectándose así su mínimo vital; que si bien el proceso se siguió como solicitud de apoyo transitorio, el que ya no era posible asignar debido a que feneció el periodo de transición fijado en la norma, se debía continuar el trámite como asignación de apoyo definitivo; y que el 21 de julio de 2021 el promotor elevó petición ante Compensar solicitando historias médicas y la valoración de la incapacidad de la agenciada, pero a la fecha la misma no se había resuelto o no estaba probada su respuesta, por lo que dispondría su resolución de fondo.
Ordenó que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá «disponga que la trabajadora social adscrita a su despacho, realice visita domiciliaria de la cual rendirá informe inmediatamente, con base en el cual la funcionaria judicial adoptará las decisiones a que haya lugar para garantizar los derechos de la mencionada señora, lo cual deberá hacer acatando estrictamente los términos fijados en el Código General del Proceso y en la ley 1996 de 2019»
Y que Compensar EPS «resuelva de fondo la petición radicada el 21 de julio de 2021 y sea debidamente notificada».
LA IMPUGNACIÓN
Compensar EPS impugnó la referida determinación aduciendo que en la fecha en la que le notificaron el fallo constitucional de primer grado, procedió a dar respuesta al derecho de petición elevado y lo comunicó a la dirección electrónica informada, por lo que no existía conducta que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales y debía ser revocado el resguardo otorgado por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, pues los argumentos expuestos en el escrito de apelación no se consideran suficientes para revocar la orden impartida a Compensar EPS de resolver de fondo la petición presentada por el ahora accionante.
Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó que:
“[e]n el presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para subsanar la situación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
“Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01).
Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE